REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 105º Y 157º

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: Nº 3.417-15.

DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-715.457, domiciliado en la Avenida 08, esquina de la avenida caracas; Oficina contable y de Seguros Municipio San Felipe Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Abg. HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.080.714, inscrito en el Inpreabogado con el N° 191.463.

DEMANDADA: Constituido por la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-13.096.606, con domicilio en la Primera Etapa de la Urbanización San Antonio, Transversal Nº 07, casa Nº 18-B, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, se inició mediante solicitud recibida por distribución en fecha 15 de enero de 2015, siendo admitida por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2015, suscrita y presentada por el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-715.457; debidamente asistido por el Abg. HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 191.463; quien acude a esta instancia judicial, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.096.606, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, y consigna conjuntamente con el escrito, el documento fundamental sobre el cual basa su solicitud, cursante a los folios cuatro (04) y vto., del expediente, marcado con la letra “A”, manifestando que:
“…El día 14 de septiembre de 1987, contraje matrimonio Civil en la casa de la familia Rosa Ubicada en la Urbanización San Antonio, transversal 7, Nº 18: B de esta ciudad con la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.096.606, según consta en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 215, que anexo marcada lera “A”; así mismo del acta se desprende que una vez consumada nuestra unión matrimonial, decidimos legitimar a nuestra hija de nombre KARINA MILAGRO LA ROSA MARTÍNEZ, nacida el (24) de enero de 1984, en el municipio lagunillas del estado Zulia, según consta en Copia Fotostática de Acta de Nacimiento que consigno marcada letra “B” y copia de cédula de identidad marcada con la letra “B1”. Una vez constituido fijamos como domicilio conyugal la Urbanización San Antonio, Transversal Nº 07, casa Nº 18-B, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Ahora bien ciudadano Juez nuestro matrimonio desde hace ocho (25) años, sufrió un proceso de deterioro cada vez mas aguado, que hizo imposible nuestras vidas en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de junio del año 1989, de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos de hecho fijando nuestro domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación. Como quiera que los hechos descritos ocurrieron hace mas de veinte (25) años; y que en consecuencia para aquel entonces hubo una disolución definitiva y de hecho del vinculo matrimonial, situación indiscutiblemente irreversible, en el entendido que hoy por hoy cada quien tiene su vida hecha, independientemente del vinculo que legalmente aun existe; es por lo que le he realizado a mi cónyuge múltiples solicitudes amistosas y extrajudiciales de divorcio, sin que haya dado respuesta justa y positiva al respecto; pues debo ser reiterativo y manifestar que es un hecho público y notorio tal como probare en la oportunidad procesal que corresponda en la disolución total y definitiva de nuestra unión matrimonial; razón por la cual decidí intentar esta acción de manera unilateral y por vía jurisdiccional para que una vez comprobado los hechas, se declare CON LUGAR la disolución del vinculo matrimonial…” fundamentando su solicitud en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente. (fol. 1-2).-
Al folio diez (10) del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal admite a sustanciación la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando en el mismo auto, citar a la cónyuge del solicitante, ciudadana GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, ampliamente identificada en autos, y una vez constando la misma en autos, se cite también a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta al folio cincuenta y ocho (58) de este expediente.
En fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de la conyugue ciudadana GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, antes identificada, la cual se negó a firmar. (fol. 14).-
En fecha veintitrés (23) de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, en su condición de parte actora; asistido por el Abg. HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 191.463 y presentó diligencia con la cual solicita se libre notificación complementaria a la parte demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 15).-
Al folio dieciséis (16) consta poder Apud-Acta que le fuera conferido al Abogado Hermen Gregorio Jayaro Montilla, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 191.463 por el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, parte demandante en la presente causa; siendo debidamente certificado por la secretaria del Tribunal. (fol. 16-17).-
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, el Tribunal dicto auto con el cual acuerda solicitud interpuesta por el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, antes identificado; asistido por el Abg. HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 191.463 y ordena librar boleta de notificación complementaria a la demandada de autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro la boleta correspondiente. (fol. 18 al 20).-
En fecha nueve (09) de abril de 2015, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que siendo las 9:30 a.m. se traslado a la dirección señalada como domicilio de la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTINEZ MONTERO, demandada de autos, a objeto de practicar la notificación complementaria, la cual no pudo ser practicada en virtud de que se traslado en tres oportunidades y no fue posible localizar a la prenombrada ciudadana. (fol. 23).-
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, comparece por ante este Tribunal el Abg. HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, en su condición acreditada en autos y presenta diligencia con la cual solicita al tribunal se libre carteles de citación a la demandada de autos, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (fol. 24).-
En fecha treinta (30) de abril de 2015, el Tribunal dicto sentencia con la cual se declara incompetente para conocer la presente causa y declina la competencia por la materia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y remitió el presente expediente completo en forma original con oficio N° 158-2.015, al referido órgano distribuidor. (fol. 25 al 29).-
En fecha doce (12) de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, distribuye la presente causa correspondiéndole según sorteo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; quien en fecha catorce (14) de mayo de 2015 dictó sentencia con la cual se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda, en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fol. 32 al 37).-
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia con la cual declaro competente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que continúe conociendo la solicitud de Divorcio 185-A. Se remitieron las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente. (fol. 40 al 45).-
En fecha dos (02) de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto con el cual recibe el presente expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y siendo que en sesión de fecha 10 de noviembre de 2015, bajo oficio N° CJ-15-4188, la Abogada Joisie Jandume James Peraza fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa. (fol. 47).-
En fecha ocho (08) de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto con el cual reanuda la presente causa y acordó librar nuevamente boleta de notificación de la parte demandada de autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro la boleta correspondiente. (fol. 48).-
En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que siendo las 2:10 a.m. se traslado a la dirección señalada como domicilio de la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, demandada de autos, a objeto de practicar la notificación complementaria, no encontrándose presente la referida ciudadana, por lo que procedió a dejarle la referida boleta con una ciudadana que dijo ser y llamarse Mónica Montero. (fol. 49-50).-
En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, plenamente identificada y presentó diligencia con la cual otorga Poder Apud-Acta a la Abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.215; siendo debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. Así mismo en esta misma fecha la parte demandada, debidamente identificada presento escrito de aceptación u oposición de la presente demanda en contra de su persona, constante de un (01) folio útil y vuelto. (Fol. 51-53).-
En fecha veintidós (22) de enero de 2016, el Tribunal dictó auto con el cual este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ; por cuanto la parte demandada mediante escrito cursante al folio 53 del presente expediente, hizo oposición a la presente demanda de Divorcio 185-A. (fol. 54).-
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2.016, comparece la abogada REINA ZOLAIME COMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y presente diligencia constante de un (01) folio útil con la cual emite opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal solicitado por las partes. (fol. 69).-
-II-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA.

De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar:
La parte actora: La separación de hecho desde el año 1989 aproximadamente entre su persona y la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, antes identificada. De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba al accionante quien quedó obligado a demostrar la separación de hecho entre su persona y la parte demandada. Y así se fija.
-III-
DE LA ACEPTACIÓN U OPOSICIÓN A LA SOLICITUD.

De la revisión de la aceptación u oposición a la presente solicitud, se observa que la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, mediante asistencia jurídica se opuso a la solicitud presentada en vista de las imprecisiones, ilogicidad y contradicciones y por no ser cierto todo lo alegado en dicha solicitud.

-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Cursa al folio tres (03), copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO y GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-715.457 y V- V-13.096.606, respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documentos públicos, que surten plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio cuatro (04), copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 13 de abril del año 2010, emanada del Registrador Principal del estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO y GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-715.457 y V- V-13.096.606, respectivamente, inserta bajo el Nº 215, Folio 227 al 229, de fecha 14 de septiembre del año 1987, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio cinco (05) del presente expediente, Copia Simple fotostática de acta Nacimiento Nº 215, de fecha 11 de Enero de 1988, emanada de la prefectura del Municipio Lagunilla, Distrito Lagunilla, Estado Zulia, en la que consta el nacimiento de la ciudadana KARINA MILAGRO, la cual constituye documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es hija procreada durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio seis (06) del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana KARINA MILAGRO LA ROSA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.112.725, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar la identidad de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Ahora bien, en el caso subíndice, se evidencia que la parte actora quien tenía la carga de de la prueba a fin de demostrar la separación de hecho desde el año 1989 aproximadamente entre su persona y la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, antes identificada, aun y cuando señalo los testigos en su escrito libelar, debió promover las pruebas que considerara necesarias a los fines de demostrar lo alegado en su demanda tal como lo prevé el Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba señalado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 506 y siguientes eiusdem y así surtiera los efectos probatorios en la presente causa.
-V-
MOTIVA
Emitido así el pronunciamiento sobre las pruebas que cursan en autos, quien juzga a los fines de resolver el asunto sometido a conocimiento, considera pertinente en principio hacer algunas consideraciones con relación a la carga de la prueba. Así, se tiene que el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la Prueba, señalado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

La doctrina señala que en principio la carga de la prueba le corresponde a la parte actora porque es quien alega hechos constitutivos, es decir los alegatos de la parte actora en el libelo, y si el demandado o parte accionada si trae nuevos hechos al proceso (hechos impeditivos, modificativos, extintivos, invalidativos), en la contestación al fondo de la demanda la carga de la prueba recae sobre este, debido a que recae o depende de la naturaleza de los hechos alegados y no sobre las partes integrantes en la trabazón de la litis.
Según Humberto Bello Tabares en su obra de Tratados del Derecho probatorio citando a otros autores como: Bello Lozano Márquez: Señala que no siempre al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su demanda, pues según la conducta que asuma la parte demandada al momento de defenderse puede asumir la carga probatoria.
Para Leo Rossimberth y Jimy Antonio Michelle: establecen que corresponde la carga de la prueba de los hechos controvertidos a las partes a quién beneficia el efecto jurídico que establece la norma al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes en el proceso y de a actitud que asuma en el proceso. Para el profesor: La parte accionante o demandante le corresponde a carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirven de presupuesto o fundamento de la norma contenida de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada en el libelo de la demanda, es decir, la pretensión de los hechos constitutivos, y la parte demandada le corresponde la carga probatoria de aquellos hechos extintivos, etc. que sirven de presupuesto de la norma contentiva o consecuencia jurídica perseguida o solicitada en su oportunidad legal (la contestación de la demanda).
A este respecto, el Artículo 185-A del Código Civil dispone que:

…" Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…

En atención a todo lo antes reseñado, a los fines del pronunciamiento definitivo, merece la pena revisar lo acogido en el criterio de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ((SC/TSJ), mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el. La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:

“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señalo que:

“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos
(…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:

“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”
Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Es así como esta juzgadora concluye, que no ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas cursantes a los autos, específicamente documentales anexas al libelo de la solicitud, que se produjo la separación de hecho permanentemente desde el año 1989, entre el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO y GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-715.457 y V- V-13.096.606, respectivamente.
En consecuencia, en el caso subjudice, se tiene por no demostrado la separación de hecho permanentemente desde el año 1989, entre el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO y GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, plenamente identificados, lo que abre paso a declarar la no procedencia del divorcio con fundamento al Artículo 185-A del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar Sin lugar la solicitud Divorcio 185-A, interpuesta por la interesada con fundamento en dicha solicitud. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-715.457, contra la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.606, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, por no haber demostrado la parte actora la separación de hecho. SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, no se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha 14 de septiembre del año 1987, por ante el Registro Civil del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 215, Folio 227 al 229, de fecha 14 de septiembre del año 1987, llevada por ante el registro respectivo. TERCERO: Se hace constar que el solicitante manifestó que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. CUARTO: En cuanto a la hija procreada durante la unión matrimonial, este tribunal nada tiene que decidir, ya que en la actualidad cuenta con la mayoría de edad. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. SEXTO: Devuélvase los originales que cursan insertos en el expediente previa certificación de autos. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme ordénese el cierre y archivo de la presente solicitud. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,

Abg. Celsa González.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria,
Abg. Celsa González.