REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205º y 157º


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.513-15

DEMANDANTES: Ciudadanos CARLOS FRANCISCO GIMÉNEZ CAMACHO y OLGA DEL CARMEN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.479.943 y V-7.918.529 (tal y como se aprecia en la copia de cedula anexa, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. YANET VIELMA, inscrita en el Ipsa Nº 28.105.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha primero (01) de Junio de 2015, comparecieron por ante el tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos CARLOS FRANCISCO GIMÉNEZ CAMACHO y OLGA DEL CARMEN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.479.943 y V.-7.918.529, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YANET VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.105; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

“….sin embargo ciudadana juez, durante nuestra unión matrimonial nunca se presento la armonía ni hubo nunca la intención de preservar el matrimonio para toda la vida. Sin embargo en el Transcurso del tiempo se comenzaron a presentar desacuerdos y contiendas, diferencias entre nosotros, que nos imposibilitaron la vida en común…..; manifestando de igual manera que no procrearon hijos dentro de la unión conyugal, así como tampoco adquirieron bienes de fortuna que pudieran formar parte de la sociedad de gananciales”. (fol.- 01 y vuelto).

En fecha dos (02) de Junio de 2015, el tribunal da por recibida la presente solicitud, signada con el numero de distribución 16.568. (fol. 08)
En fecha dos (02) de Junio de 2015, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para su respectiva elaboración. (Fol. 08 al 10).-
En fecha veintiuno (21) de Enero del 2016, este Tribunal dicta auto en la cual la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa; en virtud de las diligencia suscritas y presentadas por los solicitantes en fecha 16 de Enero del año 2016. (fol. 11)-
En fecha veintisiete (27) de Enero del 2016, este tribunal dicta auto en la cual se reanuda la presente solicitud en el estado que se encuentra; así mismo en fecha 11 de febrero se dicta auto en la cual se libra boleta de citación a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público. (Fol. 14).-
En fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2016, el alguacil titular del tribunal consignó Boleta de notificación de la representación fiscal debidamente firmada. (Fol. 15-16).-
Visto que han transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho y como quiera que la representación fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no hizo objeción alguna al procedimiento, y cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente el cual dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
II
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.

Cursa del folio tres (03), copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS FRANCISCO GIMÉNEZ CAMACHO y OLGA DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.479.943 y V.-7.918.529, respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 04 al 06, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 106, de fecha 31 de Agosto de 2006, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARLOS FRANCISCO GIMÉNEZ CAMACHO y OLGA DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.479.943 y V.-7.918.529, respectivamente, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

IV
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos CARLOS FRANCISCO GIMÉNEZ CAMACHO y OLGA DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.479.943 y V.-7.918.529, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día 31 de Agosto de 2006, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 106, inserta en los Libros de Matrimonio del referida Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este tribunal nada tiene que decidir, por cuanto los solicitantes manifestaron no tenerlos. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,

Abg. Celsa González.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 am.




La Secretaria,

Abg. Celsa González.
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