REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, NUEVE (09) DE MARZO DE 2016
AÑOS: 205º Y 157º


SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE: N° 3.188/13

PARTE ACTORA: Ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.276.168,

APODERADA JUDICIAL: Abg. MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ºV.- 7.577.461, inscrita en el Ipsa Nº 168.479.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.912.000.

ABOGADO ASITENTE: Abg. JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscrito en el Ipsa Nº 168.923.

-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió la presente demanda de Reivindicación, en la misa fecha se admitió ordenándose la citación del demandado de autos, librándose las respectivas compulsas.
En fecha 08 de noviembre de 2013, el alguacil de este tribunal consigno recibo de compulsa del demandado de autos ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.912.000, debidamente firmada. (Fol. 34 al 36).-
Cursa del folio 37 al 42 del presente expediente, escrito de contestación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, la parte actora ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.276.168, otorgó Poder Apud acta a la abogada MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ºV.- 7.577.461, inscrita en el Ipsa Nº 168.479, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del tribunal. (Fol. 43-44).-
Cursa del folio 45 al 49, escrito de promoción presentado por la parte actora en la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el tribunal mediante auto acuerda admitir las pruebas presentadas por la parte actora. (fol. 50 al 52).-
En fecha seis (06) de diciembre de 2013, el tribunal declaró desiertos los actos testificales de los ciudadanos JESSIKA NAHISLY BARICO, JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ YLARRAZA, ERIKARLING YAMILETTE PARRA BOLAÑO, MATILDE EULOGIA SILVA DE BORGES, BETTY ISABEL MORERA CRUZ, MIRIAN DEL CARMEN URBINA, por cuanto los mismos no comparecieron al acto de evacuación testigo.(fol. 53-54).-
En fecha diez (10) de diciembre de 2013, el tribunal declaro desierto el acto de Inspección Judicial por cuanto la parte promovente no compareció para dicho traslado. (fol. 55).-
En fecha doce (12) de mayo del año 2014, compareció la parte actora asistida de abogado quien mediante diligencia solicita le sean devueltos los originales que rielan desde el folio 07 al 24 de la presente causa y en su lugar se deje copias certificadas de los mismos y en la misma fecha el tribunal mediante auto acordó tal devolución. (Fol. (56-57).-
En fecha 17 de noviembre de 2014, el tribunal mediante auto verificó y dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de ley por lo que da por terminado el presente expediente y ordena el archivo del mismo, remitiéndolo al archivo judicial de este Estado. (fol. 58).-
En fecha 24 de febrero de 2016, el tribunal mediante auto da por recibido el presente expediente del archivo judicial se acordó darle entrada, en consecuencia la juez se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando agregar el escrito presentado por la parte demandada. (fol. 59 al 76).-
En fecha 07 de marzo de 2016, la Juez Provisoria de este Tribunal Abg. Joisie James Peraza, mediante auto reanudo la causa al estado que se encuentra según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 79).-
Que de la lectura y revisión del expediente se verifica que en fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal mediante auto da por terminada la presente causa y ordena el archivo del expediente, ordenando remitirlo al archivo judicial de este Estado.
Observa esta Juzgadora que una vez revisada como ha sido la presente causa y quien debe actuar como directora del proceso, evidencia en el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014, cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la presente causa, que se dio por terminado un proceso que faltaba por decursar lapsos procesal importantes para la culminación del mismo, razón por la cual quien juzga considera que no se dio el cumplimiento con la obligación que tiene el estado de llevar a la practica la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como lo ha señalado reiteradamente Tribunal Constitucional que sostiene que, "la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido.(cursiva y subrayado del tribunal); En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no sólo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este ultimo materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia"
Siguiendo lo establecido por el máximo Tribunal, la tutela jurisdiccional efectiva no se limita a garantizar el acceso a la justicia, su ámbito de aplicación es mucho más amplio, pues garantiza obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones que se deducen en un proceso.
Siendo que para la reconocida procesalista Marianella Ledesma, "la tutela jurisdiccional efectiva garantiza que bajo ningún supuesto se produzca denegación de justicia; agregando que esta, no resulta vulnerada por rechazar una demanda ante la no subsanación de ciertas omisiones; asimismo, no implica un derecho absoluto, ya que requiere del cumplimiento de determinados requisitos a través de las vías procesales establecidas por ley; sin embargo, éste derecho solo podría ser limitado en virtud de la concurrencia de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido, que suponga incompatibilidad con el mismo".
Asimismo es de señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Por ello, su noción ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “juicio justo”.
En armonía con lo antes expuesto, considera quien juzga que estas instituciones de derechos que se encuentran consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en sus artículos 26 y 49 eiusdem, los cuales señalan:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos reposiciones inútiles”.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

En este sentido, existen en el caso subjudice vicios en torno a la terminación del presente expediente que afectan el perfecto desenvolvimiento del proceso, llevándolo a ser susceptible de nulidad, toda vez que el cumplimiento de tales requisitos garantizan en su conjunto el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en la presente demanda, por lo que son formalidades esenciales a la validez del acto, motivo por el cual su nulidad debe ser declarada aún de oficio por el juez de cognición.
Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es anular el auto de fecha 17 de noviembre de 2014, toda vez que el mismo expediente a juicio de esta sentenciadora constituye un vicio que pudiera afectar la terminación integra formal del proceso por cuanto aun se desconoce la fecha cierta de la culminación del lapso probatorio el cual debe necesariamente ser revocado por contrario imperio, por ende la nulidad se declara conforme lo establecido en los artículos 211, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Bajo esa perspectiva, visto que el proceso que se sustancia en el caso de marras se encuentra viciado indefectiblemente, se debe concluir que bajo las referidas premisas siendo el Juez el director del proceso, así como el responsable y garante de la preservación del Orden Público Constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente es necesario revocar por contrario imperio el auto de fecha 17 de noviembre de 2014.
Por todas las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acogiendo el nuevo criterio establecido, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara. PRIMERO: ANULA y DEJA SIN EFECTO el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014 en cuanto a los establecido que se da por terminada la presente causa ordenando su remisión al archivo judicial. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena una vez que quede firme la presente sentencia se efectúe por secretaria un computo de los días de despachos transcurrido desde la fecha en que quedo citada la parte demandada hasta la fecha del auto en que se devuelven los originales insertos desde los folios 07 al 24, dejando establecido en el mismo si se cumplieron a cabalidad los lapsos correspondientes a la contestación, y promoción y evacuación de pruebas; posterior a lo cual se dejara expresa constancia mediante auto el estado en que se encuentra la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° y 157°.

La Jueza Provisoria,

Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA

La Secretaria,

Abg. CELSA L. GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 a.m


La Secretaria,

Abg. CELSA L. GONZÁLEZ A.