Expediente Nº 2.817-15.

Solicitante: Ciudadana MARGARITA CONSALVO CANGAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera; y titular de la cédula de identidad Nº 8.146.698.-

Abogados Apoderados de
la parte solicitante: DANIELA ALEXANDRA ARIAS OJEDA, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula N° 209.686 y JESÚS RAMÓN VEROES CASADIEGO, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 203.664.-
Motivo:
Rectificación de Acta de Nacimiento.-

Tipo de Sentencia: Definitiva.-

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento, recibido por distribución, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita y presentada por la abogada DANIELA ALEXANDRA ARIAS OJEDA, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula N° 209.686, y el abogado JESÚS RAMÓN VEROES CASADIEGO, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 203.664, quienes actúan como apoderados de la solicitante ciudadana MARGARITA CONSALVO CANGAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera; y titular de la cédula de identidad Nº 8.146.698, poder que acredita a los apoderados, tal y como consta en anexo marcado con la letra “A”, del folio tres (3) al siete (7), del presente expediente.
En fecha dos(2)de octubre de dos mil quince (2015), este tribunal dictó auto, a los fines de admitir la solicitud de marras y ordenó a su vez, emplazar por edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación que se hiciera del edicto, a los fines de que –si fuere el caso- formulasen oposición, conforme lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el correspondiente edicto. Igualmente, y en la fecha antes referida, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del folio veintidós (22) y su vuelto, al veintitrés (23), del presente legajo escritural.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), comparecieron ante este tribunal los apoderados de la solicitante, la abogada DANIELA ALEXANDRA ARIAS OJEDA, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula N° 209.686, y el abogado JESÚS RAMÓN VEROES CASADIEGO, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 203.664, a los fines de diligenciar y pedir se notifique a la Fiscal del Ministerio Público que corresponda, tal y como consta al folio veinticuatro (24), de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), la secretaria de este tribunal dejó constancia, provisto como fue de las copias fotostáticas simple, se libró boleta de notificación al representante del Ministerio Público, tal y como consta del folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26), del presente legajo escritural.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta del folio veintisiete (27) al veintiocho (28), del presente expediente.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió diligencia, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitiendo opinión favorable, tal y como consta al folio veintinueve (29), del presente dossier.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), se recibió diligencia, suscrita y presentada por el apoderado de la solicitante, abogado JESÚS RAMÓN VEROES CASADIEGO, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 203.664, mediante la cual consignó el edicto librado en el expediente. En la misma fecha, el tribunal dictó auto a los fines de agregar el referido edicto, tal y como consta del folio treinta (30) al treinta y dos (32), del presente legajo escritural.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia, suscrita y presentada por los apoderados de la solicitante, la abogada DANIELA ALEXANDRA ARIAS OJEDA, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula N° 209.686, y el abogado JESÚS RAMÓN VEROES CASADIEGO, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 203.664, mediante la cual solicitó al tribunal el pronunciamiento en la presente causa, tal y como consta al folio treinta y dos (32), del presente expediente.-
-II-
DE LO ALEGADO POR LA SOLICITANTE

Alegaron en su escrito, la abogada DANIELA ALEXANDRA ARIAS OJEDA, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula N° 209.686, y el abogado JESÚS RAMÓN VEROES CASADIEGO, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 203.664, quienes actúan como apoderados de la solicitante ciudadana MARGARITA CONSALVO CANGAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera; y titular de la cédula de identidad Nº 8.146.698, que el Acta de Nacimiento sobre la cual solicitaron la rectificación, adolece de los siguientes errores: en primer lugar, aparece de forma incorrecta el estado civil de su padre, como “casado”, siendo lo correcto “soltero”, ya que para el año en que se efectuó el referido asiento, es decir 1962, su padre, el ciudadano FERNANDO UBALDO CONSALVO MASTROGIOVANNI, quien era de nacionalidad italiana, aun se encontraba soltero, y ya para el año 1974 fue que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN CANGAS VARELA, todo ello se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 276, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, cursante del folio diez (10) al once (11), del presente legajo escritural, y en segundo lugar, aparece también de forma incorrecta el estado civil de su madre, como “casada”, siendo lo correcto “soltera”, ya que para el año en que se efectuó el referido asiento, como se dijo anteriormente, año 1962, su madre, la ciudadana CARMEN CANGAS DE CONSALVO, quien era de nacionalidad española, aun se encontraba soltera, y ya para el año 1974, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FERNANDO UBALDO CONSALVO MASTROGIOVANNI, lo cual se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 276, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, cursante del folio diez (10) al once (11), del presente legajo escritural.-


-III-
EXPOSITIVA

Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por los apoderados de la solicitante, antes mencionada e identificada, se verificó que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, tanto en lo solicitado como en la legitimidad activa, para efectuar este procedimiento.
Por su parte, el artículo 144 eiusdem, preceptúa que:
“Rectificaciones de actas
Articulo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Y el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por otra parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Apegado a la norma transcrita ut supra y conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual concede a este tribunal la competencia especial para conocer -forma exclusiva y excluyente- de todos los asuntos de jurisdicción no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Siendo así, es por lo que este juzgador, emite el presente pronunciamiento respecto a la solicitud intentada ante esta instancia judicial.
Instaurada -entonces- como fue la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citando al efecto al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, cuando comentando el Código de Procedimiento Civil, expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa).” (Tomo II, página 27).
Ahora bien, el acta de nacimiento presentada por los apoderados de la parte solicitante, efectivamente está impregnada de errores. Además, está probado en los autos y consecuentemente evidente que, el estado civil de los padres de la solicitante, ciudadana MARGARITA CONSALVO CANGAS, ampliamente identificada en autos, era “solteros”, los cuales fueron cambiados, como erróneamente se asentó en el acta de nacimiento de la solicitante, inscrita por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, Municipio Capital del Estado Yaracuy, bajo el N° 276, correspondiente al año 1962; y ante tan errática circunstancia, debe ser efectivamente corregida o rectificada y decidido lo conducente por este tribunal. Y así se declara.-

-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARGARITA CONSALVO CANGAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera; y titular de la cédula de identidad Nº 8.146.698, representada por sus apoderados, la abogada DANIELA ALEXANDRA ARIAS OJEDA, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula N° 209.686 y el abogado JESÚS RAMÓN VEROES CASADIEGO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 203.664; inscrita por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, Municipio Capital del Estado Yaracuy, bajo el N° 276, correspondiente al año 1962, cursante del folio diez (10) al once (11), del presente legajo escritural; y debe modificarse en lo que respecta a: donde aparece asentado y se lee que su padre, el ciudadano FERNANDO UBALDO CONSALVO MASTROGIOVANNI, es casado, en lo sucesivo, deberá decir soltero, y en donde aparece asentado y se lee, que el nombre de su madre es CARMEN CANGAS DE CONSALVO, deberá decir CARMEN CANGAS VARELA, pues en ambos casos, es lo correcto.
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; líbrese oficio y remítase a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso




Exp. N° 2.817-15/RMGM/AJRR/myro.-
SENTENCIA NUMERO: 2.134-16