REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


San Felipe, 14 de marzo de 2016
Años: 205º y 157º


Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el demandante, ciudadano WOLFGANG AGUILAR MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, con domicilio procesal ubicado en el Conjunto Residencial Mangos 1, casa N° 27, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 6.135.816, asistido del abogado LUÍS AUGUSTO LUGO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 175.932, en la que expone y solicita lo siguiente: Primero: desiste del procedimiento en la demandada de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Antes de pasar a decidir, este tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Respecto al desistimiento, el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.

Por otra parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Asimismo, el artículo 4 del Código Civil, establece lo siguiente:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento de una demanda de Desalojo de Inmueble (vivienda), fundamentada en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual no existe prohibición legal alguna, para que el demandante ciudadano WOLFGANG AGUILAR MELÉNDE, antes mencionado e identificado, pueda desistir del mismo; y verificada como ha sido la facultad expresa del demandante para desistir; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, y por analogía, la aplicación del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, considera consumado el desistimiento y lo aprueba tal como se decidirá.
Por todo lo anteriormente planteado, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN y HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, suscrito y presentado por el demandante, ciudadano WOLFGANG AGUILAR MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, con domicilio procesal ubicado en el Conjunto Residencial Mangos 1, casa N° 27, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 6.135.816, asistido del abogado LUÍS AUGUSTO LUGO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 175.932, en la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) ha incoado el mismo, fundamentada en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contra el ciudadano MOISES VALLE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el barrio El Palotal, segunda avenida, entre calles 32 y 33, casa N° 25, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 14.710.076, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, y por analogía, la aplicación del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este tribunal declara terminado el presente procedimiento, y ordena el archivo del expediente. Remítase con oficio, en la oportunidad que corresponda al Archivo Judicial Regional del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,




Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria,




Abg. Andreina J. Rodríguez R.


En la misma fecha de hoy, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,




Abg. Andreina J. Rodríguez R.

















Exp. N° 2.256-15/RMGM/AJRR/myro.-
SENTENCIA NUMERO: 2.155-16