EXPEDIENTE Nº 2.824-15
Parte demandante:
CARMEN ROSA MORALES de CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la urbanización Higuerón, vereda 6, sector 1, casa N° 6, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 2.550.256.
Abogados asistentes
DITZAURY RAMOS, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 175.255, y HECTOR URRICHE, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 217.373.

Parte demandada:
GUILLERMO JOSÉ CUBILLÁN FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la avenida Principal San Rafael, 4ta casa subiendo por la licorería Los Arcángeles, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 2.120.009.
Motivo:
Divorcio 185-A
Tipo de sentencia:
Definitiva

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de Divorcio 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana CARMEN ROSA MORALES de CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la urbanización Higuerón, vereda 6, sector 1, casa N° 6, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 2.550.256; asistida de la abogada DITZAURY RAMOS, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 175.255, y del abogado HECTOR URRICHE, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 217.373; con la cual pidió a este tribunal declarar la disolución del matrimonio civil existente entre ella y el ciudadano GUILLERMO JOSÉ CUBILLÁN FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la avenida Principal San Rafael, 4ta casa subiendo por la licorería Los Arcángeles, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 2.120.009; toda vez que en fecha 13 de abril de 1972, contrajeron dicha unión por ante la Prefectura Civil de la parroquia La Pastora, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, signada con el número 114, que corre inserto al folio cinco (5) de este expediente.
La solicitud fue recibida -por distribución- en este tribunal, en fecha 1° de octubre de 2015, y admitida en fecha 5 de octubre de 2015; ordenándose la citación del ciudadano GUILLERMO JOSÉ CUBILLÁN FONSECA, antes identificado, y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 15 de octubre de 2015, provisto como fue este órgano jurisdiccional de las respectivas copias fotostáticas, se libró la correspondiente Boleta de Citación al ciudadano GUILLERMO JOSÉ CUBILLÁN FONSECA, ya identificado, y la Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio catorce (14) al folio dieciséis (16) del presente expediente.
En fecha 4 de noviembre de 2015, el Alguacil de este tribunal, consignó la indicada Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de este expediente.
Del folio diecinueve (19) al folio veintisiete (27), constan actuaciones relacionadas con la compulsa librada para citar al ciudadano GUILLERMO JOSÉ CUBILLÁN FONSECA, ya identificado, en la que el Alguacil de este tribunal manifiesta la imposibilidad de localizar al demandado de autos.-
En fecha 16 de noviembre de 2015; la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó su escrito de opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por la ciudadana CARMEN ROSA MORALES de CUBILLÁN, ya identificada, como consta al folio veintiocho (28) de estas escrituras.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015; que corre inserta al folio veintinueve (29), suscrita y presentada por la parte actora, ciudadana CARMEN ROSA MORALES de CUBILLÁN, asistida de la abogada DITZAURY RAMOS, y del abogado HECTOR URRICHE, todos anteriormente identificados, solicita se cite por medio de carteles al ciudadano GUILLERMO JOSÉ CUBILLÁN FONSECA, antes suficientemente identificado, la solicitud fue acordada por auto de fecha 19 de noviembre de 2015; todo esto se desprende del folio veintinueve (29) al folio treinta y uno (31) de la causa que nos ocupa.
Al vuelto del folio treinta y uno (31), la Secretaria del tribunal dejó constancia de haber hecho entrega a la parte actora, el cartel de citación para su debida publicación.
Consta Del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34), la solicitante ciudadana CARMEN ROSA MORALES de CUBILLÁN, asistida de sus abogados DITZAURY RAMOS y HECTOR URRICHE, suficientemente identificados, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015; consignan los ejemplares donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado de autos, los mismos fueron agregado al expediente; por auto de fecha 15 de diciembre de 2015; folio treinta y cinco (35).
En fecha 1° de febrero de 2016, el tribunal dicta auto en el que al estar probado que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ CUBILLÁN FONSECA, precedentemente identificado, fue efectivamente citado y no compareció, y dado el carácter vinculante del dispositivo tercero (3º) de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014; en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014; de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria, sin término de distancia, por ocho (8) días de despacho siguientes, para que la demandante probara que, efectivamente, entre él y su cónyuge ciudadano GUILLERMO JOSÉ CUBILLÁN FONSECA, ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y por tanto, separados de hecho por más de cinco (5) años; y finalmente expresando dicho auto que, como la resolución de la incidencia habría de influir en la decisión del mérito de la causa, este tribunal resolvería sobre la articulación en la sentencia definitiva, esto consta al folio treinta y seis 36, frente y su vuelto del presente expediente.
En fecha 2 de febrero de 2016; la ciudadana CARMEN ROSA MORALES de CUBILLÁN, asistida de sus abogados DITZAURY RAMOS y HECTOR URRICHE, suficientemente identificados y parte actora en el presente caso, estando dentro de la oportunidad procesal probatoria, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo las testimoniales de las ciudadanas REINA ELOISA CAMACHO de AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la avenida 5, casa N° 5, sector 2, diagonal al preescolar Bolivariano, Higuerón, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 3.912.641; y AIDA DEL CARMEN PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle 5, casa N° 16, segunda etapa, urbanización Higuerón, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 2.807.590.
En fecha 3 de febrero de 2016; este tribunal admitió las pruebas promovidas, ordenándose escuchar a los testigos el día viernes 12 de febrero de 2016, a las nueve antes meridiem (9:00 a. m.), y nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.) respectivamente.
En fecha 12 de febrero de 2016, en las horas indicadas, se declaró desierto el acto de declaración de las testigos fijadas para la prenombrada fecha, esto se observa al folio treinta y nueve (39) de la presente causa.
La parte actora, ciudadana CARMEN ROSA MORALES de CUBILLÁN, asistida de sus abogados DITZAURY RAMOS y HECTOR URRICHE, todos suficientemente identificados, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, solicitó nueva oportunidad para presentar a los testigos promovidos; este pedimento fue acordado de fecha 26 de febrero de 2016; quedando fijados para el día jueves 3 de marzo de 2016; y estando en la oportunidad legal correspondiente dichas ciudadanas, REINA ELOISA CAMACHO de AGUIRRE y AIDA DEL CARMEN PÉREZ ROJAS, identificadas anteriormente, rindieron sus declaraciones como fue establecido en el auto que corre inserto al folio cuarenta y uno (41) de la causa, y que cursan a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (43) del pliego estructural.

II
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Menciona la solicitante, ciudadana CARMEN ROSA MORALES de CUBILLÁN, en su solicitud libelar, aduce el haber contraído matrimonio civil con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ CUBILLÁN FONSECA -ya relatados sus datos de identidad-, en fecha 13 de abril de 1972, por ante la Prefectura Civil de la parroquia La Pastora, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, signada con el número 114, que corre inserto al folio cinco (5) del expediente de este expediente. Además de ello, señala haber establecido con su cónyuge, el domicilio conyugal en Guamito a Minerva, en la ciudad de Caracas; Distrito Capital.
Agregan de igual forma, que procrearon dos hijos, de nombre SARA DEL CARMEN CUBILLÁN FONSECA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.274.461, de 43 años, de fecha de nacimiento 12 de diciembre de 1972; y ARGÉNIS JOSÉ CUBILLÁ FONSECA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 12.938.254; de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 21 de julio de 1977, lo cual demuestran con copia fotostáticas de sus cédula de identidad que corren insertas a los folios seis (6) y siete (7), y marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente.
De igual forma agregan que durante la unión adquirieron un (1) bien inmueble.
Por otro lado, señaló a este órgano jurisdiccional que, en un principio, la unión entre ambos cónyuges fue normal, armoniosa, pacífica y de mutuo respeto, pero que con el transcurrir del tiempo surgieron problemas e inconvenientes, hasta que se vio obligado a recoger sus pertenencias y marcharse del domicilio conyugal, por lo que desde hace más de cinco (5) años decidieron voluntariamente separarse de hecho, situación que ha permanecido hasta la fecha, constituyendo ello, la lógica ruptura prolongada de la vida en común, supuesto este, establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De allí que fundamentándose en ello, solicitó al tribunal, el divorcio según el artículo 185-A del Código Civil.-

III
DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN

Observa este tribunal, que para basar su demanda, el solicitante consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, inscrita en fecha 13 de abril de 1972, por ante la Prefectura Civil de la parroquia La Pastora, signada con el número 114, la cual anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, cursante al folio cinco (5) del expediente, de la misma se evidencia indubitablemente que, la ciudadana CARMEN ROSA MORALES de CUBILLÁN, y el ciudadano GUILLERMO JOSÉ CUBILLÁN FONSECA, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para disponer, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
(Omissis)”
Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:

“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”(Resaltados de la sentencia)

Ahora bien, en primer lugar se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, que la legitimidad de la parte actora está demostrada con la ya referida copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre la ciudadana CARMEN ROSA MORALES de CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la urbanización Higuerón, vereda 6, sector 1, casa N° 6, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 2.550.256; y el ciudadano GUILLERMO JOSÉ CUBILLÁN FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la avenida Principal San Rafael, 4ta casa subiendo por la licorería Los Arcángeles, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 2.120.009; cursante al folio cinco (5) de este legajo. Así mismo quedó indubitablemente demostrado, con las declaraciones contestes de los testigos hábiles, ciudadanas REINA ELOISA CAMACHO de AGUIRRE y AIDA DEL CARMEN PÉREZ ROJAS,
antes identificados, que conocen a la ciudadana CARMEN ROSA MORALES de CUBILLÁN, y al ciudadano GUILLERMO JOSÉ CUBILLÁN FONSECA, antes identificados; que saben que ellos son cónyuges entre sí; y que tienen separados de hecho –en promedio- más de cinco (5) años. En consecuencia, analizada dicha prueba -estimados los motivos de las declaraciones de los testigos y mereciendo ellos la plena confianza por parte de este juzgador- se le da pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Queda entonces así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega el demandante de marras en su escrito de solicitud. Y así de declara.
En segundo lugar, de los autos se observó que existió opinión favorable por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud de divorcio es procedente. Y así se declara.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A, efectuada por la ciudadana CARMEN ROSA MORALES de CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la urbanización Higuerón, vereda 6, sector 1, casa N° 6, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 2.550.256; asistida de la abogada DITZAURY RAMOS, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 175.255, y del abogado HECTOR URRICHE, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 217.373; En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ CUBILLÁN FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la avenida Principal San Rafael, 4ta casa subiendo por la licorería Los Arcángeles, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 2.120.009, y contraído entre ellos, en fecha 13 de abril de 1972, por ante la Prefectura Civil de la parroquia La Pastora, Distrito Capital, signada con el número 114, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa dependencia durante el año 1972.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la parroquia La Pastora, Distrito Capital, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia a la mencionada Oficina de Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las tres (3:00) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 2.824-15
SENTENCIA NUMERO: 2.146-16