San Felipe, 15 de marzo de 2016
Años: 205° y 157°
Visto el escrito cursante al folio 37 del presente expediente, suscrito y presentado por los ciudadanos HARRY ARTURO RAMOS FONSECA y DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ UBETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.210.469 y 6.452.893 respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil “PERRO AMARILLO PRODUCIONES, C.A.”; asistidos por la abogada EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado según matricula N° 120.852, mediante el cual solicitó a este tribunal la tacha del instrumento privado, consignado por la parte demandada en su escrito de contestación, cursante al folio 32 del presente expediente.
Al respecto este tribunal señala lo siguiente:
Establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación e la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
Ahora bien, se evidencia de la norma transcrita anteriormente, que las oportunidades para formular la tacha de instrumentos privados, se dan, en el acto de reconocimiento; en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con su libelo de demanda como emanado del demandado o en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio; por lo que se verifica de las actas que conforman el presente procedimiento, que el instrumento privado objeto de tacha, fue producido por la parte demandada junto con su escrito de oposición al decreto intimatorio, tal y como consta del folio 25 al folio 32 del presente expediente; lo que quiere decir, que de conformidad con la norma debía ser tachado al quinto día después de producido en juicio.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Tacha de Falsedad de Instrumento Privado, intentado por los ciudadanos HARRY ARTURO RAMOS FONSECA y DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ UBETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.210.469 y 6.452.893 respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil “PERRO AMARILLO PRODUCIONES, C.A.”; asistidos por la abogada EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado según matricula N° 120.852, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 2.275-16
SENTENCIA NUMERO: 2.145-16
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