EXPEDIENTE Nº 2.907-15
Parte demandante:
FLAMINIO MARTÍNEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.199
Parte demandada:
MIGDALIA ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº 3.456.306
Abogado asistente:
BÁRBARA M. BARRETO, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 159.638
Motivo:
Divorcio 185-A
Tipo de sentencia:
Definitiva
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio 185-A, mediante solicitud efectuada por el ciudadano FLAMINIO MARTÍNEZ PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 3.257.199; asistido por la abogada en ejercicio BÁRBARA M. BARRETO, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 159.638; con la cual pidió a este tribunal declarar la disolución del matrimonio civil existente entre él y la ciudadana MIGDALIA ARDILA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 3.456.306; toda vez que en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), contrajeron dicha unión por ante el Consejo Municipal del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inscrita en los Libros de Matrimonios llevados por ese Consejo, durante el año dos mil novecientos sesenta y ocho (1968), signada con el número ocho (8), cursante al folio dos (2) de este expediente.
La solicitud fue recibida -por distribución- en este tribunal, en fecha 29 de octubre de 2015 y admitida en fecha 2 de noviembre de 2015; ordenándose la citación de la ciudadana MIGDALIA ARDILA, antes identificada, y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Alguacil Temporal de este tribunal, consignó la indicada Boleta de Citación, sin firmar por cuanto la ciudadana MIGDALIA ARDILA, antes identificada, se negó a firmar la misma; tal y como consta del folio diez (10) al folio quince (15) de este dossier.
En fecha 16 de febrero de 2016, la ciudadana MIGDALIA ARDILA, antes identificada, asistida por la abogada YARITZA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado según matricula N° 41.455, presento diligencia manifestando que renuncia al lapso de comparecencia y se da por citada en la presente causa y declaró estar plenamente de acuerdo con todo lo expuesto en la presente solicitud de divorcio, y solicitó sentencia definitiva.
En fecha 23 de febrero de 2016, la secretaria dejó constancia de que el tribunal, fue provisto de las copias simples; y se libró la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de este legajo escritural.
El Alguacil de este tribunal, consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio diecinueve (19) y veinte (20) de este expediente.
En fecha 15 de marzo de 2016, la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó escrito en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio veintiuno (21) de este pliego procesal.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Menciona el solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), por ante el Consejo Municipal del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 8, anexa a la solicitud, y que corre inserta al folio dos (2) del presente expediente.
Que luego de haber contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización 24 de julio, sector II, calle 3, casa N° 13, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyó importante señalar a este órgano jurisdiccional, que durante el tiempo que duro la unión matrimonial adquirieron un (1) bien y que procrearon tres (3) hijos de nombres; PAÚL RICHARD MARTÍNEZ ARDILA, ELVYS FLAMINIO MARTÍNEZ ARDILA y JUAN CARLOS MARTÍNEZ ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.517.208, 11.275.832 y 12.728.538 respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad consignadas en el expediente, cursantes al folio cuatro (4) de este legajo escritural.
Alega de igual forma, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, a partir del mes de diciembre del año 2010 hasta la presente fecha; por todo esto es que acude a este tribunal, para solicitar se sirva decretar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, sea admitida la solicitud conforme a derecho y se libre la citación de la ciudadana MIGDALIA ARDILA, antes identificada, y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
-III-
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, el solicitante, consignó Acta de Matrimonio Civil, distinguida con el N° 8, celebrado en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), por ante por ante el Consejo Municipal del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que corre inserta al folio dos (2) del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano –solicitante-, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para disponer, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (Omissis)”
Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”(Resaltados de la sentencia).
Ahora bien, visto que en fecha 16 de febrero de 2016, compareció por ante este tribunal la ciudadana MIGDALIA ARDILA, ya suficientemente identificada, y manifestó a través de diligencia la cual cursa al folio 16 del presente dossier; estar plenamente de acuerdo con el divorcio planteado por el ciudadano FLAMINIO MARTÍNEZ PERDOMO, también suficientemente identificado, y solicitó sentencia definitiva y por todas las consideraciones anteriormente expuestas y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud de divorcio es procedente. Y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A, efectuada por el ciudadano FLAMINIO MARTÍNEZ PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 3.257.199; asistido por la abogada en ejercicio BÁRBARA M. BARRETO, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 159.638. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana MIGDALIA ARDILA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 3.456.306; y contraído entre ellos, en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), contrajeron dicha unión por ante el Consejo Municipal del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inscrita en los Libros de Matrimonios llevados por ese Consejo, durante el año dos mil novecientos sesenta y ocho (1968), signada con el número ocho (8).-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia a la mencionada Oficina de Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y quince antes meridiem (10:15 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 2.907-15
SENTENCIA NUMERO: 2.157-16
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