EXPEDIENTE Nº 1.893-13

PARTE DEMANDANTE:
ANTONIO CIROCCO MINELLI, titular de la cédula de identidad Nº 10.841.429, representado judicialmente por la abogada en ejercicio KAREN Y. ORTIZ BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.914.
PARTE DEMANDADA:
SORAYA E. QUIROZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.214; representada judicialmente por la abogada JOSELYNE G. OJEDA MORÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.026, Defensora ad litem.
MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA:
DEFINITIVA

- I -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Arguyó la parte demandante en su Escrito Libelar, que:

“En fecha 31 de marzo de 2007, celebré contrato de arrendamiento por escrito con la ciudadana SORAYA ELVIRA QUIROZ LUGO, (…) titular de la cédula de identidad No. 7.583.214, sobre un LOCAL COMERCIAL, distinguido con el No. 2, ubicado en la Cuarta Avenida con la esquina de la calle 26, de esta ciudad, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. (…) Este contrato que nació a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado (…). Es el caso ciudadano Juez, que la arrendataria me debe los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Sic.) (Bs. 800,00) por mes. (…) Por estas consideraciones es que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana SORAYA ELVIRA QUIROZ LUGO, ya identificada, POR DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida 4 con esquina de la calle 26, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, (…). SEGUNDO: En pagarle a mi representada (Sic.) la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00) por concepto de daños y perjuicios por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013, mas los meses que se sigan venciendo hasta la entrega total del local arrendado. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio. (…)”.

Por su lado, la parte demandada, en su Escrito de Contestación de la Demanda, alegó que:

“(…) Niego, rechazo y contradigo la demanda que encabeza la presente e improcedente acción por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, (…). Niego, rechazo y contradigo que mi representada la ciudadana SORAYA ELVIRA QUIROZ LUGO, adeudara al ciudadano ANTONIO CIROCCO MINELLI, (…), los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013. Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude a la actora, suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00), por concepto de daños y perjuicios producidos por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013, (…). Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas que solicito que la presente (Sic.) demanda sea declarada Sin Lugar con las consecuencias procesales que de ello revive. (…)”.

- II –
ITER PROCESAL DEL PRESENTE JUICIO

Desde su inicio, en fecha 21 de mayo de 2013, el presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve, contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por expreso mandato del entonces vigente Decreto Nº 427 con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Posteriormente, en fecha 7 de agosto de 2014, se ordenó continuar el trámite de este juicio por el Procedimiento Oral, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por expreso mandato de entonces vigente Decreto Nº 929 con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; dándosele oportunidad a las partes para que consignaran en los autos toda la prueba documental y testimonial de las que dispusieran.

En fecha 2 de julio de 2015, la abogada JOSELYNE G. OJEDA MORÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.206, aceptó la designación de Defensora Ad litem de la demandada de autos, y fue debidamente juramentada en la forma que previene la ley; dándose por citada el 21 de octubre de 2015.

- III –
FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 1º de diciembre de 2015, fijó los hechos y limitó la controversia sub litis a lo siguiente: determinar si la demandada adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013, a razón de ochocientos bolívares (800 Bs.) cada uno.

- IV –
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El demandante, acompañó su Escrito Libelar, con las siguientes Documentales:

 Originales de contratos privados de arrendamiento y convenio (Folios 4, 5 y 6), de fechas 31 de marzo de 2007 y 28 de abril de 2008, suscritos entre el ciudadano ANTONIO CIROCCO MINELLI (demandante-arrendador) y la ciudadana SORAYA ELVIRA QUIROZ LUGO (demandada-arrendataria), referidos al local comercial objeto de este litigio. Las referidas instrumentales, que no fueron tachadas, negadas ni desconocidas por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este juzgador, lo considera como legalmente reconocido y hace fe y plena prueba respecto de todo cuanto está contenido en ellos, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Copia simple del instrumento público “Título Supletorio de Propiedad” (Folios del 7 al 13), referido al local objeto de este proceso, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 1996, bajo el Nº 8, folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 2º, tercer trimestre de 1996. Respecto de esta prueba escrita, por tratarse de de la que resultó de una copia o reproducción fotostática de un instrumento público, referidas en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar la titularidad del propiedad sobre dicho inmueble. Y así se declara.

 Copia simple del instrumento público de propiedad sobre el área de terreno donde está construido el local comercial aquí controvertido (Folios 14 y 15), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 20 de junio de 1983, bajo el Nº 39, folios del 116 al 118, Protocolo Primero, Tomo 1º, segundo trimestre de 1983. Respecto de esta prueba escrita, por tratarse de la que resultó de una copia o reproducción fotostática de un instrumento público, referidas en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar la titularidad del propiedad sobre dicho inmueble. Y así se declara.

Durante el lapso de promoción de pruebas, el demandante ratificó las anteriores documentales y promovió e inspección judicial.

Llegada la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida, el 14 de enero de 2016, la parte demandante no compareció, ni por sí ni por intermedio de su apoderada judicial, por lo que declaró desierto el acto; y en ese sentido, nada hay que valorar. Y así se declara.

Por su lado, la demandada, acompañó su Escrito de Contestación de la Demanda, con las siguientes Documentales:

 Originales de facturas de contado (Folio 78), signadas con los números 776 y 786, de fechas 13 y 17 de noviembre de 2015 respectivamente, emanadas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Oficina Postal Telegráfica San Felipe, referidas a control de telegramas números 96 y 97, con destino nacional. Con las referidas probanzas, que no fueron tachadas por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, la Defensora Ad litem pretendió demostrar sus buenos oficios en el sentido de ubicar físicamente a su patrocinada, ciudadana SORAYA ELVIRA QUIROZ LUGO, ya identificada. Respecto de estas pruebas escritas, por tratarse de las que corroboran que se cumplieron con los requisitos del artículo 1.375 del Código Civil, que hacen fe como instrumentos privados, se les valora como tal y hacen plena prueba para demostrar que la Defensora Ad Litem envió tales telegramas números 96 y 97, a su defendida, SORAYA ELVIRA QUIROZ LUGO, para tratar de ubicarla. Y así se declara.

 Original de la página 25 de la edición del día miércoles 18 de noviembre de 2015, del diario “Yaracuy Al Día”, en la cual aparece publicado un cartel dirigido a la ciudadana SORAYA ELVIRA QUIROZ LUGO, emanado de la Defensora Ad litem de autos, procurando su ubicación y contacto. Con las referidas probanzas, que no fueron tachadas por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, la Defensora Ad litem pretendió demostrar sus buenos oficios en el sentido de ubicar físicamente a su patrocinada, ciudadana SORAYA ELVIRA QUIROZ LUGO, ya identificada. Respecto de esta prueba escrita, se le valora como fidedigna y hace plena prueba para demostrar que la Defensora Ad Litem trató de ubicar a su defendida, SORAYA ELVIRA QUIROZ LUGO. Y así se declara.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la demandada, a través de su Defensora Ad litem, ratificó las documentales que aportó con la contestación y no promovió otras. Y así se declara.

- V –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es menester advertir –en primer lugar- que el presente juicio se inició –con la admisión de la demanda- el 21 de mayo de 2013; contentivos de hechos acaecidos durante los años 2012 y 2013. Para entonces la ley vigente y -que en consecuencia resulta- aplicable al caso de autos, en tanto que regulaba en ese tiempo las situaciones jurídico-procesales en esta materia, es el Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del encargado de la Presidencia de la República de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999.

Ese dispositivo legal –como se sabe- está hoy día en desaplicación, por expreso mandato de la Disposición Derogatoria Primera del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 24 de abril de 2014, emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, del 23 de mayo de 2014.

No obstante, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza así:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO SE APLICARÁN DESDE EL MOMENTO MISMO DE ENTRAR EN VIGENCIA AUN EN LOS PROCESOS QUE SE HALLAREN EN CURSO; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.” (Resaltados de esta sentencia)

Consecuentemente, desde el punto de vista sustantivo, se aplicarán en este fallo las normas jurídicas contenidas en el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tanto que, desde el punto de vista adjetivo, se viene aplicando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se establece.

En otro sentido, la pretensión del demandante-arrendador es el desalojo de un (1) local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la 4ª Avenida, con la esquina de la calle 26, municipio Independencia del estado Yaracuy; con fundamento en el literal a) del artículo 34 del Decreto Nº 427 con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El expresado literal del artículo 34, dice así:

“Artículo 34.- Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL o por escrito A TIEMPO INDETERMINADO, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Omissis.” (Relevantes de esta definitiva)

Ergo, en criterio del accionante, la demandada-arrendataria incurrió en dicha causal cuando dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo y abril de 2013, cada uno por la cantidad de ochocientos bolívares (800 Bs.); lo que genera la cantidad general de seis mil cuatrocientos bolívares (6.400 Bs.).

En otro sentido, el demandante reconoció en su escrito libelar que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, pero no escrito como él lo afirma ni por efecto de la tácita reconducción ni de prórroga alguna. El contrato escrito venció el 31 de marzo de 2009 y la arrendataria continuó ocupando el local comercial en referencia, sin que el arrendador hiciese algo en absoluto para lograr la desocupación del local arrendado, por lo que este juzgador considera que, con tal aptitud pasiva consintió y confirmó que la relación contractual entre él y la ciudadana SORAYA ELVIRA QUIROZ LUGO, continuara y se convirtiera en un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado. Y así se establece.

Por otra parte, revisadas concienzudamente las actas que contiene este proceso, del acervo probatorio admitido, evacuado y debatido, no quedó probada la solvencia de la parte demandada –a quien le correspondía la carga de la prueba, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil- respecto de los cánones de arrendamientos reclamados por la parte demandante. Y así se establece.

En ese sentido, es categórico dicho artículo 506, cuando al consagrar el “Principio General de la Carga de la Prueba”, instituye que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Destacados de este fallo)

En consecuencia, no existiendo en los autos prueba alguna del pago por parte de la arrendataria, de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo y abril de 2013; es por lo que es forzoso deducir como procedente la acción y la pretensión intentada por el demandante-arrendador, pues esa insolvencia hizo incurrir a la sujeto pasivo de este juicio en la causal de desalojo contenida en el literal a) del artículo 34 del Decreto Nº 427 con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa legal que estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos debatidos en este proceso y que por tanto, como se dijo, es aplicable en este caso concreto. Y así se establece.

Por otra parte, reclama el demandante -ANTONIO CIROCCO MINELLI- los conjeturales daños y perjuicios, bajo el argumento de que: “(…) Esta falta de pago me ha producido daños y perjuicios al no obtener estos ingresos oportunamente. (…). En pagarle a mi representada (Sic.) la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Sic.) (Bs. 6.400,00) por concepto de daños y perjuicios producidos por la falta de pago de los cánones de arrendamiento (…).”. Respecto de esta reclamación, debe este jurisdicente apuntar dos aspectos relevantes: la exigencia de que se satisfagan daños y perjuicios, que debe ser una acción autónoma, es una pretensión que se autoexcluye de la pretensión del desalojo e incompatible legalmente, una de la otra, de ser tramitada en un mismo juicio; y en absoluto probó la parte demandante, en toda la secuela procesal, en qué se patentizaron los presuntos daños y cuáles fueron los presuntos perjuicios que se le causaron. Así planteada la pretensión del accionante, forzosamente considera este juzgador que no es procedente tal reclamación en contra de la demandada. Y así se establece.

En suma de todo lo expuesto, concluye este jurisdicente en que la acción incoada contra la demandada de autos, ciudadana SORAYA E. QUIROZ LUGO, resulta parcialmente procedente. Y así se establece.

- VI –
DISPOSITIVA

Por las razones antes explicadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Inmueble (Local comercial), intentó el ciudadano ANTONIO CIROCCO MINELLI, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, y titular de la cédula de identidad Nº 10.841.429; representado judicialmente por la abogada en ejercicio KAREN Y. ORTIZ BRACHO, domiciliada en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.914; contra la ciudadana SORAYA ELVIRA QUIROZ LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.583.214; representada por la Defensora Ad litem, abogada en ejercicio JOSELYNE G. OJEDA MORÓN, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 203.026.- SEGUNDO: SIN LUGAR la petición del demandante, en cuanto a que la parte demandada le cancele, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (6.400 Bs.).- TERCERO: SE ORDENA a la demandada de autos, ciudadana SORAYA ELVIRA QUIROZ LUGO, antes identificada, hacerle entrega inmediata al demandante, del local comercial distinguido con el Nº 2, situado en la 4ª avenida, esquina de la calle 26, municipio Independencia del estado Yaracuy.- CUARTO: SE CONDENA en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso


En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veintitrés post meridiem (2:23 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 1.893-13
SENTENCIA NUMERO: 2.140-16