EXPEDIENTE Nº 2.271-15

Demandante:
NATALI S. BORGES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.168; asistida por el abogado en ejercicio ISRRAEL ZERPA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.446

Demandado:
ÁLVARO A. BORGES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.000; representado judicialmente por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758

Motivo:
Acción Reivindicatoria

Tipo de Sentencia:
Interlocutoria

- I -
DEL RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio, mediante demanda incoada por la ciudadana NATALI S. BORGES SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.276.168; asistida del abogado en ejercicio ISRRAEL ZERPA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.446; contra del ciudadano ÁLVARO A. BORGES SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.912.000; por Acción Reivindicatoria; y recibida -por distribución- en este tribunal el 26 de noviembre de 2015.

En fecha 4 de diciembre de 2015, este tribunal, al darle entrada a dicha demanda y formar expediente numerado, dictó Despacho Saneador, ordenándose a la demandante corregir el Libelo de Demanda de los errores que contenía, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, tal como consta al folio doce (12) de este expediente.

En fecha 15 de diciembre de 2015, la demandante presentó nuevo escrito libelar con las debidas correcciones, tal como se observa a los folios trece (13) y catorce (14) de este legajo.

En fecha 11 de enero de 2016, este tribunal admitió –para ser tramitada por el Procedimiento Breve- la demanda de marras y ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en horas comprendidas desde las 8:30 antes meridiem hasta las 3:30 post meridiem; para lo cual debían librarse los recaudos de la citación, una vez que la parte interesada proveyera al tribunal de las respectivas copias fotostáticas; tal como riela al folio quince (15) de este dossier.

En fecha 22 de enero de 2016, la Secretaria de este tribunal, mediante nota de secretaría, dejó constancia que la parte demandante, proveyó a este órgano de justicia de las respectivas copias, lo cual riela al folio dieciséis (16) de este expediente.

En fecha 15 de febrero de 2016, el Alguacil de este tribunal consignó la Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado de autos, tal y como consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de este legajo.

En fecha 17 de febrero de 2016, el demandado, ciudadano ÁLVARO A. BORGES SILVA, presentó diligencia por la cual le confirió poder Apud acta a los abogados en ejercicio SEGUNDO RAMÍREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ, PEDRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ y NAYARITH RAMÍREZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.758, 123.482, 168.407 y 55.012 respectivamente, tal como se observa al folio veinte (20) de este dossier.

En fecha 17 de febrero de 2016, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado SEGUNDO RAMÍREZ ROJAS, presentó escrito –y anexos- con el cual alegó: la existencia de un litis consorcio pasivo, la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo la demanda, tal como riela a los folios del veintiuno (21) al treinta y ocho (38) de este expediente.

En fecha 23 de febrero de 2016, el nombrado coapoderado judicial de la parte demandada presentó Escrito de Promoción de Pruebas, lo que se aprecia al folio treinta y nueve (39) de este legajo.

En fecha 25 de febrero de 2016, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y emitió el oficio Nº 86/2016, con el cual se evacuó la prueba de Informe solicitada por el expresado coapoderado judicial de la parte demandada, todo lo cual riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de este dossier.

En fecha 7 de marzo de 2016, este tribunal recibió el oficio Nº 192-2016 –y anexos-, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, con el cual se dio respuesta a la prueba de Informe antes indicada, lo que riela a los folios del cuarenta y dos (42) al cincuenta (50) de este expediente.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio de Acción Reivindicatoria se sustancia por el Procedimiento Breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual –como es sabido- contempla significativas diferencias con el Procedimiento Ordinario, en lo referente a la forma en que deben formularse y resolverse las Cuestiones Previas, aunado –obviamente- a la reducción de los lapsos de emplazamiento, contestación, promoción de pruebas y para dictar sentencia; y en el cual no están permitidas incidencias distintas a las contempladas intrínsecamente en dicho procedimiento.

Respecto de la Contestación de la Demanda en este tipo de procedimiento, reglada por el artículo 883 eiusdem, que instituye:

“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.”

En lo atiente a las Cuestiones Previas, los artículos 884, 885 y 886 del expresado código civil adjetivo, al regular dichas defensas previas contenidas en el artículo 346 eiusdem, dice así:

“Artículo 884.- En el acto de la contestación EL DEMANDADO PODRÁ PEDIR VERBALMENTE al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Destacados de esta sentencia)

“Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS POR EL DEMANDADO FUEREN RECHAZADAS, LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SE EFECTUARÁ EL DÍA SIGUIENTE a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. EN ESTE ACTO EL DEMANDADO PODRÁ PROPONER LAS DEMÁS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN LOS ORDINALES 9°, 10 Y 11 DEL ARTÍCULO 346 DE ESTE CÓDIGO, PARA QUE SE RESUELVAN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.” (Resaltados de este fallo)

“Artículo 886.- Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.”

En ese sentido, se verificó de actas procesales que contiene este litigio, que el demandado, de forma conjunta y de manera escrita, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo la demanda. Es decir, no opuso en el acto de la contestación de la demanda, de manera verbal, la mencionada Cuestión Previa; con lo que contravino expresamente el señalado artículo 884. Y así se declara.

Es substancial mencionar que, el auto de admisión de la demanda sub litis, cónsono con la redacción del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, del cual se colige que el plazo de tiempo otorgado al demandado para el emplazamiento es un término, pues, se fijó el segundo día para la contestación de la demanda, pero no se fijó una hora exacta para tal acto, interpretación que le dio el legislador al sancionar el vigente Código de Procedimiento Civil, en dicho artículo 883, sin tomar en consideración que el artículo 884 refiere a un acto, por lo que, interpretando correctamente dicha norma jurídica, se requiere de la fijación de día y hora exacta o concreta para el acto de contestación de la demanda en casos como el de marras. Y así se declara.

Referente a esa situación procesal y a lo que establece el código civil adjetivo, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, edición del 2001, páginas 630 y 631, al referirse al acto de contestación y la oportunidad para plantear Cuestiones Previas, contenidas dichas oportunidades procesales en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil en su orden, considera:

“Pareciera que el legislador, guiado por el proyecto original del Código de Procedimiento Civil (8), que trataba a la contestación de la demanda como un acto y no como un lapso que se concedía al demandado para ejercer su derecho a la contradicción y a la defensa, al adaptar la previsión del artículo 883 a la modalidad de lapso que acogió en definitiva, eliminó la fijación de la hora para el acto de la contestación de la demanda que se señalaba en el proyecto, pero omitió adaptar el contenido del artículo 884 a tal modalidad, y es por ello que en este último habla del “acto de la contestación de la demanda”. De tal incongruencia deriva que el demandante pudiera ver lesionado su derecho a la defensa ante la dificultad que se le presenta para estar presente al momento en que el demandado comparezca y haga valer cuestiones previas; deberá permanecer atento en el recinto del Tribunal durante todas las horas que el mismo tenga dispuestas para dar despacho a que el demandado comparezca y haga valer cuestiones previas, tratándose de un acto que se verifica en presencia del Juez y cuya decisión ha de producirse en el mismo acto. Esta dificultad puede ser obviada hoy día con la aplicación inmediata del principio de oralidad que señala el artículo 257 de la Constitución de la República, que permite al Juez fijar la hora para que tenga lugar la contestación de la demanda en el procedimiento breve y de este modo hacer posible el cumplimiento de los principios que informan este procedimiento, cuando menos en cuanto se refiere a la contestación de la demanda”.

En ese mismo orden de ideas y acorde con el anterior criterio doctrinario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 20 de febrero de 2003, en el expediente Nº 2001-1570, estableció -respecto al lapso para la contestación de la demanda en el Procedimiento Breve- lo siguiente:

“Ahora bien, en relación con el lapso para la contestación de la demanda en el procedimiento breve, la Sala de Casación Civil estableció que la interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil debía armonizarse con el contenido del artículo 884 eiusdem, en beneficio del derecho a la defensa de ambas partes, así:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.’
(…)
Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Art. 884: ‘En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.’
Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas. (Destacados del original de la sentencia)
El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibídem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.” (s. S.C.C. nº 337, 02.11.01)
ESTA SALA CONSTITUCIONAL RATIFICÓ EL CRITERIO QUE FUE TRANSCRITO EN SENTENCIA Nº 2794 DE 12.11.02; SEGÚN ESTE CRITERIO, LA CONTESTACIÓN DEBE REALIZARSE EN UN ACTO DONDE PARTICIPAN LAS PARTES Y EL JUEZ; EL DEMANDADO TIENE EL DERECHO DE PLANTEAR VERBALMENTE LAS CUESTIONES PREVIAS Y EL DEMANDANTE DE OPONERSE A ELLAS, TAMBIÉN VERBALMENTE; ESA INTERACCIÓN REQUIERE QUE EL TRIBUNAL FIJE UNA HORA, DEL SEGUNDO DÍA SIGUIENTE A LA CITACIÓN, PARA QUE TENGA LUGAR LA CONTESTACIÓN. EN CONSECUENCIA, EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO TIENEN LA CARGA DE PRESENTARSE A ESA HORA, Y PASADA ÉSTA, PRECLUYE LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN, EL ALEGATO DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y LA OPOSICIÓN A ÉSTAS, SI FUERE EL CASO. (Este último resaltado de esta interlocutoria)

Oportuno es ahora referirse en este fallo, qué debe entenderse como acto procesal. Los actos procesales pueden definirse como aquellos mediante los cuales la litis procede desde su comienzo hasta su resolución, y cuyo conjunto se denomina procedimiento, deben someterse a determinadas condiciones de lugar, de tiempo, de medios de expresión; estas condiciones se llaman formas procesales en sentido estricto. (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Giuseppe Chiovenda, volumen 4, página 407)
En cuanto a la clasificación de los actos procesales, la doctrina los distingue así: actos procesales de las partes, que son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante o por el demandado y eventualmente por terceros intervinientes, que se hacen parte en la causa; y actos procesales judiciales, que son aquellas conductas realizadas en el proceso por los jueces, secretarios y en ocasiones por funcionarios auxiliares.

En el caso sub iudice, discurre este juzgador en agregar una tercera clasificación, referido al acto de contestación de la demanda en el Procedimiento Breve, denominándolo “acto procesal mixto” (esto es: de las partes y judicial), pues pueden intervenir en él: el demandado (que alega la cuestión previa); el demandante (que contesta la cuestión previa) y el juez (que –oyendo a ambas partes- decide el asunto en el mismo acto).

Los actos procesales, se encuentran constituidos por tres elementos fundamentales: el sujeto, el objeto y la actividad que involucra; y esta actividad abarca a su vez, tres dimensiones: de lugar, de tiempo y de forma. En relación a la forma, Giuseppe Chiovenda ha dicho que son las condiciones de lugar, tiempo y medios de expresión a las que deben someterse los actos procesales. Por su parte, Rengel Romberg, en relación a las formas judiciales, ha señalado que son el conjunto de requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso, en relación al modo de expresión de las mismas.

En nuestra Patria, rige el “Sistema de la Legalidad de las Formas Procesales”, según el cual las distintas actividades de los sujetos procesales que conducen al pronunciamiento de las providencias jurisdiccionales, no pueden ser realizadas en el modo y en el orden que a juicio de los interesados les pueda parecer más apropiada al caso concreto, sino que, para poder tener eficacia jurídica, deben ser realizadas en el modo y con el orden que la ley ha establecido expresamente para ello.

Ergo, necesariamente la contestación a la demanda en el Procedimiento Breve requiere de la celebración de un Acto Procesal Mixto, el cual debe ser fijado expresamente, con indicación del día y la hora exacta, con la finalidad de que las partes asistan a éste y en caso de producirse la alegación de una Cuestión Previa, pueda la parte demandante, argumentar y defenderse de tal alegato, pues, el juez debe pronunciarse en ese mismo acto respecto a las resultas de tal pretensión y su decisión deberá ser acatada por ambas partes, sin posibilidad de apelar de dicho dictamen tal como lo establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil; garantizando así la igualdad de las partes, su derecho a la defensa y la garantía a un debido proceso, conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo contrario rompería el equilibrio y constituiría un vicio contrario al Orden Público Procesal. Y así se declara.

Inflexiblemente, tal situación procesal de incertidumbre respecto al acto de contestación a la demanda, vulneraría el orden público procesal, dado que una vez iniciado el proceso, éste debe seguir su curso en sus fases consecutivas y preclusivas; por lo tanto, una vez declarada la terminación de una etapa o fase, en el caso de la contestación de la demanda, el proceso no puede ser retrotraído a una etapa ya consumada, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Omissis.”

Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido -entre otros- por el “Principio de Preclusividad de los Actos Procesales”, según el cual no puede abrirse un nuevo lapso sin que necesariamente haya precluido el anterior.

La preclusión ha sido definida doctrinariamente como, el efecto de un estadio del proceso que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al abrirse, axiomáticamente van cerrando la anterior. El “Principio de Preclusividad”, conforme a Calamandrei -citado por Enrique Véscovi Puppo-, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).

En el caso que nos ocupa, no sólo el demandado subvirtió el orden procesal al proponer la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera escrita y acumulativamente con la contestación de la demanda, sino que también este tribunal -por una practica inveterada que corrige a partir del día de hoy y que no tomaba en consideración el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la fijación de la hora precisa para que se lleve a efecto el acto de contestación a la demanda, conforme a lo interpretación concatenada que debe darse a los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil- no fijó la hora exacta o precisa para que tuviera lugar la contestación de la demanda, con lo que se dejó en indefensión a la parte demandante respecto de contradecir la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto la situación anteriormente planteada se traduce en una contravención a normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del demandante, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestra Máxima Instancia Judicial, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 21, de fecha 24 de enero de 2002, expediente Nº 2001-000334, que estableció:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: (…)”.

Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulnera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que, la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configuró al no fijar expresamente una hora para que se verificase la contestación a la demanda, por lo que este juzgador considera que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto de admisión, de fecha 11 de enero de 2016, con el se ordenó el emplazamiento del demandado, fijándose el segundo (2º) día de despacho siguiente a constancia en autos de su citación, para la contestación de la demanda, pero sin que se estableciera la hora específica o concreta, con lo cual se vulneró la posibilidad de que el demandante pudiera defenderse de la cuestión previa que se alegaría en ese acto. Y así se declara.

Ello así, es deber del juez como Director del Proceso, subsanar tal omisión mediante la reposición de la causa, como corrección dada por la ley para depurar el proceso de los vicios que puedan causar nulidades; omisión en la que incurrió este tribunal y no las partes. Ya así se declara.

Equivalentemente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces debemos examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para decidir una reposición.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. Y su artículo 257, expresa en su parte final que, no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Sin embargo, en el caso sub litis, se constata que en el auto de admisión de la demanda se debió fijar, en el segundo (2º) día de despacho siguiente, a una hora específica o exacta, para que el demandado contestase la demanda o propusiese Cuestiones Previas, de forma oral, garantizando así la presencia del demandante, quien –habiéndose producido el alegato de la defensa previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tendría el derecho y la posibilidad, en ese mismo acto, de rebatirlas con los argumentos y probanzas que a bien hubiese tenido proporcionar a este tribunal; razón por la cual, debe ser repuesta la causa al estado de que se dé nueva contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga del contenido de esta sentencia, entre las diez antes meridiem (10:00 a. m.) y las once antes meridiem (11:00 a. m.). Y así se establece.

- III –
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: REPONER LA CAUSA al estado de que la parte demanda dé contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga del contenido de esta sentencia, entre las diez antes meridiem (10:00 a. m.) y las once antes meridiem (11:00 a. m.), conforme a los artículo 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al presente caso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las tres y veintiuno post meridiem (3:21 p. m.); y se emitieron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 2.271-15
SENTENCIA NUMERO: 2.141-16