REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de marzo de 2016
Años 205° y 157°
EXPEDIENTENº 229
PARTE DEMANDANTE
HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.516.473
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
ZULEIMA MONTES,
Inpreabogado Nº 117.453
PARTE DEMANDADA
APODERADA JUDICIAL CO-DEMANDADO SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS
ABOGADO ASISTENTE CO-DEMANDADAGRABIELA HUGA SIGISMONDO V.
MOTIVO SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS Y GRABIELA HUGA SIGISMONDO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 5.459.913 y 12.279.561 respectivamente.
Abog. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 119.215.
Abog. JULIO VIERA BRANDT,
Inpreabogado Nº 10.043
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN (EJECUCIÓN DE CONTRATO)
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cumplimiento de Obligación (Ejecución de Contrato) recibida por distribución en fecha 31 de julio de 2015, interpuesta por la ciudadana Hayarith del Valle Ramírez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.473, contra los ciudadanos Segundo Ramón Ramírez Rojas y Grabiela Huga Sigismondo Vargas, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 5.459.913 y 12.279.561 respectivamente.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que adquirió un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno, ubicado en la Urbanización San José, transversal 05, casa Nº 5-31, del municipio Independencia del estado Yaracuy, con los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 5-30 (20 m); Sur: Que es su frente, con calle 05 (6 m); Este: Con parcela Nº 5-32 (20 m); y Oeste: Que es su fondo, con la parcela Nº 4-63 (6 m), la propiedad le pertenece según documento de Dación en Pago, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 15 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 2013-925, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2436, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que le hiciera el ciudadano Segundo Ramón Ramírez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.459.913, de igual manera expone que no se cumplió con la tradición legal que establece el artículo 1.487 del Código Civil, es decir que no se le hizo entrega material del inmueble, por lo que quedó en ocupación del mismo la ciudadana Grabiela Huga Sigismondo Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.561. Asimismo, manifiesta que estuvo pactado con el Dador en Pago, lo cual quedó por escrito según documento privado, que cumpliría con la entrega material del referido inmueble, para finales del mes de febrero de 2014, y que cumplido este plazo los demandados de autos solicitaron nuevamente plazo hasta el 30 de octubre de 2014; el cual les fue concedido y de igual manera se realizó por escrito. Es por lo que la parte demandante solicita se le haga la entrega material del inmueble de su propiedad; fundamentando la demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.169, 1.264 del Código Civil y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; estableciendo una cuantía de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), siendo el equivalente a Un Mil Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (1.333,33 UT). Anexando a la presente demanda los siguientes anexos: A.- Copia simple del documento de Dación en Pago.B-1.- Documento Privado de Compromiso – Obligación.B-2.- Documento Privado de Compromiso - Obligación.C.- Audiencia Administrativa realizada por la Dirección del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda en el estado Yaracuy.D.- Constancia de adjudicación de apartamento a la ciudadana Grabiela Huga Sigismondo Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.279.561, emitida por la Dirección del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda en el estado Yaracuy.
En fecha 04/08/2015, se admitió la pretensión, ordenándose citar a los ciudadanos Segundo Ramón Ramírez Rojas y Grabiela Huga Sigismondo Vargas, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-5.459.913 y V-12.279.561 respectivamente, a los fines de la contestación a la demanda. (f 13, 14 y 15). En esta misma fecha la parte demandante le otorgó poder Apud Acta a la abogada Zuleima Montes. (f 16)
En fecha 28/09/2015, el alguacil consignó boletas de citación debidamente practicadas. (vtos.folios 17 y 18).
Inserto a los folios 19 y 20 del expediente, se evidencia escrito de reforma de la demanda, presentado por la Abg. Zuleima Montes, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 27/10/2015, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose citar nuevamente a los ciudadanos Segundo Ramón Ramírez Rojas y Grabiela Huga Sigismondo Vargas, ya identificados, para que comparezcan ante este tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada, para que den contestación a la demanda. (f. 21, 22 y 23).
En fechas 8 y 15/12/2015, el alguacil consignó boletas de citación de los ciudadanos SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS Y GRABIELA HUGA SIGISMONDO VARGAS, debidamente firmadas. (vto. folios 26 y 27)
Cursante al folio 28 del expediente, en fecha 16/12/2015, la parte codemandada Segundo Ramón Ramírez Rojas, le otorgo poder Apud Acta a la abogada Gloria Evelina Giménez González.
Se observa que en fecha 15/01/2016, la Abg. Zuleima Montes, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia, consignando copia simple de instrumento poder autenticado, conferido por la ciudadana Grabiela Huga Sigismondo Vargas al Abg. Segundo Ramón Ramírez Rojas. (f 35, 36 y 37)
En fechas 15/01/2016, el alguacil consigno boleta de notificación dirigida a la codemandada Grabiela Huga Sigismondo Vargas. (vto f 38)
En fecha 15/02/2016, la abogada Gloria Evelina Giménez González., en su condición de apoderada judicial del codemandado Segundo Ramón Ramírez Rojas, dio contestación a la demanda; asimismo la codemandada ciudadana Grabiela Huga Sigismondo Vargas, asistida por el Abg. Julio Viera Brandt, igualmente dio contestación a la demanda. (f 41 al 52).
En fecha 18/02/2016, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, en los siguientes términos: En cuanto al Capítulo Primero/Documentales, el tribunal reprodujo el mérito favorable de los autos; asimismo en lo referente al Capitulo Segundo/Pruebas de Informe, se ordenó oficiar al Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
En fecha 19/02/2016, se admitieron las pruebas presentadas por la apoderada judicial del co-demandado Segundo Ramírez, en los siguientes términos: En cuanto a los Capítulos Primero, Segundo y Tercero, el tribunal reprodujo el mérito favorable de los autos; asimismo en lo referente al Capítulo Cuarto/Pruebas de Informe, se ordenó oficiar a la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016 fue agregado oficio Nº 462/2016-010 proveniente del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, contentivo de un folio útil y dos anexos.
A los folios del 81 al 87 ambos inclusive, consta escrito presentado por la ciudadana Grabiela Huga Sigismondo Vargas, debidamente asistida por el abogado Julio Viera Brandt, Inpreabogado Nº 10.043. Al folio 88, consta cómputo librado por este Tribunal y de esta misma fecha.
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Pasa este Juzgador a hacer un estudio análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quién suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, las partes consignaron la siguiente documentación:
- Anexo al escrito de demanda consta a los folios del 3 al 5 ambos inclusive, copia simple de documento de Dación en Pago del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno en donde se encuentra construido, ubicada en la Urbanización San José, Transversal 05, casa N° 5-31 del antes Municipio San Felipe hoy Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos específicos son los siguientes: Noreste: Con la Parcela N° 5-30 en veinte metros (20 m); Sureste: Que es su frente, con la calle 05 en seis metros (6 m); Suroeste: Con la parcela N° 5-32 en veinte metros (20 m) y Noroeste: Que es su fondo, con la Parcela N° 4-63 en seis metros (6 m); también se incluyen las ampliaciones y reformas que al mismo inmueble se han efectuado; que fuera suscrito en fecha 15 de Noviembre del año 2013, anotado bajo el N° 2013-925, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2436 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y que igualmente consta en copia certificada a los folios del 68 al 73 ambos inclusive, promovido como prueba de informe por la parte demandante y la cual fue emitida por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, igualmente se observa que dicho documento fue impugnado por la parte co-demandada, ciudadana Grabiela Sigismondo, debidamente asistida de abogado, en la oportunidad de contestación a la demanda, donde manifestó dicha impugnación más no cumpliendo con la formalidad de ley.
- A los folios del 57 al 59 consta documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 22 de mayo del 2012, anotado bajo el Nº 33, Tomo 88 de los Libros de autenticaciones respectivo.
- A los folios del 42 al 46 ambos inclusive, consta en copia simple documento de Propiedad Familiar de la Gran Misión Vivienda a favor de la ciudadana: Grabiela Huga Sigismondo Vargas, de fecha 18 de Septiembre del 2014, anotado bajo el N° 2014.624, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.2670, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 y que igualmente consta en copia certificada a los folios del 74 al 80 ambos inclusive, promovido como prueba de informe por la parte demandante y la cual fue emitida por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
A tales efectos el Tribunal observa:
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Se tiene que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
c. Fe que da el Funcionario Público que conoce a los otorgantes.
d. Capacidad de los que intervienen en la formación del documento.
e. Firma de los otorgantes, de los testigos y del funcionario que lo autoriza.
f. Respectivo protocolo.
El artículo 1359 del Código Civil señala:
“El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso...”
Es por ello que tales documentos tienen carácter de público pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la ley. De modo pues, que el documento consignado hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que este Tribunal debe darles todo su valor probatorio y de ellos se evidencia que:
- Documento de dación en pago, se evidencia que efectivamente el ciudadano Segundo Ramírez, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge según poder, ciudadana Carmen Teresa Pérez de Ramírez, ambos identificados en dicho documento, dio en pago a la ciudadana Hayarith del Valle Ramírez Rojas, identificada en el mismo, todos y cada uno de los derechos y acciones que en propiedad tenía sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nº 5-31, con un área de 120 m2, situada en la Urbanización San José, II etapa, calle 05 del antes Municipio San Felipe hoy Municipio Independencia del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: Con la Parcela N° 5-30 en veinte metros (20 m); Sureste: Que es su frente, con la calle 05 en seis metros (6 m); Suroeste: Con la parcela N° 5-32 en veinte metros (20 m) y Noroeste: Que es su fondo, con la Parcela N° 4-63 en seis metros (6 m); donde se señala que también se incluyen las ampliaciones y reformas que al mismo inmueble se han efectuado y que dichos derechos y acciones le corresponden y pertenecen en propiedad por haberlos adquirido según documento protocolizado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 7 de junio del año 2002 anotado o inscrito bajo el Nº 29, folios del 210 al 217, Protocolo Primero de Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2002 y que dicha dación en pago se efectúa con el objeto de cancelar totalmente un préstamo que por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300,00) le efectuara la prenombrada acreedora en dos partes en fechas 05-01-2011 y la otra en fecha 01-09-2011; seguidamente se evidencia que el precio o valor establecido para la Dación en Pago incomento, declaró haber recibido en la oportunidad del préstamo y que en dicho acto del documento aquí analizado lo reconoce, por lo que se observa asimismo, que en dicho documento transfirió a quien le da en dación de pago la plena propiedad de los derechos y acciones del inmueble cedido, con todas sus ampliaciones, reformas, pertenencias, adherencias, usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen y obligándose al saneamiento de ley y la ciudadana Hayarith del Valle Ramírez aceptó dicha dación en pago en esos términos.
- Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 22 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 33 Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones respectivos, del cual se desprende que el ciudadano Segundo Ramón Ramírez, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Grabiela Huga Sigismondo Vargas, según poder, que por no haber efectuado verdaderamente el pago del precio de la venta de inmueble, que se efectuara según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 09, Tomo 81, de fecha 27 de mayo de 2011, siendo que señala que fue una venta simulada efectuada con el objeto de salvaguardar la propiedad del mismo y por el hecho de que la causa del riesgo o peligro de perderlo seso; todo ello señala que fue realizado de conformidad con el artículo 1157 del Código Civil por acuerdo entre las partes suscribientes y por mutuo consentimiento y a las vez siguiendo instrucciones precisas de su representada, acordaron la revocatoria o la nulidad de la referida venta, quedando dicho contrato sin efecto o valor alguno entre las partes.
- Documento de Propiedad Familiar de la Gran Misión Vivienda a favor de la ciudadana: Grabiela Huga Sigismondo Vargas, de fecha 18 de Septiembre del 2014, anotado bajo el N° 2014.624 se evidencia que a la ciudadana Grabiela Sigismondo le fue adjudicado un apartamento en la Ciudadela “Comandante Superior Hugo Rafael Chávez Frías”, situada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Zona 17, Edificio 4, Piso 01, Apartamento 01-01.
Por otra parte se observa las siguientes documentales:
- A los folios 6 y 7 constan escritos presentados anexos al escrito de demanda identificados como “COMPROMISOS-OBLIGACIONAL”, celebrado en la ciudadana Hayarith Ramírez y los co-demandados Segundo Ramírez y Grabiela Sigismondo, otorgándosele a los mismos valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose de ellos lo siguiente:
Dichas documentales fueron suscritas por la ciudadana Hayarit del Valle Ramírez Rojas y los ciudadanos Segundo Ramírez y Grabiela Sigismondo, de las cuales se constata que los co-demandados manifiestan que con el objeto de cumplir con la ciudadana Hayarith Ramírez de hacerle entrega material de manera formal, el inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nº 5-31, con un área de 120 m2, situada en la Urbanización San José, II etapa, calle 05 del antes Municipio San Felipe hoy Municipio Independencia del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: Con la Parcela N° 5-30 en veinte metros (20 m); Sureste: Que es su frente, con la calle 05 en seis metros (6 m); Suroeste: Con la parcela N° 5-32 en veinte metros (20 m) y Noroeste: Que es su fondo, con la Parcela N° 4-63 en seis metros (6 m); cuya propiedad le fuera cedida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 15 de Noviembre del año 2013, anotado bajo el N° 2013-925, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2436 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y que en el primer documento aquí en estudio dicha entrega sería para finales del mes de febrero de 2014 y en el segundo documento se señaló que dicha entrega material del inmueble objeto de la presente acción sería en un lapso de siete (7) meses, contados a partir del 30 de marzo del 2014 al 30 de octubre de 2014.
- A los folios del 8 al 10 ambos inclusive, consta Resolución Administrativa emanada de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, Nº 008-2015 de fecha 24 de marzo de 2015, documental ésta que conserva todo su valor probatorio, por ser expedida según lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y a tales efectos se observa:
De dicha documental se evidencia que en la misma hubo un pronunciamiento por parte de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, instándose a la ciudadana Hayarith Ramírez a no ejercer acción arbitraria para con respecto al inmueble objeto de la presente acción y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas acordó el acceso a la vía judicial.
- Al folio 11 riela constancia emitida de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy de fecha 4 de diciembre de 2014. Este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicha documental, por cuanto durante el lapso probatorio la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Las documentales que constan en copia simple a los folios del 48 al 51 ambos inclusive, este Tribunal no las valora por no cumplir los requisitos de ley.
En cuanto al ESCRITO DE PRUEBAS Y SUS ANEXOS presentado en esta misma fecha, cursante a los folios del 81 al 87 ambos inclusive, suscrito y presentado por la ciudadana GRABIELA HUGA SIGISMONDO VARGAS, debidamente asistida por el abogado JULIO VIERA BRANDT, Inpreabogado Nº 10.043, este Tribunal NO SE PRONUNCIA AL RESPECTO, POR CUANTO EL MISMO FUE PRESENTADO EXTEMPORÁNEAMENTE, TAL COMO SE EVIDENCIA DEL CÓMPUTO LIBRADO EN AUTOS.
Ahora bien, en el presente procedimiento, observa quien juzga, que se plantea el Cumplimiento de una Obligación (Ejecución de Contrato), incoado por la ciudadana Hayarith del Valle Ramírez Rojas, contra los ciudadanos Segundo Ramón Ramírez Rojas y Grabiela Huga Sigismondo Vargas; dentro de los hechos narrados por la parte actora señala que adquirió un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno, cuya dirección, linderos y demás especificaciones constan señalados en la parte narrativa del presente fallo y que dicha propiedad le pertenece según documento de Dación en Pago, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 15 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 2013-925, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2436, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que le hiciera el ciudadano Segundo Ramón Ramírez Rojas, de igual manera expone que no se cumplió con la tradición legal que establece el artículo 1.487 del Código Civil, es decir que no se le hizo entrega material del inmueble, por lo que quedó en ocupación del mismo la ciudadana Grabiela Huga Sigismondo Vargas. Continúa narrando los hechos la actora señalando que estuvo pactado con el Dador en Pago, lo cual quedó por escrito según documento privado, donde se comprometió hacerle entrega material del bien en cuestión, para finales del mes de febrero de 2014, y que cumplido este plazo los demandados de autos solicitaron nuevamente plazo hasta el 30 de octubre de 2014; el cual les fue concedido y de igual manera se realizó por escrito, pero es el caso que dicha entrega hasta la fecha de presentación de la demanda no se había materializado; es por lo que procedió a demandar para que se efectué la entrega material del mencionado inmueble, demandando por Incumplimiento de Obligación (Ejecución de Contrato) a los ciudadanos Segundo Ramón Ramírez Rojas y Grabiela Huga Sigismondo Vargas.
Por su parte el ciudadano Segundo Ramón Ramírez Rojas, a través de su apoderada judicial, en su oportunidad procesal correspondiente presento escrito de contestación de demanda en la cual señaló que si bien es cierto que su representado le cediera mediante Dación en Pago a la demandante todos los derechos de propiedad del inmueble plenamente descrito en el libelo de demanda, y a la vez se comprometiera a hacer entrega del mismo tal como se encuentra plasmado en los documentos privados acompañados al escrito libelar, de manera personal y en representación de la co-demandada Grabiela Huga Sigismondo Vargas, no menos es cierto, que su representado cumplió cabalmente con el compromiso personal que asumió, ya que señala que por razones que no vienen al caso indicar, su mandante desalojó el inmueble con sus bienes personales, quedando la co-demandada Grabiela Huga Sigismondo Vargas ocupando el mismo mientras se le adjudicaba una Solución Habitacional, produciéndose tal hecho, es decir, el Gobierno Regional le asignó un Apartamento en la Ciudadela “Comandante Superior Hugo Rafael Chávez Frías” situada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Zona 17, Edificio 4, Piso 01, Apartamento 01-01, cuyas características, linderos y demás especificaciones constan en dicho escrito de contestación de la demanda y las documentales cursante en autos; por lo que continúa señalando que la co-demandada es la única que no ha cumplido con el compromiso que hiciera a través de su apoderado de entregar totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble en cuestión, solvente de los servicios que se surte y en buen estado de conservación, habitabilidad y limpieza, con todas sus mejoras, reformas y ampliaciones, es decir, que solo queda el cumplimiento de dicha ciudadana, ya que como lo señaló, su representado cumplió cabalmente con su compromiso; por lo que seguidamente alega, que considera que su representado si reconoce que la verdadera y única propietaria del inmueble objeto de la demanda es la demandante, ciudadana Hayarith del Valle Ramírez Rojas, más sin embargo señala que no conviene en la costas procesales, ya que como lo expresó anteriormente, su representado cumplió con su obligación y que sólo debe proceder con el cumplimiento de la misma la co-demandada Grabiela Huga Sigismondo Vargas, ya que la misma tiene una verdadera solución habitacional .
Por su parte, la co-demandada Grabiela Huga Sigismondo Vargas, debidamente asistida de abogado, procedió igualmente a contestar la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en cada una de sus partes los alegatos de la demandante por ser inciertos; asimismo, impugnó y desconoció el documento fundamental de la demanda por ser copia simple sin valor legal para demandar y finalmente señala que “Alega el demandante que actuó en representación de su cónyuge lo cual no acreditó en el supuesto documento ó papel que acompaña en su escrito libelar” y que así queda contestada la demanda.
Quedando así trabada la litis correspondía a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones, tal y como lo señala el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en la Legislación Venezolana, el Código Civil es el cuerpo legal que define el contrato como:
“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o “Non Adiempleti Contractus”, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
En otro aspecto, los artículos 1.264 y 1.271 ejusdem, regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Que con motivo del documento de Dación en pago, el bien inmueble adquirido está constituido por una casa y la parcela de terreno, ubicado en la Urbanización San José, transversal 05, casa Nº 5-31, del municipio Independencia del estado Yaracuy, con los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 5-30 (20 m); Sur: Que es su frente, con calle 05 (6 m); Este: Con parcela Nº 5-32 (20 m); y Oeste: Que es su fondo, con la parcela Nº 4-63 (6 m), el cual consta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 15 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 2013-925, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2436, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Ahora de las actas procesales se desprende que, los co-demandados, ciudadanos Segundo Ramón Ramírez Rojas y Grabiela Huga Sigismondo Vargas, dieron contestación a la demanda y por su parte el co-demandado Segundo Ramón Ramírez Rojas hizo uso de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas; más sin embargo la co-demandada Grabiela Huga Sigismondo Vargas, no promovió prueba alguna que le favoreciera, por cuanto el escrito presentado contentivo de pruebas FUE PRESENTADO EXTEMPORÁNEAMENTE.
Asimismo, de las actas procesales se desprende que la pretensión de la demandante conlleva un derecho amparado por la legislación venezolana, ello se evidencia de que, la demandante ejerce un derecho subjetivo que se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, de solicitar el cumplimiento de una obligación (Ejecución de Contrato) derivado del documento de Dación en Pago suscrito entre ésta y los ciudadanos Segundo Ramón Ramírez Rojas y Grabiela Huga Sigismondo Vargas. De igual forma, de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que a pesar que el co-demandado Segundo Ramón Ramírez Rojas hizo uso del derecho de promoción y evacuación de pruebas ninguna desvirtuó las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte demandante; y por su parte, la co-demandada Grabiela Huga Sigismondo Vargas NO HABIENDO HECHO USO DEL LAPSO PROCESAL ESTABLECIDO PARA LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS nada hizo que desvirtuara lo alegado por la parte demandante y menos que le favoreciera. Por esto resulta claro e indefectible considerar como cumplido los extremos legales del incumplimiento de obligación en lo que respecta a la ejecución del contrato como lo señala la doctrina establecida por el máximo Tribunal. Y así se declara.
Establecida la relación sucinta en que fue trabada la presente litis judicial, donde la parte actora demanda el Incumpliendo de una obligación, en virtud a lo que se obligaron los co-demandados Segundo Ramón Ramírez Rojas y Grabiela Huga Sigismondo Vargas y que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha sido cumplida. Los co- demandados al momento de contestar la demanda, por una parte el ciudadano Segundo Ramón Ramírez Rojas, manifestó a través de su apoderada judicial que “… reconoce que la verdadera y única propietaria del inmueble objeto de la demanda es la Demandante…” y tan es así que el mismo señaló que no se encuentra ocupando dicho inmueble; y por la otra, la ciudadana Grabiela Huga Sigismondo Vargas, sin embargo “Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la demandante”.
En este sentido, para dirimir la presente controversia, se hace necesario transcribir el fundamento legal de la demanda incoada por la parte actora, ya que sin duda se trata de un incumplimiento de una obligación, por cuanto los co-demandados suscribieron un documento contentivo de Dación en Pago donde cedieron todos los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente acción y que con su incumplimiento, a los efectos jurídicos, puede intentar la acción pertinente por cumplimiento conforme lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil que a continuación se transcribe:
…“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la interpretación hermenéutica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos donde se establecen obligaciones, si no se cumplen con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento, para el caso concreto, cumplimiento de obligación, si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo.
Este tipo de responsabilidades civiles tiene su fundamento legal en los artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establece:
…“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”…
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las mismas. Ese incumplimiento debe venir de una conducta pre-existente, esa conducta debe haber causado un daño, ya sea por incumplimiento doloso o culposo.
A tales fines, al examinarse el documento de Dación en Pago, acompañado como instrumento fundamental de la demanda que inicialmente consta en copia simple y que posteriormente fue traído a los autos en copia certificada, se tiene que el mismo contiene una obligación, ya que los co-demandados cedieron a la demandante todos los derechos de propiedad del inmueble plenamente descrito en el libelo de demanda.
La parte demandada, al momento de efectuar la promoción de pruebas no presentó ningún medio probatorio que enervara la pretensión de la parte actora.
Así las cosas, este sentenciador pudo constatar la relación jurídica existente entre la ciudadana Hayarith del Valle Ramírez Rojas, y los demandados ciudadanos Segundo Ramón Ramírez Rojas y Grabiela Huga Sigismondo Vargas, los cuales mediante documento de Dación en Pago el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 15 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 2013-925, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2436, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, cedieron todos los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno, ubicado en la Urbanización San José, transversal 05, casa Nº 5-31, del municipio Independencia del estado Yaracuy, con los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 5-30 (20 m); Sur: Que es su frente, con calle 05 (6 m); Este: Con parcela Nº 5-32 (20 m); y Oeste: Que es su fondo, con la parcela Nº 4-63 (6 m).
En este sentido se observa pues que en el caso de marras, los co-demandados, es decir, los ciudadanos Segundo Ramón Ramírez Rojas y Grabiela Huga Sigismondo Vargas, tenían como obligación principal entregar el inmueble objeto de la acción en la fecha pactada, lo cual pudo ser constatado a través del documento de Dación en Pago consignado a los autos y como obligación secundaria, la entrega de la cosa, obligación esta que es demandada por la ciudadana Hayarith del Valle Ramírez Rojas, por incumplimiento por parte de los prenombrados co-demandados y la cual no fue desvirtuada por la parte demandada y así se declara.
Señalado lo anteriormente expuesto, este sentenciador observa que efectivamente existe un incumplimiento por parte de la co-demandada Grabiela Huga Sigismondo Vargas, en virtud que la misma no ha hecho entrega del inmueble objeto de la presente acción, es menester declarar la procedibilidad de sus pretensiones relacionada a la entrega del inmueble suficientemente identificado en el texto del presente fallo como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN (EJECUCIÓN DE CONTRATO), seguida por la ciudadana HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.516.473, contra los ciudadanos SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS Y GRABIELA HUGA SIGISMONDO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 5.459.913 y 12.279.561 respectivamente; en consecuencia,
SEGUNDO: Se ordena a la co-demandada GRABIELA HUGA SIGISMONDO VARGAS, ya identificada, la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, determinado por un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno, ubicado en la Urbanización San José, transversal 05, casa Nº 5-31, del municipio Independencia del estado Yaracuy, con los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 5-30 (20 m); Sur: Que es su frente, con calle 05 (6 m); Este: Con parcela Nº 5-32 (20 m); y Oeste: Que es su fondo, con la parcela Nº 4-63 (6 m), dado que de las actas procesales se constató que el co-demandado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, dio cumplimiento a la obligación aquí demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 10 días del mes de marzo del año 2016. Años: 205° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/er.-
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