REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de marzo de 2016
Años 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 307
PARTE DEMANDANTE Ciudadano LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.972.25 y de este domicilio, INPREABOGADO Nº 20.918, QUIEN ACTUA EN SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.
PARTE DEMANDADA
MOTIVO INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO.
RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, ya identificado, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 20.918, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, la cual fue recibida en este Tribunal mediante distribución en fecha 7 de diciembre de 2015.
De la lectura del escrito libelar se desprende que el demandante alega los siguientes hechos:
Que desde el año 2011 las organizaciones sindicales: Sindicato de trabajadores de hospitales, clínicas, laboratorios y afines del Estado Yaracuy, sindicatos únicos de la salud nacional de empleados públicos profesionales, técnicos administrativos del sector salud seccional Yaracuy (SUNEPSAS), sindicato frente socialista de trabajadores de la salud y afines del estado Yaracuy, contrataron sus servicio profesionales para el asesoramiento, redacción y discusión de la convención colectiva de trabajo a discutir con el Instituto de la Salud del estado Yaracuy y los representantes de la procuraduría del estado Yaracuy, razón por la cual procedió la revisión, discusión y redacción junto con la representación patronal de lo que es la actual convención colectiva de trabajo, concluyendo su actividad profesional en fecha 03 de julio del año 2012 con la consignación ante la inspectora del trabajo del Estado Yaracuy de la convección colectiva del trabajo, la cual fue debidamente homologada mediante auto de fecha 13 de julio del año 2012. Dicha convención colectiva ampara un total de 1075 trabajadores, los cuales están debidamente identificados en el contenido del acta de asamblea de empleados y obreros fijos dependientes del instituto autónomo de la salud del estado Yaracuy (PROSALUD YARACUY), convocada para la aprobación de la convención colectiva del trabajo y el pago de los honorarios del abogado Luis Eduardo Domínguez, consta de dicha asamblea que fue aprobado el pago de sus honorarios y se determinaron los mismos en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por cada trabajador beneficiario de la convención colectiva de trabajo, también se acordó que dicho pago seria descontado del bono único establecido en la clausula Nº 80, según la cual el instituto conviene en pagar a cada uno de los trabajadores la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) es oportuno insistir en el hecho de que lo que aquí reclamado fue convenido; entre las partes teniéndose como partes a mi persona y a la organización de sindicales: sindicato de trabajadores de hospitales, clínicas, laboratorios y afines del Estado Yaracuy, sindicatos únicos de la salud nacional de empleados públicos profesionales, técnicos administrativos del sector salud seccional Yaracuy (SUNEPSAS), en representación de los trabajadores y aprobada por la asamblea de trabajadores de fecha 13 de marzo del año 2012, donde cumpliendo con las disposiciones de la ley orgánica del trabajo, se hace obligatoria para todos los beneficiarios de dicha convención que conforme al acta de aprobación a que hace referencia, siendo el caso que en el mes de de octubre del año 2012, el instituto autónomo de la salud del estado Yaracuy, da cumplimiento al pago de la clausula 80 de la convención colectiva, cancelando por vía del sistema cuenta nomina a través de las correspondientes entidades bancarias, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) por cada trabajador, realizando el descuento acordado, tal como había sido convenido entre las partes, convirtiéndose en instituto en custodio del dinero descontados a cada trabajador a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) por cada uno de los trabajadores de los beneficiarios de la convección colectiva, es por lo que reclama por esta vía la ejecución por parte del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, de un acto administrativo consistente en la entrega del dinero que le fuera entregado en custodia y que se le debía entregar en calidad de pago de honorarios profesionales, hecho por todos los y cada uno de los trabajadores beneficiarios de la convección colectiva para el momento de su homologación y entrada en vigencia.
La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, y la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Yaracuy, en la persona del Defensor Delegado y al Procurador General del Estado Yaracuy.
Cumplido con el trámite procedimental para llevar a efecto la citación y las respectivas notificaciones, las mismas fueron realizadas en fecha 17 de diciembre de 2015, y 18 y 21 de enero de 2016, tal como lo hace constar el alguacil del Tribunal a los folios del 207 al 213 ambos inclusive, con la consignación de las boletas libradas para los efectos y las cuales constan debidamente firmadas.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2016, cursante al folio 214, se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
A los folios del 216 al 221 ambos inclusive, consta escrito de opinión fiscal, presentado en fecha 16 de febrero de 2016, por parte de la Fiscalía 15º del Ministerio Público Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En fecha 17 de febrero de 2016, se llevó a efectos la Audiencia Oral fijada, tal como consta al folio 222 y vuelto; en la cual se difirió la misma para el día 2 de marzo de los corrientes; llevada a efectos en dicha fecha y la cual quedó inserta dicha acta al folio dos (2) de la pieza Nº 2 respectivamente, a los fines de agotar la vía de la Resolución de Conflictos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Del desarrollo del presente procedimiento y de los cuales este Tribunal debe fundamentar su pronunciamiento, al respecto se observa, previa citación y notificaciones de Ley realizadas en la presente causa y celebrada en su oportunidad la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; se pudo constatar que la misma fue del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) fecha y hora fijada por este tribunal, para la prolongación de la audiencia oral en el juicio de RECLAMO POR OMISION, DEMORA O DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, seguida por el ciudadano LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.225 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 20.918, quien actúa en su nombre y representación contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), en el expediente Nº 307-15 de la nomenclatura interna de este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Presentes en la Sala de este Tribunal el Juez Provisorio Abg. Trino La Rosa Van Der Dys; la Secretaria Abg. Ermila Rodríguez, y el Alguacil Edwin Godoy, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.194.808, V-13.094.551 y V-11.646.640 respectivamente. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de ley, se deja expresa constancia que se encuentran presente la parte actora ciudadano Luis Eduardo Domínguez, ya identificado, los abogados Jhoselyn Alejandra Márquez Flores y Erving Ramón Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.798.964 y V-4.964.573, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 102.883 y 23.670 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) y la abogada Ismarella Antonietha Castillo Peralta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.844.369, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 150.216, en su carácter de representante de la Procuraduría del estado Yaracuy, según poder presentado. En este estado interviene el Juez de este Tribunal y le confiere el derecho de palabra a la parte demandada representada por el abogado Erving Ramón Torrealba, anteriormente identificado, en representación del instituto demandado, quien expone: “El Instituto demandado insiste en que esta no es la vía para la pretensión de lo solicitado por la parte demandante”; asimismo, consigno dos copias simples de sentencias relativas al presente juicio, para que sean agregadas a los autos, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien expone: “Insisto en la viabilidad del procedimiento, así como en el hecho de que para el Instituto lo solicitado no tendría carácter patrimonial, pues, el dinero cuya entrega se pide no le pertenece, al no formar parte de su presupuesto escapa de su patrimonio y si bien es cierto es dinero para el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy simplemente se trata de la entrega de una cosa o bien, que estando plenamente autorizado procedió a tenerlo en custodia bajo la condición de hacer entrega del mismo a su beneficiario, que en este caso es mi persona, estamos en presencia de una obligación de dar un bien ajeno al titular del mismo. Es importante recalcar que las autoridades administrativas del Instituto pudieran estar cometiendo el delito de apropiación indebida al negarse a la entrega correspondiente de lo que le fue dado en custodia y máximo cuando forzosamente debo presumir que dicho instituto pudo haber hecho uso indebido de dicho dinero por lo que me reservo las vías legales correspondiente de ser necesario ante el ministerio publico a fin de la apretura de la averiguación correspondiente, siendo la oportunidad procesal en este mismo acto consigno escrito de pruebas”. Es todo. En este estado el tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la Procuraduría del estado Yaracuy, en la persona de la abogada Ismarella Antonietha Castillo Peralta, ya identificada, quien expone: “Me apego al mismo criterio de PROSALUD, por cuanto esta no es la vía correcta ya que no se trata de una prestación de servicios públicos, pues si revisamos el servicio público que presta PROSALUD como muy bien lo dice su nombre es dirigido a la salud y este petitorio no es procedente ya que el mismo no cumple con los requisitos para ser considerado como una prestación de servicios del Instituto Autónomo de la Salud, por lo que solicito sea declarado sin lugar el petitorio; es todo. Escuchado como han sido todos los alegatos de las partes aquí presentes, y agotadas las vías de una posible conciliación de conformidad con los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la referida ley, se acoge al lapso de cinco (05) días para dictar la decisión correspondiente. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”
Por otra parte, se evidencia que la Fiscalía 15º del Ministerio Público Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito cursante en autos señaló entre otras cosas, que previo a cualquier pronunciamiento dicha representación aclarar el carácter con que actúa en el llamado contencioso de los servicios públicos y al respecto aprecia que su intervención se circunscribe a garantizar la legalidad objetiva dentro de este tipo de procesos judiciales y a emitir informe o dictamen sobre la pretensión peticionada y a tales efectos pasa a hacerlo de la forma siguiente: Tomando en cuenta la noción de que un servicio público no sea equivalente a la expresión servicio al público, o lo que es lo mismo, servicio de interés público, pues en realidad, servicio público es, siguiendo al tratadista PEÑA SOLIS, una actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal, por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública y, por tanto, sujeta a un régimen de derecho público (Vid. PEÑA SOLIS, José, citado en Servicios Públicos, trabajo publicado en la obra colectiva “A un año de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Nº 40, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2012, p. 457).
Por lo que sigue señalando en dicho escrito que: “De modo que, bajo tales premisas, los únicos reclamos controlables – en principio – por la vía del procedimiento breve regulado en el artículo 65.1 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serían aquellos surgidos en el marco de actividades declaradas formalmente como servicio público por la Constitución o la Ley (v.gr. educación; electricidad; agua; gas; aseo urbano; correo; entre otros), supuesto dentro del cual no se enmarca la pretensión de autos.”
Asimismo, sigue la opinión fiscal y manifiesta “…que la presente acción lo que pretende es la obtención de una respuesta por parte de la Administración con ocasión de una “Obligación Administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica”, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 782 de fecha 5 de junio de 2012 (Caso: Carlos José Correa Barros), más aún, cuando así lo ha solicitado la parte accionante en su escrito libelar, siendo a consideración de esta representación que lo conducente en la presente causa era calificarla como una demanda por abstención, aclaratoria que se hace sin pretender modificar el procedimiento a seguir, ya que las demandas por abstención también se rigen conforme a las mismas disposiciones normativas relativas a los Procedimientos Breves, establecidas en la sección segunda, artículo 65 y siguientes, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Por otra parte señala que hecha la referida distinción por su parte, dicha representación previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, considera necesario – por ser materia de orden público – revisar el lapso de caducidad como requisito de admisibilidad de la demanda, para lo cual se observa lo establecido en el artículo 32, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…)
3. En los casos de vías de hecho y recursos por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso…” (Negrillas y subrayado de esta Representación) “
Por lo que sigue señalando que de la norma transcrita se desprende que en el caso de las demandas por vías de hecho o por abstención, las mismas podrán ser ejercidas dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día en que se produzcan las primeras (vías de hecho), o desde el momento en que la administración haya dejado de dar respuesta a la petición formulada (Abstención) – exclusive -, siendo que dicho lapso se computa por días contínuos calendario. Y finalmente señala en el capítulo de las conclusiones que la misma debe ser declarada inadmisible conforme al análisis señalado.
En este orden de ideas, es necesario para quien suscribe señalar que tomando en cuenta los PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se tiene que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación (Artículo 26 CRBV – Artículo 85 LOTSJ).
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 85. “Los procesos que se preceptúan en la presente ley, constituyen instrumentos fundamentales para la realización de la justicia y se regirán por los principios de gratuidad, simplicidad, economía, uniformidad, inmediación, oralidad y realidad. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, para la implementación de trámites transparentes y expeditos.”
Es decir, que los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías constitucionales y de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a sustanciar dicho procedimiento administrativo, valorándose las actuaciones recogidas en el expediente de manera imparcial y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.
Ante tales circunstancias corresponde a este Tribunal para decidir hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
En atención a ello, es preciso señalar que en fecha 7 de diciembre de 2015, el abogado Luis Eduardo Domínguez, actuando en su propio nombre, interpuso demanda por Reclamo por Omisión, Demora o Deficiencia Prestación de los Servicios Públicos, contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy por cuanto aduce que desde el año 2011 las organizaciones sindicales: sindicato de trabajadores de hospitales, clínicas, laboratorios y afines del Estado Yaracuy, sindicatos únicos de la salud nacional de empleados públicos profesionales, técnicos administrativos del sector salud seccional Yaracuy (SUNEPSAS), sindicato frente socialista de trabajadores de la salud y afines del estado Yaracuy, contrataron sus servicios profesionales para el asesoramiento, redacción y discusión de la convención colectiva de trabajo a discutir con el Instituto de la Salud del estado Yaracuy y los representantes de la procuraduría del estado Yaracuy, razón por la cual procedía la revisión, discusión y redacción junto con la representación patronal de lo que es la actual convención colectiva de trabajo, concluyendo su actividad profesional en fecha 03 de julio del año 2012 con la consignación ante la inspectora del trabajo del Estado Yaracuy de la convección colectiva del trabajo, la cual fue debidamente homologada mediante auto de fecha 13 de julio del año 2012. Dicha convención colectiva ampara un total de 1075 trabajadores.
Precisado lo anterior, este sentenciador pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, y aplicable rationae temporis, el cual prevé lo siguiente:
“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días…”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir de la publicación del acto administrativo impugnado en el respectivo órgano oficial, de su notificación al interesado o transcurrido el término de noventa (90) días continuos cuando la Administración no haya decidido sobre lo solicitado.
En este sentido, es necesario destacar que el referido lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: Félix Rodríguez Caraballo Vs. Asamblea Nacional Constituyente) lo siguiente:
“…la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En atención a lo expuesto, observa quien aquí decide en el caso sub examine que el Abog. Luis Domínguez, desde el año 2011 asesoró a las organizaciones sindicales señaladas en el escrito de demanda, razón por la cual procedía la revisión, discusión y redacción junto con la representación patronal de lo que es la actual convención colectiva de trabajo, concluyendo su actividad profesional en fecha 03 de julio del año 2012 con la consignación ante la inspectora del trabajo del Estado Yaracuy de la convección colectiva del trabajo, la cual fue debidamente homologada mediante auto de fecha 13 de julio del año 2012. Dicha convención colectiva ampara un total de 1075 trabajadores, dependientes del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD YARACUY), convocada para la aprobación de la convención colectiva del trabajo y el pago de los honorarios del abogado Luis Eduardo Domínguez, consta de dicha asamblea que fue aprobado el pago de sus honorarios y se determinaron los mismos en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por cada trabajador beneficiario de la convención colectiva de trabajo, también se acordó que dicho pago seria descontado del bono único establecido en la clausula Nº 80, según la cual el instituto conviene en pagar a cada uno de los trabajadores la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), por lo que señala el hecho de que lo que aquí reclama fue convenido; entre las partes teniéndose como partes a su persona y a la organización de sindicales, donde cumpliendo con las disposiciones de la ley orgánica del trabajo, se hace obligatoria para todos los beneficiarios de dicha convención que conforme al acta de aprobación a que hace referencia, siendo el caso que en el mes de octubre del año 2012, el instituto autónomo de la salud del estado Yaracuy, da cumplimiento al pago de la clausula 80 de la convención colectiva, cancelando por vía del sistema cuenta nomina a través de las correspondientes entidades bancarias, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) por cada trabajador, realizando el descuento acordado, tal como había sido convenido entre las partes, convirtiéndose el Instituto en custodio del dinero descontados a cada trabajador, por lo que reclama por esta vía la ejecución por parte del instituto autónomo de la salud del estado Yaracuy, de un acto administrativo consistente en la entrega del dinero que le fuera entregado en custodia y que debía entregarme en calidad de pago de honorarios profesionales.
En este sentido, en virtud de la revisión efectuada al presente expediente y a lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual expresa taxativamente el lapso de caducidad que opera en los casos de admisibilidad de demandas, mal pudiera este sentenciador no aplicar dicha norma al caso concreto, por cuanto quedó evidenciado que desde la fecha en que la parte accionante señala que fueron llevados dichos actos de asesoramiento y homologación de dicha convención colectiva, hasta la fecha en que ejerció la acción, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses, o lo que es lo mismo ciento ochenta (180) días contínuos, previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte demandante para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su Competencia para conocer del presente procedimiento que por RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, interpuesta por el abogado Luis Eduardo Domínguez, Inpreabogado Nº 20.918, actuando en su propio nombre, contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy.
SEGUNDO: INADMISIBLE por caducidad la presente demanda.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 9 días del mes de marzo del año 2016. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Abog. TLRVDD/er.-
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