REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de marzo de 2016
Años 205° y 157°
SOLICITUD Nº 1170-16
PARTE SOLICITANTE Ciudadano SHUI CHONG YAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.610.866.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abog. MILAGROS COROMOTO GARCIA
Inpreabogado Nro. 54.890
MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO ( NO ADMISIÓN)
Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por el ciudadano SHUI CHONG YAN, ya identificado, asistido por la abogada MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, Inpreabogado Nº 54.890, en esta misma fecha; asignándosele el Nº 1170.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El solicitante, ciudadano Shui Chong Yan, ya identificado, aduce en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: Consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, estado Yaracuy, en fecha 06 de marzo de 1992, quedando inserto bajo el Nº 35 folios 01 y 02, Protocolo Primero (1º) Tomo Sexto (6º), Primer (1º) Trimestre del año 1992, que adquirió una extensión de terreno con una superficie irregular para la época, donde estaban construidas dos casas distinguidas con los Nros. 12-7 y 12-3, ubicado en la Avenida 6 esquina calle 12, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones constan detalladamente en el escrito de solicitud; asimismo, sigue señalado que dichas casas fueron demolidas y el terreno fue dividido en lotes con la finalidad de construir unos locales comerciales totalmente independientes, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estado Yaracuy, en fecha 29 de febrero de 2016, quedando inserto bajo el Nº 22 folio 136 del Tomo 4 del Protocolo de transcripción del año 2016. Por lo que solicita la obtención de título supletorio de propiedad de dichas bienhechurías.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
En este sentido, no hay duda que la norma es explícita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado, salvo derechos de terceros, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. ( negrita y subrayado del Tribunal).”
De la lectura del escrito de solicitud, concatenada con el Informe Técnico adjunto al mismo se observa que el solicitante aduce que existen una serie de bienhechurías realizadas en el referido terreno y señala un área de terreno y de construcción, que no coinciden con lo expresado en el Informe Técnico, por lo que mal pudiere este Tribunal procesar la solicitud sin dichas especificaciones, por cuanto los hechos alegados no se relacionan específicamente entre sí.
Por otra parte, el ordinal 6º del mismo cuerpo de leyes establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, el solicitante no acompañó a su escrito libelar el instrumento original en el cual fundamente la misma, por cuanto señala que las bienhechurías fomentadas, fueron construidas en un lote de terreno de su propiedad. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la solicitud presentada se evidencia que el documento fundamental de la solicitud (documento de propiedad del terreno - tradición) no fueron acompañados en original o copia certificada, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo este requisito fundamental y determinante para el trámite de este tipo de solicitud.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por el ciudadano SHUI CHONG YAN, ya identificado en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de la documental original que se encuentra en la presente solicitud (Informe Técnico), dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Solicitud Nº 1170
Abog. TLRVDD/lg.-
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