REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de marzo de 2016
Años: 205° y 157°
EXPEDIENTE Nº 338
PARTE ACTORA Ciudadano GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.570.915.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA
DEMANDADO
Abog. SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ A. Inpreabogado N° 81.067
Ciudadano JUAN CARLOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.296 y con domicilio en la Urbanización Fundación Mendoza, avenida 12, casa Nº G-87 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Nulidad de Venta de Inmueble y Daños y Perjuicios, suscrito y presentado por el ciudadano GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DIAZ, ya identificado y debidamente asistido por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067, contra el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ, en fecha 10 de marzo de 2016, constante de ocho (8) folios útiles y veinticuatro (24) anexos.
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se desprende que una vez revisado el escrito libelar y sus recaudos anexos se observó que la estimación de la demanda en Unidades Tributarias no correspondía con el valor actual, es por lo que por auto de fecha 10 de marzo de 2016, este Tribunal instó a la parte demandante para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al señalado, realizara la corrección de la estimación de la demanda en unidades tributarias con respecto al valor actualizado de la misma. Seguidamente en fecha 28 de marzo de 2016, el ciudadano Gustavo Silvestre Cabrera Díaz, debidamente asistido de abogado, consignó diligencia solicitando al Tribunal la devolución de las documentales originales insertas en el expediente y hace referencia a que dicha devolución obedecía a que los instrumentos consignados no se relacionaban con lo demandado e invoca el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo para el caso concreto y que se encuentra bajo análisis y habiendo fenecido el lapso acordado por este Tribunal a los fines de la corrección de Unidades Tributarias, A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. ( negrita y subrayado del Tribunal).”
Los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que la parte solicitante manifestare la información requerida, la parte no la aportó, es decir, no señaló la corrección de la estimación en unidades tributarias con respecto al valor actualizado, aunado a lo señalado por el demandante en la diligencia presentada en fecha 28 de marzo de 2016 con respecto a las documentales anexas a la demanda, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en los ordinales 5º y 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de Nulidad de Venta de Inmueble y Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DIAZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de originales que se encuentran en la presente causa, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte provea los emolumentos necesarios para la misma, tal como lo solicitó el demandante en diligencia de fecha 28 de marzo de 2016.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/lg.-
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