REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de marzo de 2016
Años 205° y 157°
SOLICITUD Nº 1171
PARTE SOLICITANTE Ciudadano JOSE MARCIAL JAYARO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.564.980.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abog. HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS
Inpreabogado Nro. 176.312
MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO ( NO ADMISIÓN)
Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por el ciudadano JOSE MARCIAL JAYARO ESCALONA, ya identificado, asistido por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, Inpreabogado Nº 176.312, en esta misma fecha; asignándosele el Nº 1171.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El solicitante, ciudadano José Marcial Jayaro Escalona, ya identificado, aduce en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: que sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, cuya medida señala en dicho escrito, existe un inmueble que posee con un área de construcción de Ciento Veintidós Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros (122,31 m2) y unas mejoras realizadas que constan de Veinticuatro Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros (24,38 m2), que dicho inmueble le pertenece según documento emitido por la oficina subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, registrado bajo el Nº 22, Tomo 3, folios 51 al 53, Protocolo Primero (1º) de fecha 23 de enero de 1981, ubicado en el Sector Simón Bolívar, Avenida 07, entre calles 26 y 27, casa Nº 26-19, Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones constan detalladamente en el escrito de solicitud. Asimismo, sigue señalando que ha construido con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas unas mejoras de la bienhechuría. Por lo que solicita la obtención de título supletorio de propiedad de dichas bienhechurías.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
En este sentido, no hay duda que la norma es explícita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado, salvo derechos de terceros, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. ( negrita y subrayado del Tribunal).”
De la lectura del escrito de solicitud, concatenada con el Informe Técnico adjunto al mismo en copia simple, se observa que el solicitante aduce que existen unas bienhechurías y mejoras realizadas en el referido terreno y señala unas áreas de terreno y de construcción, que no coinciden con lo expresado en el Informe Técnico, por lo que mal pudiere este Tribunal procesar la solicitud sin dichas especificaciones, por cuanto los hechos alegados no se relacionan específicamente entre sí.
Por otra parte, el ordinal 6º del mismo cuerpo de leyes establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, para el caso concreto y de acuerdo con las normas transcritas anteriormente, se evidencia que el solicitante no acompañó a su escrito de solicitud el instrumento fundamental (Informe Técnico) en original o copia certificada, es decir, consta sólo en copia simple, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo este requisito fundamental y determinante para el trámite de este tipo de solicitud.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por el ciudadano JOSE MARCIAL JAYARO ESCALONA, ya identificado en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Solicitud Nº 1171
Abog. TLRVDD/lg.-
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