República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciséis
AÑOS: 205º y 157º
Actuando en sede Civil.
Parte demandante: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.505.879 y domiciliada en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.-
Parte demandada: Ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.722 domiciliada en la Cuarta Avenida, entre calles 04 y 05, Sector Centro, del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.-
Motivo: DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUA.
Expediente Número. 1041/16
I.-
Por recibido el libelo de demanda junto con los recaudos anexos, incoado por la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.505.879, de este domicilio, asistida por la Abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.404, en contra de la ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.122, domiciliada en la Cuarta Avenida entre Calles 04 y 05, Sector Centro, del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, por el motivo de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, se le dio entrada y se anotó en el Libro respectivo.
Revisado como ha sido el Libelo de Demanda junto con los recaudos que se acompañan, el Tribunal observa, de la transcripción parcial de los hechos esgrimidos en el Libelo de Demanda que la acción intentada es una acción de Deslinde de propiedades contiguas, por lo que la misma es una acción real y para ejercerla, tiene que ser propietario de la tierra a deslindar, y en el caso que nos ocupa, se trata de TERRENOS MUNICIPALES, como se evidencia del documento marcado con la letra “A”.
Igualmente, se establece como un REQUISITO ESPECIAL E INDISPENSABLE para la admisión de la solicitud de deslinde que: DEBE INDICARSE LOS PUNTOS POR DONDE A JUICIO DEL SOLICITANTE, DEBA PASAR LA LÍNEA DIVISORIA y en el caso que nos ocupa la demandante no fue especifica, al determinar numéricamente hasta donde debería estar ubicada la línea divisoria del lindero objeto de la presente acción.
II.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por cuanto es contraria a derecho y no llena los requisitos exigidos en el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena la corrección en la foliatura, desde los folios 06 al 08(ambos inclusive), y del folio 12 al 28 (ambos inclusive) en consecuencia la foliatura testada no vale.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis . Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliézer José Meléndez González
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 Pm), se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Eliézer José Meléndez González
LOS/Ejmg/maría.
Exp N° 1041/16
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