TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

GUAMA: Martes, Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Dieciséis.
AÑOS: 205º y 157º
Vencido como ha sido el lapso de cinco (05) días, concedidos a la parte solicitante para que corrigiera o subsanara los defectos que adolece la solicitud, contados a partir que constara en autos su notificación, en la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la ciudadana MARITZA COROMOTO TOVAR OCHOA, portadora de la Cédula de Identidad Nº 7.246.123, debidamente asistida por la Abogada EUCARIS AVENDAÑO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.796, en la cual solicitó ser declarada conjuntamente con sus hermanos, ciudadanos RAUL RAMON TOVAR OCHOA, MARIA AUXILIADORA TOVAR OCHOA, LUIS TEMISTOCLES TOVAR OCHOA, ANA CECILIA TOVAR OCHOA, CARLOS MANUEL TOVAR OCHOA, TIVIZAY JOSEFINA TOVAR OCHOA, CARMEN CAROLINA TOVAR OCHOA, FRANSCISCO JAVIER TOVAR OCHOA Y FLORANGEL TOVAR OCHOA, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 4.966.710, 5.464.525, 5.458.298, 7.162.911, 7.555.506, 7.582.420, 7.582.419, 8.605.287, 6.931.503 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus JOSEFINA OCHOA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, quien portaba la Cédula de Identidad N° V-1.130.998 y por cuanto es contraria al orden público, buenas costumbres, o a disposición expresa de la ley, este Tribunal; a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 340 de establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis) 5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. El Articulo 899 (ejusdem), indica: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Articulo 340 de este Código, en cuanto fueran aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez…. (omissis). Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

En este orden de ideas, se observa que la ciudadana MARITZA COROMOTO TOVAR OCHOA, portadora de la Cédula de Identidad Nº 7.246.123, debidamente asistida de Abogada, solicitó se le declarara junto con sus hermanos (arriba identificados) como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus: JOSEFINA OCHOA DE TOVAR, quien fuera portadora la Cédula de Identidad N° V-1.130.998, con lo cual verifica esta Sentenciadora, que al momento de interponerse la solicitud: A) no consignó el Acta de Defunción del Esposo de la De Cujus, con la cual se verificaría el estado de viudez de la causante; B) no presentó la documentación original de Poder otorgado o en su defecto presentación a efectum videndi; C) no consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano RAUL RAMON TOVAR OCHOA, en virtud de que fue presentada en copia fotostática simple; D) así mismo en el Acta de Nacimiento de la ciudadana TIVIZAY JOSEFINA TOVAR OCHOA se observa incongruencia tanto en su nombre, como en el nombre de la causante; y E) en el Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN CAROLINA TOVAR OCHOA, se observa incongruencia en el nombre de la causante. Partiendo del hecho, de que en las actas de nacimientos consignadas junto con la solicitud existen notables incongruencias en cuanto a las identificaciones ya mencionadas y con las cuales se pretende probar la filiación, lo cual permitiría corroborar que en efecto se tratan de las mismas personas. En consecuencia, conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones legales que anteceden, considera conveniente este Tribunal que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible y así se decide.

Por los fundamentos legales anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre; La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por la ciudadana MARITZA COROMOTO TOVAR OCHOA, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada EUCARIS AVENDAÑO, ya identificada, por no estar ajustada a derecho. Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada. Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre; La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario Temporal,

Abg. Eliezer José Meléndez González.
En esta misma fecha, se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario Temporal,

Abg. Eliezer José Meléndez González.
LOS/Jcsa/maría
Sol. 2264/16