República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Miércoles, Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
AÑOS: 205º y 157º
Actuando en sede Civil, Familia.
DEMANDANTE: Ciudadana SILVIA MERCEDES GARCÍA AULAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Nicaragua, casa N° 13801, Sector Guarabao, Zona Postal 3207, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.905.115.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
DEMANDANTE Ciudadano MODESTO RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.918.753, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 189.766.
DEMANDADO: Ciudadano MARINO JOSÉ CALDERA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Vía al Estadio, Sector Sabaneta, casa S/N, Zona postal 3207, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.915.884.
EXPEDIENTE NÚMERO: 055/15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 17 de Julio de 2015, fue presentada a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este tribunal, en fecha 17 de Julio de 2015, por la ciudadana: SILVIA MERCEDES GARCÍA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.905.115, domiciliada en la calle Nicaragua, casa N° 13801, Sector Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asistida por el abogado MODESTO RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.918.753, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 189.766, demanda de divorcio, quien manifestó que en fecha 26 de agosto del año 1.983, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MARINO JOSÉ CALDERA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.915.884, domiciliado en la Calle Vía al Estadio, Sector Sabaneta, casa S/N, Zona Postal 3207, Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, por ante el Prefecto del Municipio Páez, Distrito Sucre, Boraure del Estado Yaracuy (hoy día Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy), según se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 26, Folio 39 del Año 1.983, constituyeron domicilio conyugal en la Calle Nicaragua, Casa N° 13801, Sector Guarabao, Zona Postal 3207, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asimismo alegó que el mes de Enero de 1.990, decidieron separarse de forma libre y voluntaria sin que se haya producido reconciliación alguna. Manifestando que procrearon tres (03) hijos durante su unión matrimonial que llevan por nombres MARISEL ISABEL CALDERA GARCÍA, JOSÉ GABRIEL CALDERA GARCÍA, y MARILES MARÍA CALDERA GARCÍA, todos mayores de edad, y que NO adquirieron ninguna clase de bienes que repartir.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 30 de Julio del año 2015 (folio 10), la solicitud fue admitida, por el Abogado Giovanni Alfonso Ramírez Marín, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Citación al Ciudadano MARINO JOSÉ CALDERA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.915.884, y Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 11 y 12).
En fecha 12 de Noviembre de 2015 (folio 13), fue designado Juez Temporal de este Tribunal, al Abogado Villasmil Antonio Petit, el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quien Acuerda Reanudar la presente causa al quinto (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificaciones de las partes, librándose boletas de notificaciones a las partes intervinientes en la presente causa, insertas en los (folios 14 y 15).
En fecha 23 de Noviembre del año 2015, (vto. folio 16), el alguacil Titular de este juzgado, consigno Boleta de Notificación del auto de Avocamiento del Juez, librada a la Ciudadana SILVIA MERCEDES GARCÍA AULAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.905.115, debidamente firma, agregándose a la causa.
En fecha 23 de Noviembre del año 2015, (vto. folio 17), el alguacil Titular de este juzgado, consigno Boleta de Notificación librada al ciudadano MARINO JOSÉ CALDERA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.915.884 debidamente firma, agregándose a la causa.
En fecha 01 de Diciembre del año 2015 (folio 18) la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar mediante auto que vence el lapso de avocamiento de la presente causa.
En fecha 29 de Febrero de 2016 (Vto. del folio 19), el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó boleta de Citación librada a la parte demandada en el presente Divorcio 185-A, debidamente firmada, agregándose al presente Expediente.
En fecha 3 de Marzo de 2016 (folio 20), comparece el demandado Ciudadano MARINO JOSÉ CALDERA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.915.884, asistido por su abogado en ejercicio RODRIGO A. ASUAJE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.575.374, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.902, el cual introdujo escrito en el cual manifiesta a este Tribunal que en cuanto a lo referente de los bienes en común tenemos una casa adquirida ante el Organismo de Malariología del Estado Yaracuy, ubicada en el sector Guarabao, calle Nicaragua casa N° 13801, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Así mismo manifiesta que está totalmente de acuerdo con la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitado por la ciudadana SILVIA MERCEDES GARCÍA AULAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.905.115 y que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, en esa misma fecha se acuerda darle entrada y agregarse al expediente, (vto. folio 20).
En fecha 4 de Marzo del año 2016 (vto. folio 21), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la causa.
En fecha 4 de Marzo del año 2016 (folio 22), se recibió opinión de la Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisa Elena Eastman Lugo, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 28 de Marzo del año 2016 (Vto. folio 22), el suscrito Secretario Titular de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por la ciudadana SILVIA MERCEDES GARCÍA AULAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.905.115, donde el ciudadano MARINO JOSÉ CALDERA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.915.884, manifestó voluntariamente estar de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en los folios (2, 3 y 4 y su vto.), riela Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad y Copia certificada del acta de Matrimonio N° 26, Folio 39 del año 1.983, de los ciudadanos MARINO JOSÉ CALDERA MONTOYA Y SILVIA MERCEDES GARCÍA AULAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.915.884 y N° V-7.905.115, a las cuales se le otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, por ser estos documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Así pues tanto del Acta de Matrimonio como de la solicitud de demanda presentada por la ciudadana SILVIA MERCEDES GARCÍA AULAR, y que el ciudadano MARINO JOSÉ CALDERA MONTOYA antes identificados, manifestando el consentimiento voluntario de estar de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial, se constata que tanto la solicitante y el demandado son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: La solicitante en su escrito de demanda expone que, constituyeron su último domicilio conyugal en la Calle Nicaragua, Casa N° 13801, Sector Guarabao, Zona Postal 3207, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.
En ese sentido estando en la Calle Nicaragua, Casa N° 13801, Sector Guarabao, Zona Postal 3207, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” (municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.
TERCERO: La ciudadana SILVIA MERCEDES GARCÍA AULAR, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.905.115, alego en su solicitud que tienen separado más de cinco (5) años libre y voluntariamente y el ciudadano MARINO JOSÉ CALDERA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.915.884, en su escrito alegó estar de acuerdo en la solicitud de Divorcio 185-A y que este Tribunal decrete la disolución del vínculo matrimonial que indica la solicitante, ya que han permanecido por más de cinco (5) años separados habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los cónyuges desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los cónyuges se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
De las alegaciones hechas por cada unas de las partes tanto la solicitante (folio 1) y de la parte demandada (folio 20), se demostró que ambos tienen más de cinco (5) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
CUARTO: En el (folio 21), cursa boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente
Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los cónyuges.
En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 22) opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, emitido por la Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Luisa Elena Eastman Lugo.
QUINTO: De las alegaciones hechas por cada unas de las partes se demostró:
1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.
2-Que tienen más de Cinco (5) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
Con respecto a los bienes anunciados por la parte demandada (folio 20), con ocasión de la solicitud de este divorcio basado en el artículo 185-A, ha sido pacifica y reitera el criterio del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia entre otras sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Junio del año 2001, donde dejo asentado: “La partición de bienes presentados con ocasión de la solicitud de divorcio basado en el articulo 185-A, dichas liquidaciones voluntarias son prohibidas por la ley, violando de esta manera dos artículos 173 y 186 del Código de Procedimiento Civil venezolano”.
Asimismo en sentencia de esta Sala Civil de fecha 21 de julio de 1.999, en la cual se dejo expresado el siguiente criterio: “Por ello concluye dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el articulo 185-A, de este mismo Código, no puede considerarse disuelto aun el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efecto.”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla……”.
Por las consideraciones de derecho anteriormente expuestas este Juzgador declara que es después de disuelto el vínculo matrimonial que se procederá a disolver y liquidar los bienes fomentados durante su unión matrimonial, Así se declara en el dispositivo de este fallo.-
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por la ciudadana SILVIA MERCEDES GARCÍA AULAR, contra el ciudadano MARINO JOSÉ CALDERA MONTOYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-7.905.115, y V-7.915.884, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante el Prefecto del Municipio Páez, Distrito Sucre, Boraure del Estado Yaracuy (hoy día Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy), según acta de Matrimonio Nº 26, Folio N° 39 del Año 1.983.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, Regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria en Chivacoa, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
GARM/Vap
Exp.- 055/15
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