REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA; CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, siete (7) de marzo del año dos mil dieciséis.
205º y 157º
Vista la solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos incoada por la ciudadana: THAIS ARACELIS LADINO GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.681.317, de este domicilio, asistida por la Abogada: MILAGRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.377.868, I.P.S.A. Nº 86.202, ambas de este domicilio, y revisadas exhaustivamente las pruebas consignadas, encuentra este Juzgador que la solicitante manifestó que mantenía una unión estable de hecho con el ciudadano LUÍS ROSENDO HENRÍQUEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.342 y de este domicilio, quien falleció en fecha 19 de enero del año 2016, como se desprende del acta de defunción que acompaña, sin dejar descendencia legítima y dejándola sólo a ella como su única heredera en su carácter de cónyuge (sic). No obstante; del acta de UNIÓN ESTABLE DE HECHO que acompaña y que corre agregada al folio 2 de esta solicitud, se desprende que el referido ciudadano era hijo de TOMÁS RAMÓN HENRÍQUEZ y TERESA URBINA DE HENRIQUEZ (Difunta), lo cual se omitió en la declaración de muerte de este finado, ya que allí sólo se menciona que era hijo de CARMEN TERESA URBINA DE HENRIQUEZ (Difunta), sin indicar el padre, por lo que de haber éste fallecido después de haberse declarado la unión estable de hecho entre la solicitante y el de cujus LUÍS ROSENDO HENRÍQUEZ URBINA, se debe acompañar el acta de defunción que así lo indique, caso contrario se debe incluir en la declaración de únicos y universales herederos, así mismo; en el supuesto que hubiera fallecido, se debe acompañar las actas de nacimiento de los hermanos y sobrinos, pues es ampliamente conocido en este Tribunal que el difunto aquí mencionado tenía hermanos, siendo uno de ellos TOMÁS HENRÍQUEZ URBINA; quien tuvo en este Tribunal juicio de manutención, del cual le sobreviven dos (2) hijos; por lo que siendo que la herencia de toda persona que falleciere sin dejar descendencia cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las reglas previstas en el artículo 825 del Código Civil, las cuales también son aplicables a las uniones estables de hecho, la solicitante debe subsanar su petición para incluir al padre del de cujus, si estuviere vivo, en su defecto a los hermanos y sobrinos, estos últimos; hijos de los hermanos premuertos del difunto LUÍS ROSENDO HENRÍQUEZ URBINA, como herederos colaterales en vía de representación, acompañando los instrumentos de donde emana dicha cualidad, (Partida de nacimiento del difunto, o acta de defunción del padre y en este último caso , partidas de nacimiento de los hermanos y actas de defunción de aquellos que hubieren fallecido y en representación de éstos, las partidas de nacimiento de los hijos de éstos (sobrinos del difunto); para que el Juzgador pueda efectivamente declarar quien o quienes son los únicos y universales herederos del finado LUÍS ROSENDO HENRÍQUEZ URBINA.
Se ordena esta subsanación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 11, 14 y 642 del Código de Procedimiento Civil, éste último por aplicación analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, debiendo la solicitante consignar los instrumentos mencionados en copias en buen estado y legibles sin dificultad, lo cual debe hacer en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a este auto, caso contrario se declarará como no presentada la presente solicitud por no haber acompañado los instrumentos fundamentales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 899 eiusdem, todo con el fin de evitar inconvenientes futuros y gastos no sólo a la solicitante y otros interesados, sino al Estado mismo, por mala utilización del servicio judicial. Así se decide.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez