REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiocho (28) de marzo de 2016
205 y 157º
SOLICITANTE: DOMINGO SÁNCHEZ RAMÍREZ, español; titular
de la cédula de identidad Nº E- 202.775 y de este domicilio,
actuando en su propio nombre y representación.-
ABOGADA: ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ , venezolana; titular
ASISTENTE: de la cédula de identidad Nº V- 15.108.026, I.P.S.A. Nº 106.211
y de este domicilio
CAUSA: CIVIL .
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INCIDENTAL
EXPEDIENTE: Nº 7462/16.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de marzo del presente año fue recibido del Tribunal Distribuidor de este Municipio, la solicitud de titulo supletorio, presentada por el ciudadano: DOMINGO SÁNCHEZ RAMÍREZ, español; mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 202.775 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio, asistido por la abogada: ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 15.108.026, I.P.S.A. Nº 106.211, de este domicilio la cual correspondió a este tribunal en el sorteo Nº 80 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, en la cual pide se le valoren las pruebas presentadas con el fin de que se le decrete titulo supletorio sobre las bienhechurías que describe en la solicitud, que edificó en un terreno de su propiedad, no obstante; de la revisión exhaustiva de la solicitud y de los recaudos acompañados se observa que no acompañó los instrumentos fundamentales de la pretensión indicando que las mismas las construyó en un terreno de su propiedad, cuya ubicación, linderos, medidas y demás datos regístrales especifica en dicha solicitud, no obstante; sólo acompañó copia del documento público inserto bajo el Nº 35, folio 330 del tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2015, referido a una integración de lotes de terreno efectuada por el propio solicitante, el cual no puede ser valorado como prueba de la propiedad del terreno que dice tener por cuanto ello contraria el principio de alteridad de la prueba, pues el mismo fue elaborado por el propio solicitante para justificar una posición legal, por lo que se hace necesario, a los fines de poder valorar que en efecto el terreno integrado y donde dice construyó las bienhechurías que menciona, es de su propiedad, que acompañe copia de cada uno de los instrumentos que cita por sus datos registrales en el referido instrumento de integración que anexó a la solicitud, e igualmente no estimó la solicitud en unidades tributarias, siendo éstos presupuestos procesales de obligatorio cumplimiento por toda solicitud de jurisdicción voluntaria, pues el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil obliga a cumplir con los requisitos formales de la demanda previstos en el artículo 340 eiusdem, en cuanto le sean aplicables y entre esos requisitos se encuentra la obligación de acompañar el o los instrumentos fundamentales de la pretensión, previsto en el ordinal 6º, e igualmente debe indicar la estimación del valor de lo peticionado, no sólo en bolívares, sino también en Unidades Tributarias según lo previsto en el artículo dos (2) de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, por lo que a los fines de evitar situaciones que impliquen perjuicios económicos para el solicitante e inadecuado uso del servicio judicial, lo procedente antes de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la solicitud, es ordenar su corrección.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Es de observar que el cumplimiento de los presupuestos procesales en las solicitudes o peticiones interpuestas por los interesados ante el órgano judicial, garantiza el derecho civil al debido proceso en el cual está implícito la garantía que el Juez debe dar al derecho de defensa de las partes, en igualdad de condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la solicitud o de la demanda, se encuentran regulados en el artículo 340 eiusdem, aplicable a las solicitudes de jurisdicción voluntaria por remisión del artículo 899 del citado Código, como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el solicitante o el demandante en su caso, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no debe agotarse en el sólo impulso del proceso, sino que también su impulso debe ir dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no sólo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino también, aplicable a los procedimientos, ordinarios, breves y de jurisdicción voluntaria, toda vez que el Despacho Saneador, es la potestad que tiene el Juez de examinar la demanda o la solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso contrario, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda o la solicitud.
El eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987, señala:
“…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”
Por lo que este Juzgador en ejercicio de la facultad Saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, ordena al solicitante subsane su solicitud, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, acompañando el o los instrumentos fundamentales de la pretensión, previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, e igualmente estimar el valor de las bienhechurías tanto en bolívares como en Unidades Tributarias, caso contrario se procederá al archivo de la misma, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR al solicitante subsanar, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, su solicitud, acompañando el o los instrumentos fundamentales de la pretensión, previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, e igualmente estimar el valor de las bienhechurías tanto en bolívares como en Unidades Tributarias, caso contrario se procederá al archivo de la solicitud.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez