TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, cuatro (4) de marzo del año dos mil dieciséis.
205º y 157º
Vista la demanda de REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA interpuesta por el ciudadano: VICTOR JULIO PIÑERO ampliamente identificados en autos, asistido por el abogado: DEPSI PÉREZ QUERO, sin cédula de identidad, I.P.S.A. Nº 206.017, con domicilio en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y contra los ciudadanos: CRUZ ANTONIO PÉREZ PIÑERO y OTROS, identificados en la demanda, en la cual pide se le restituya la propiedad y posesión del inmueble (bienhechurías) que describe en la solicitud, indicando que las mismas las construyó en un terreno ejido propiedad del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cuya ubicación, linderos, medidas y demás datos especifica en dicha demanda, no obstante; la misma adolece de los siguientes incidentes: Primero: El demandante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda, es decir; el titulo o documento, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del lugar donde está ubicado el inmueble, que acredite que el mismo es de su propiedad, requisito que debe cumplir conforme a lo indicado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: No estimó el valor de la demanda en unidades tributarias (UT) conforme a lo dispuesto en el artículo 1., de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39952 de fecha 02 de abril del año 2009.- Tercero: No especificó los daños que reclama y sus causas, requisito que debe cumplir conforme a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Estos errores los deberá subsanar el demandante, a los fines de que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisión de la demanda, dentro del plazo DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes al de hoy, caso contrario se procederá al archivo de la misma. Es de observar, que se dicta el presente DESPACHO SANEADOR conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de finalidad del proceso que no es otro que “UN MEDIO PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA”, en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que desarrolla el PRINCIPIO DISPOSITIVO que faculta al juez a dictar providencias legales aún cuando no las soliciten las partes, en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil que establece el principio del Juez como DIRECTOR DEL PROCESO y en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, que facultad al Juez para que cuando observe que no se han cumplido los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordene LA SUBSANACIÓN, antes de la admisión de la demanda y el cual se aplica a esta causa por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil. Todo ello con el fin de poder este Juzgador determinar si tiene competencia o no para conocer de la presente demanda, evitar situaciones que impliquen retardo judicial por incidentes previos que luego causen perjuicios económicos para las partes y para el estado por inadecuado uso del servicio judicial. Así se decide.

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez