REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206° y 157°


EXPEDIENTENº 6.274.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.-
DEMANDANTE RECURRENTE:Eduardo José Perazzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.374.907.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: AbogadoBalmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.092.-
DEMANDADOS:Carmen Elena Mendoza Reyes, Jesús Alfonso Avendaño Mendoza, Carmen Elena Avendaño Mendoza, Audrey Mariela Avendaño Mendoza, Rubén Alejandro Avendaño Mendoza y Carlos Eduardo Avendaño Mendoza, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.570.448, V-5.464.297, V-7.582.519, V-7.909.249, V-10.858.599 y V-7.582.520, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 14.524 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015 por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, Abogado Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902, contra la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 23 de marzo de 2015, quien declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta, condenando en costas a la parte perdidosa.
La causa fue recibida en este Juzgado Superior en fecha 13 de abril de 2015, dándosele entrada el 15 de abril de 2015, oportunidad en que el Juez de esta Alzada Abogado Eduardo José Chirinos se inhibió de conocer la presente causa, por encontrarse incurso en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(f. 281 al 282 pieza 2); por lo que fue librado oficio Nº 112 dirigido al despacho de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial con el fin de solicitar el nombramiento de un juez especial para el conocimiento del presente expediente(f. 285 pieza 2).
Siendo que mediante auto de fecha 23 de julio de 2015 el abogado Eduardo Alexander Ibarra Gutiérrez notificó sobre su designación como Juez Accidental, avocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes(f. 286 pieza 2).
A los folios 06 al 11 de la pieza 3, corre inserta sentencia donde se declara Con Lugar la inhibición propuesta por el Abogado Eduardo José Chirinos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó el quinto (5°) día de despacho para la constitución de asociados, y el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes conforme a lo establecido en el artículo 517ejusdem (f. 12 pieza 3).

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado Balmore Rodríguez Noguera solicitó la constitución de asociados (f. 13 pieza 3),por lo que el tribunal fijó el tercer (3º) día despacho siguiente para la presentación de la lista de jueces correspondientes(f. 14 pieza 3); lista que fuera consignada por los apoderados de ambas partes, tal y como se evidencia a los folios 15 al 16 pieza 3.

En fecha 14 de diciembre de 2015, el tribunal dejó constancia del acto de constitución de asociados para la elección del Juez Asociado Ponente, del cual salió electo mediante sorteo como ponente el Abogado Pedro Vicente Olavarría(f. 35 pieza 3).

El acto para la presentación de informes correspondió el 26 de enero de 2015, al cual se dejó constancia en acta de la comparecencia de ambas partes quienes consignaron sus escritos los cuales el tribunal ordenó agregar al expediente(f. 36 pieza 3).

En la oportunidad legal, la parte demandante procedió a observar los informes de su contraparte, tal y como consta en los folios 70 al 71 de la pieza Nº 3.

El 11 de febrero de 2016 se fijó la causa para sentencia mediante el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 72 pieza Nº 3).

Asimismo siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal con Asociados lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA DEMANDA

El ciudadano Eduardo José Perazzo, titular de cédula de identidad Nº V-10.374.907, asistido por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, I.P.S.A. Nº 34.902, consignó el 19 de diciembre de 2013, escrito de reforma de la demanda, donde adujo (f. 132 al 137 pieza Nº1):
• Que mediante contrato verbal de compra venta, se hizo propietario de un bien inmueble constituido por un terreno y la vivienda familiar sobre el construida (descrita en el título supletorio de propiedad más adelante indicado)cuya área de terreno es de un Mil Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.350 mts2), con área de construcción de Un Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (1.245,92 Mts2), situada en la Avenida Alberto Ravel, entre la Avenida Yaracuy y Callejón la Mosca, San Felipe, estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Avenida Alberto Ravel, su frente; SUR: Con terrenos de la señora Bustillos. ESTE: Con Inmueble de Giuseppe Pascale y OESTE: Con Terrenos de Rafael Delgado; Inmueble éste que individualizado se encuentra amparado por la siguiente documentación inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, determinados así: a) documento de fecha 24 de marzo de 1.971, numerado 51, folios 101 frente al 102 frente, del protocolo primero, tomo 3°; b) documento de fecha 25 de mayo de 1.971, numerado 56, folios 92 frente al 93 frente, del protocolo primero, tomo 1°; C) documento de fecha 30 de junio de 1.975, numerado 34, folios 67 vuelto al 69 frente, del protocolo primero, tomo 3°,(Haciendo saber a este tribunal que, ha tratado de ubicar este documento según los datos protocolarios que en él se mencionan y corresponden a una operación jurídica y persona diferente a las indicadas en esta demanda anexando el resultado de esa búsqueda y marcó “Y”; y que buscando conforme al documento marcado “a” el cual refiere al documento de fecha: 30 de junio de 1971, numerado 34, folios 67 vuelto al 69 frente, del protocolo primero, tomo 3°; consiguió que tampoco guarda relación con el inmueble sum Litis, razón por la cual no ha podido suministrar el físico del mismo (para efectos del decreto de medida cautelar recaída en este asunto), por estar mal citados los datos tanto en los documentos de propiedad del terrenocomo en el título supletorio levantado por los ahora demandados y así solicitó se deje constar para todos los efectos, derivados y consecuencias de esta acción); Y posterior a estos, en título supletorio evacuado por los vendedores más adelante mencionados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy en fecha 25 de junio del año 2007, que cursa en copia a los folios 11 al 13 de este expediente, el cual no ha sido debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

• Que este inmueble en un principio perteneció documentalmente a la comunidad conyugal formada por los ciudadanos Jesús Alfonso Avendaño Rodríguez, quien fue portador de la cédula de identidad N° V-234.130 y de este domicilio, fallecido ab intestato el día 26 de Julio de 1.982 y su cónyuge supérstite, ciudadana Carmen Elena Mendoza Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-2.570.448 y de este domicilio; y que actualmente se encuentra adjudicado a la referida sobreviviente y a sus hijos, conforme a la planilla sucesoral N° 691, de fecha 25 de mayo de 1983, expedida por el antes Ministerio de Hacienda de la República Bolivariana de Venezuela (anexó y marcó “f”), Ciudadanos Jesús: Alfonso Avendaño Mendoza, Carmen Elena Avendaño Mendoza, Audrey Mariela Avendaño Mendoza, Rubén Alejandro Avendaño Mendoza y Carlos Eduardo Avendaño Mendoza, identificándolos y señalando sus domicilios, y por el último nombradoCarlos Eduardo Avendaño Mendoza, que reside en la ciudad de Sallas, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, pero que se encuentra representado en ésta República por su señora Madre conforme consta en el poder de administración y disposición que le otorgara y que anexó copia marcado “g” ; y que actualmente este inmueble mayormente refaccionado por quién suscribe, conforme lo relata más adelante, está en su poder y ocupación, sirviendo a él y a su grupo familiar como asiento de su domicilio. .
• Que todo comenzó cuando a principios del mes de Febrero del año 2012, previa las conversaciones y negociaciones de rigor; en primer término con el ciudadano Rubén Alejandro Avendaño Mendoza, éste le informó que era copropietario de una vivienda ubicada en la avenida Alberto Ravell, en su condición de coheredero con otras personas más adelante identificadas y que dicha vivienda estaba a la venta, alegándole que era la casa ideal para él, ofreciéndosela inicialmente en el precio de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.00,°°), precio el cual, según el primo-ofertante, ya había sido dispuesto por todos los condóminos o copropietarios del inmueble, pero que a la postre de los ajustes de intereses, pactaron finalmente en: Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.1.140.000,°°) en moneda Venezolana, más la suma de: tres mil dólares americanos ( 3.000,oo $) que debería depositar en la cuenta del co-vendedor Carlos Eduardo Avendaño, según se evidencia del recaudo más adelante colacionado.
• Que sin embargo, inicialmente se resistió a realizar la gestión de compra venta, ya que la misma; por dichos de los propietarios: se encontraba arrendada a tres grupos familiares distintos; y que posteriormente en fecha 23 de Febrero de 2012, a través de un correo electrónico enviado por uno de los herederos vendedores, el cual anexó marcado “h”le fueron enviadas las fotografías de la vivienda y las condiciones de la misma.
• Que en conversaciones posteriores y en las cuales ya se había anexado la madre del anterior referido negociante, Ciudadana: Carmen Elena Mendoza Reyes, y para convencerlo de la negociación le informaron que las familias que ocupaban el inmueble requerían para desocuparlo dinero a título de indemnización, razón por la que accedió a entregarles los pagos de la forma siguiente: 1) El día 23 de mayo de 2012, entregó la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), según consta de recibo suscrito por los ciudadanos: Carmen Elena Mendoza y Rubén A. Avendaño, el cual anexó y marcó “i” para que se le reconociera en contenido y firma. 2) En fecha 15 de Julio de 2012, le suministró a los mismos antes mencionados ciudadanos, la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo),según consta de recibo suscrito por los ciudadanos: Carmen Elena Mendoza y Rubén A. Avendaño, el cual anexó y marcó “j” para que se le reconociera en contenido y firma. 3) En fecha 01 de Agosto de 2012, le suministró a los a los mismos antes mencionados Ciudadanos la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), según consta de recibo suscrito por los ciudadanos: Carmen Elena Mendoza y Rubén A. Avendaño, el cual anexó y marcó “k” para que se le reconociera en contenido y firma. 4) En fecha 24 de Octubre de 2012, entregó a los referidos ciudadanos la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), según consta de recibo suscrito por el Ciudadano; Rubén A. Avendaño, el cual anexó y marcó “l”para que se le reconociera en contenido y firma. 5). El día 23 de Diciembre de 2012, realizó para el ciudadano Carlos Eduardo Avendaño, más adelante identificado como coheredero sucesoral del inmueble residente en estados Unidos de América y previas las indicaciones de los coherederos en Venezuela residenciados, a través de la entidad bancaria BANESCO, la transferencia de tres mil (3.000,oo) dólares americanos prometidos según consta en comprobante de transferencia que anexó copia y marcó “g”. Los cuales le serían abonados al precio del inmueble. Que para la fecha 24 de Octubre de 2012, ya le había cancelado a los vendedores la suma convenida de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (1.140.000,00) en moneda Venezolana, y los tres mil (3.000) dólares americanos prometidos, razón por la cual, desocupada la casa por él comprada, le fue formalmente entregada en ocupación la cual mantiene hasta la fecha.
• Que dado el ostensible deterioro en que se encontraba, procedió de inmediato a erogar las sumas necesarias para su remodelación, por cuanto, la vivienda para el momento en que le fue entregada se hallaba en desastrosa condición de habitabilidad y deterioro; tal como se evidencia del legajo de fotografías. Por lo que se evidencia de éstas que le ha realizado múltiples arreglos, modificaciones y mejoras considerables y de gran valor monetario para ponerla apta y segura para habitarla, ya que su estructura acusaba muy malas condiciones.
• Que erogaciones estas que alcanzaronpara la fecha de hoy, la suma de: Setecientos Ochenta y Un Mil Novecientos Bolívares (Bs. 781.900,°°). Y describió en cuadro anexo.
• Que desde la fecha en que terminó de cancelar el precio de pago del inmueble el cual era su obligación legal, los vendedores, alegando diferentes pretextos: no han otorgado el documento de la compra realizada incumpliendo así una de las obligaciones principales que según el código civil vigente les corresponde cumplir, razón por la cual la presente demanda tendría como objetivo fundamental, obligar, por ésta vía judicial a los mencionados vendedores a que cumplan con la obligación contractual principal de hacerle la tradición legal de la cosa vendida, toda vez que se habían negado a transferirle el dominio del inmuebleque le vendieran; Otorgándole en consecuencia, en el plazo que les fije el tribunalla escritura de propiedad correspondiente a la compra venta pactada y verificada.
• Fundamentó la presente acción en los artículos 1474, 1160, 1161 y 1488 del Código Civil ;y en su petitorio solicitó que previa la declaratoria del tribunal de la existencia del contrato de venta antes narradoy en aplicación de lo previsto en el ordinal 8° del artículo 1.920 del código civil vigente; convengan o a ello las condene la instancia judicial, en que en virtud de la venta que del inmueble descrito le han realizado, deben cumplir con la obligación de otorgarle en el plazo que les fije el tribunal en su sentencia el documento de compra venta del inmueble antes descrito y alinderado para que den cumplimiento exacto a lo establecido en el artículo 1.488 del código civil, o en caso contrario, que la sentencia que dicte el tribunal le sirva de título registrable de propiedad sobre el inmueble adquirido.
• De acuerdo al artículo 585 del C.P.C. solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
• Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.5000.000,°°), correspondiente a Treinta y Un Mil Ochocientos Dieciocho con Dieciocho Unidades Tributarias (38.818,18 U.T.).

-III-

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 04 de febrero de 2014, el Apoderado Judicial de los demandados, presentó escrito de contestación a la demanda negando lo alegado por la actora en su escrito de reforma de la demanda; aduciendo ser cierto lo siguiente: (f. 139 al 164 pieza nº 1):
• Que en un principio el inmueble perteneció a la comunidad conyugal formada por los ciudadanos Jesús Alfonso Avendaño Rodríguez y Carmen Elena Mendoza Reyes y que actualmente se encuentra adjudicado a la referida cónyuge sobreviviente antes mencionada conforme a las planilla sucesoral N° 691 de fecha 25 de Mayo de 1983, expedida por el antes Ministerio de Hacienda de la República Bolivariana de Venezuela, y a los ciudadanos: Jesús Alfonso Avendaño Mendoza, Carmen Elena Avendaño Mendoza, Audrey Mariela Avendaño Mendoza, Rubén Alejandro Avendaño Mendoza y Carlos Eduardo Avendaño, antes identificados; que no es cierto que el inmueble esté mayormente refaccionado por Eduardo José Perazzo, está en su poder y ocupación, sirviendo a él y a su grupo familiar.
• Que todo comenzó a principios del mes de Febrero de 2012, previas las conversaciones y negociaciones, en primer término con el ciudadano Rubén Alejandro Avendaño Mendoza, coheredero junto con las demás personas estaba en venta.
• Que en fecha 23 de mayo de 2012, entregó la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), según consta de recibo suscrito por los ciudadanos CarmenElena Mendoza y Rubén A. Avendaño, marcado con la letra “i”; así como es cierto, que en fecha 15 de Julio de 2012, le suministró a los mismo ciudadanos la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), según consta de recibo el cual marcó con la letra “J”.
• Que en fecha 01 de agosto de 2012, le suministró a los mismos antes mencionados ciudadanos la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,°°),según consta de recibo suscrito por los ciudadanos Carmen Elena Mendoza y Rubén A. Avendaño, marcado con la letra “k”, así como también es cierto, que en fecha 24 de octubre de 2012, entregó a los referidos ciudadanos la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), según consta de recibosuscrito por el ciudadano Rubén A. Avendaño, el cual anexó y marcó “l”.
• Que para el 24 de Octubre de 2012, haya cancelado la suma de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.1.140.000,00) en moneda venezolana.
• Que genéricamente para el contrato de compra venta se obliga a transferir la propiedad el Código Civil en los siguientes artículos 1474, 1160, 1161 y 1488.
Rechazó:
• Que concurriera a demandar a los ciudadanos Carmen Elena Mendoza Reyes, Jesús Alfonso Avendaño Mendoza, Carmen Elena Avendaño Mendoza, Audrey Mariela Avendaño Mendoza, Rubén Alejandro Avendaño Mendoza y Carlos Eduardo Avendaño Mendoza, que rechazó para la previa declaratoria del tribunal la existencia del contrato de venta.
• La aplicación del ordinal 8° del artículo 1920 del Código de procedimiento Civil.
• Que deben cumplir con la obligación de otorgarle en el plazo que fije el tribunal en su sentencia el documento de compra venta del inmueble antes descrito
• La estimación de la presente demanda,y la admisión de la misma.

Dela excepción perentoria como defensa de fondo consideró:

.- Que previas conversaciones y negociacionesconsus representados celebraron un contrato verbal de promesa bilateral de compra venta con el demandante Eduardo José Perazzo, antes identificado, sobre sobre un bien inmueble constituido por un terreno y la vivienda familiar sobre el construida, cuya área de terreno es de Un Mil Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (1.360 M2) con un área de construcción de Seiscientos Veintidós con Noventa y Seis Metros Cuadrados (622.96 M2) situada en la Avenida Alberto Ravel, entre la Avenida Yaracuy y Callejón La Mosca de esta Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE. Con Avenida Alberto Ravel que es su frente. SUR: Con terrenos de la Señora Bustillos. ESTE: Con inmueble de Giuseppe Pascale y OESTE: Con terrenos de Rafael Delgado. Que la vivienda está constituida por una casa quinta compuesta de dos pisos, nueve habitaciones, Dos Salas Comedor, Seis Baños, Un área de Recreación o Estar, Una Sala de Cocina, Un Lavadero, Dos Estacionamientos, Un patio Trasero, Un Jardín Delantero, Paredes de bloques y ladrillo frisado, techo de platabanda y piso de granito. Con enrejado completo, clósets de madera y cerámica en los baños, empotrado de cocina y paredón perimetral en el patio trasero.

.- Que dicho inmueble es propiedad de sus representados, tal y como se evidencia de la documentación inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, determinados así: a) Documento de fecha: 24 de Marzo de 1.971, bajo el No. 51, Folios 101 frente al 102 frente, del Protocolo Primero, Tomo 3; b) Documento de fecha: 25 de mayo de 1.971, bajo el No. 56, folios 92 frente al 93 frente, del Protocolo Primero, Tomo Primero; c) Documento de fecha: 30 de Junio de 1.975, bajo el No. 34, folios 67 vuelto al 69 frente, del Protocolo Primero, Tomo Tercero.

.- Que se estableció de mutuo y común acuerdo entre las partes contratantes un precio justo de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), para ser pagado por Eduardo José Perazzo, en un plazo de doce (12) meses, contados a partir desde principios del mes de febrero del año 2012, hasta principios del mes de febrero de 2013.

.- Que durante este plazo Eduardo José Perazzo, debía pagar a sus representados la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) y sus representados debían evacuar un título supletorio sobre la casa objeto del contrato verbal de promesa bilateral de compra venta.

.- Que sus representados cumplieron con lo pactado verbalmente y presentaron el 29 de enero de 2013, la solicitud y los recaudos correspondientes al título supletorio sobre la casa quinta objeto del contrato verbal de promesa bilateral de compra venta, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, tal como se evidenció en el anexo con la letra “B”, que acompañó al escrito de contestación.

.- Que para esa fecha Eduardo José Perazzo, incumpliendo con lo pactado verbalmente, solo había pagado a sus representados parte del precio, es decir la cantidad de un millón ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 1.140.000,00), incumpliendo con el saldo restante de dos millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.360.000,00), excusándose que pagaría esa cantidad cuando el titulo supletorio sobre la casa quinta estuviere evacuado por el tribunal competente; lo cual les pareció lógico a los representados de él.

.- Que el titulo supletorio fue evacuado el 22 de mayo de 2013 y, luego de varias conversaciones entre los representados de él y Eduardo José Perazzo, a los fines de procurar el pago del saldo restante del precio de dos millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.360.000,°°), y proceder a registrar ante la Oficina de Registro Público correspondiente, el título supletorio para su posterior venta, éste último procedió temerariamente y de mala fe a demandarlos por el cumplimiento de contrato de compra venta, alegando el demandado que se había pactado un precio vil e irrisorio de un millón ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 1.140.000,00), pretendiendo el demandante, enriquecerse ilícitamente, sin causa justa en perjuicio del patrimonio de los representados de él, enriquecimiento sin causa previsto y sancionado en el artículo 1184 del Código Civil.

.- Que el demandante no acompañó ningún medio probatorio que hiciera presumir el precio pactado en el contrato verbal con los mandante de él, sólo acompañó cuatro recibos privados que demuestran que para la fecha del 24 de octubre de 2012, ya había cancelado la suma de un millón ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 1.140.000,°°) en moneda venezolana, pretendiendo hacer creer que ese era el precio definitivo de venta, debiendo el saldo restante de dos millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.360.000,00).

.- Que por tal razón opuso como una defensa al fondo de la demanda en la presente contestación, a los fines de que Eduardo José Perazzo, cumpla con en el pago del saldo restante el precio de la cantidad de dos millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.360.000,°°), para que se proceda a registrar por ante la oficina del Registro Público correspondiente el título supletorio objeto del presente contrato verbal de promesa bilateral de compra venta, y simultáneamente a registrar la venta definitiva, con el terreno sobre la cual está construida.
.- Señaló varios criterios jurisprudenciales al caso y finalmente señaló que los representados de él se niegan a cumplir con su obligación de vender el inmueble de su propiedad a Eduardo José Perazzo, hasta tanto éste último no cumpla con su obligación de pagar la cantidad de dos millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.360.000,°°), todo de conformidad al artículo 1168 del Código Civil.

Que el actor en su pretensión adujo falsamente:

.- Que el día 10 de diciembre de 2012, realizó para el ciudadano Carlos Eduardo Avendaño, como coheredero sucesoral del inmueble, residente en los Estado Unidos, a través de la entidad bancaria Banesco, la transferencia de 3000,oo dólares americanos, prometidos que según consta en comprobante de transferencia que anexó en copia marcada con la letra “g”.
.- Que no es ciertoque al demandante le serían abonados al precio del inmueble, según consta de comprobante de transferencia bancaria que anexó y marcó con la letra “g”.
.- Que dicha transferencia es de naturaleza distinta y no guarda relación alguna con el precio establecido en el contrato verbal de promesa bilateral de compra venta, pactado con sus representados y que mal podría declararse con lugar la presente demanda, pues la pretensión del demandante de que este tribunal avale un supuesto negado pago de 3000 dólares americanos es contraria a derecho y violatoria del orden público, toda vez que implica un desconocimiento del régimen de control de cambio vigente en el país desde febrero del 2003.


-IV-

DE LAS PRUEBAS

Parte actora:

La parte accionante, en la debida oportunidad procesal promovió las siguientes (f. 3 al 7 pieza Nº 2):

Documentales:
• Copia certificada de documento de propiedad en la que se encuentra el inmueble, insertas en el cuaderno de medidas del presente expediente.
• Copia simple de título supletorio cursante a los folio 11 al 13 pieza Nº 1.
• Copia simple de planilla de liquidación sucesoral insertos a los folios 14 al 17 pieza Nº1.
• De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del CPC la exhibición de original dela planilla de declaración sucesoralde fecha 25 de mayo de 1983, correspondiente a la sucesión Avendaño.Sobre la copia del título supletorio acompañado en el libelo de la demanda, y delavaluó realizado en el año 2012 por la alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy; por lo cual el tribunal en el auto de admisión de pruebas (f. 74 pieza 2), ordenó la notificación de los herederos del de cujus Jesús Alfonso Avendaño Rodríguez, a los fines que fueran exhibidos dichas documentales, librando las boletas correspondientes (f. 76 al 77 pieza N 2). Dicha exhibición dedocumentos tuvo lugar en fecha 21-03-2015 tal y como consta en el acta inserta a los folios 95 al 98 de la pieza 2; siendo que la parte demandada asentó que la referida planilla consta en copia certificada a los folios 171 al 174 de la pieza N° 1 del expediente como parte integrante de la documental acompañada marcada “B” en la contestación a la demanda, y en cuanto al Avalúo se indicó que el original no lo poseen sus representados, desconociendo si el mismo existe en duplicado en la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En relación al título supletorio acompañado en copia por la parte demandante en su libelo de demanda la parte demandada observó al Tribunal que el mismo reposa en copia Certificada bajo el N° 4097/2007, en los archivos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
• Original de contrato de obra privado celebrado entre la parte actora y el ciudadano Alexander Ramírez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.796.669, para ejecutar una obra en el inmueble objeto de la pretensión.(f. 16 al 18 pieza 2).
• Inspección ocular, la cual fue realizada en fecha 31 de marzo del año 2014 en la que el Tribunal se constituyó en la Avenida Alberto Ravell, entre Avenida Yaracuy y Callejón La Mosca, Quinta Carlear, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y de las cuales reposan tomas fotográficas realizadas durante la misma, tal y como se videncia en el acta que corre inserta a los folios 104 al 131 de la pieza Nº2.
• Con la finalidad de probar la existencia y valor actual de las mejoras realizadas al inmueble, solicito experticia judicial, la cual fue realizada por un único experto, quien fue designado de mutuo acuerdo por las partes en el presente proceso, tal como se desprende del folio 80 de la pieza 2; siendo que a los folios 148 al 211 de la pieza 2, cursa dictamen de experticia de fecha 03 de Junio de 2014, presentada por el Ingeniero Abimelet Pinto Corona, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.638.138, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela N° 28.231, Sociedad de Ingeniería de Tasación N° 745.
• De conformidad con lo previsto en el artículo 403 del CPC, posiciones juradas de la ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA REYES(codemandada); acto el cual tuvo lugar en fecha 20 de marzo de 2014, como se evidencia a los folios 91 al 94 de la pieza 2, en la cual la mencionada ciudadana contestó de la siguiente manera: “…PRIMERO: ¿Diga la absolvente, si es verdad que usted como representante de la Sucesión Avendaño Mendoza ofreció durante el mes de enero del 2012 a varias personas, el inmueble objeto de la presente demanda en calidad de venta al mismo precio en que se lo ofreció en venta finalmente en febrero de 2012 a Eduardo José Perazzo en la suma de novecientos mil bolívares fuertes (Bs. 900.000)? . CONTESTÓ: “No es verdad” -SEGUNDO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que usted y los sucesores Avendaño Mendoza celebraron en el mes de febrero del año 2012, con el ciudadano Eduardo José Perazzo, demandante en el presente juicio, un contrato verbal de venta sobre la Quinta Carlear, ubicada en la Avenida Alberto Ravell, cruce con callejón La Mosca, en San Felipe, Estado Yaracuy? CONTESTÓ: “No es verdad”• TERCERO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que usted y los sucesores Avendaño Mendoza, ofrecieron en venta en el mes de febrero del 2012, al ciudadano Eduardo José Perazzo, demandante en este juicio, la casa identificada en esta demanda, en el precio de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) más tres mil dólares americanos ($ 3000,00) que debían ser depositados a su representado Carlos Avendaño Mendoza, en una cuenta propiedad de él, en los Estado Unidos de Norteamérica? . CONTESTÓ: “No es verdad”. CUARTO ¿Diga la absolvente, sí o no, que es cierto que usted y su hijo Rubén Avendaño Mendoza, fueron los encargados de negociar en nombre de la sucesión Avendaño Mendoza, el precio del inmueble objeto de la presente demanda y de recibir los pagos realizados por Eduardo José Perazzo? CONTESTÓ: “La pregunta no está clara”. En este estado interviene el apoderado judicial de las partes demandadas y expone: “De conformidad con el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las preguntas deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas, en este estado solicito la intervención del ciudadano juez como director del proceso a los fines de que inste al apoderado actor a reformular su posición o pregunta toda vez que en las tres preguntas anteriores la absolvente ha respondido categóricamente en cuanto al supuesto negado precio”. En este estado por cuanto el inicio de la pregunta asertiva al colocar “si o no, que es cierto”, resulta confuso, se ordena al accionante reformular la misma, no obstante en relación a su contenido, el mismo varia respecto a las anteriores, por ende la absolvente deberá responder una vez reformulada en términos claros. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora procede a reformular la pregunta de la siguiente forma: ¿Diga el absolvente, si es cierto que usted y su hijo Rubén Avendaño Mendoza, fueron los encargados de negociar en nombre de la sucesión Avendaño Mendoza, el precio del inmueble objeto de la presente demanda y de recibir los pagos realizados por Eduardo José Perazzo? CONTESTÓ: “La segunda parte sí, pero la primera parte no es por el precio que el demandante dice”. QUINTO: ¿Diga la absolvente, si es cierto cuando usted emitió los recibos por los pagos que le hiciera Eduardo José Perazzo, demandante en este juicio, cursante a los folios del 6 al 9, pieza 01 de este expediente, lo hizo asumiendo la condición de representante de sus hijos integrante de la sucesión Avendaño Mendoza? CONTESTÓ: “Fueron abonos”. SEXTO: ¿Diga la absolvente, como es cierto que para el mes de febrero del 2012, la casa descrita en esta demanda, estaba alquilada a terceras personas y que por tal razón ustedes necesitaban desocuparla antes de entregársela al demandante Eduardo José Perazzo, en forma definitiva?. CONTESTÓ: “No es verdad”. SEPTIMO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que usted como representante de la sucesión Avendaño Mendoza, convino con el ciudadano Eduardo José Perazzo, en que podía cancelar el precio del inmueble en forma fraccionada, dado que el mismo se encontraba para febrero del 2012, ocupado por terceras personas?. En este estado, interviene el apoderado judicial de la partes demandadas, y expone: “de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el absolvente debe responder sobre hechos pertinentes de que tenga conocimientos personal y por cuanto este Tribunal declaró con lugar la oposición a la promoción de pruebas de la parte actora, relacionada con las posiciones juradas que debiera absolver la ciudadana Carmen Elena Mendoza, en representación de la sucesión Avendaño, admitiendo este Tribunal la prueba de posiciones juradas en lo que respecta única y exclusivamente a ella actuando en nombre propio y de su hijo conforme al poder que consta en autos exclusivamente, ruego al ciudadano Juez como director del proceso que intervenga relevando a la absolvente de contestar la pregunta y respetuosamente ordenando al apoderado actor a reformular la pregunta.”. En este estado, este juzgador evidencia que en la pregunta se incluyó la mención “si es cierto que usted como representante de la sucesión Avendaño Mendoza convino con el ciudadano Eduardo José Perazzo”, lo que implica no que la absolvente deba contestar en nombre de los codemandados, sino que manifieste si el referido convenimiento lo hizo en nombre de la sucesión, por ende la absolvente puede dar respuesta a la interrogante”. CONTESTO: “Si se le dio la opción de pagar en un año, pero el inmueble estaba simplemente alquilado, hago constar que la persona que estaba alquilada allí, nos exigió un préstamo para desocupar la casa, en ningún momento se le dijo que se le iba entregar definitivamente la casa hasta cumplir con el pago convenido pero él dijo que le iba a hacer remodelaciones a la casa porque la casa iba a ser objeto de un salón de fiesta por lo tanto, actuando de buena fe le entregamos la llave de la casa aun sin haber cancelado”. OCTAVO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que en el mes de mayo del 2012, usted solicitó al ciudadano Eduardo José Perazzo, que le diera un adelanto del precio pactado para lograr la desocupación del inmueble? . CONTESTÓ: “Si”. NOVENO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que usted y los sucesores Avendaño Mendoza, le entregaron al ciudadano Eduardo José Perazzo, la vivienda descrita en el presente juicio, en el mes de octubre del año 2012?. CONTESTÓ: “No recuerdo la fecha”. DÉCIMA: ¿Diga la absolvente, si es cierto y verdadero que cuando ustedes hicieron entrega de la vivienda a Eduardo José Perazzo, la misma se encontraba en estado de gran deterioro físico?. CONTESTÓ: “No es verdad”. DÉCIMO PRIMERO: ¿Diga la absolvente, si es cierto y verdadero que Eduardo José Perazzo, le ha hecho para la fecha de hoy, a la vivienda que ustedes le entregaron, diversos arreglos y mejoras?. CONTESTÓ: “Remodelaciones”. DÉCIMO SEGUNDO: ¿Diga la absolvente, si es cierto y verdadero que el ciudadano Eduardo José Perazzo, depositó en el mes de diciembre del año 2012 a su representado Carlos Eduardo Avendaño Mendoza, tres mil dólares americanos en la cuenta propiedad de él en los Estados Unidos de Norteamérica?. CONTESTÓ: “No lo sé”. DÉCIMO TERCERO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que usted y los sucesores Avendaño Mendoza, le enviaron a Eduardo José Perazzo, un correo electrónico donde le ofertaba el inmueble en la suma de novecientos mil bolívares en moneda venezolana más tres mil dólares americanos?. CONTESTÓ: “No es verdad”. DÉCIMO CUARTO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que la fotografía que aparecen agregadas en los folios 34 al 53 pieza 01 de este expediente son del inmueble a que se refiere este juicio?. CONTESTÓ: “No he visto esas fotos”. En este estado interviene el apoderado de las partes demandadas y expone: “De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicito al ciudadano juez releve a la absolvente de reconocer las supuestas negadas fotografías toda vez que el apoderado actor pretende desvirtuar la presente prueba en una experticia siendo que la absolvente solo puede declarar sobre los hechos”. En este estado el juez evidencia que la absolvente ya manifestó que no ha visto las fotos”. DÉCIMO QUINTO: ¿Diga la absolvente, como es cierto que usted y los sucesores Avendaño Mendoza, le manifestaron a Eduardo José Perazzo, que para otorgarle el documento de propiedad del inmueble, tenía que pagar el precio de tres millones quinientos mil bolívares?. CONTESTÓ: “Es verdad”. DÉCIMO SEXTO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que esa manifestación a que se refiere la pregunta anterior, se la hicieron ustedes a Eduardo José Perazzo, en el mes de octubre del año 2013?. CONTESTÓ: “No es verdad”. DÉCIMO SEPTIMO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que para el momento en que ustedes celebraron la venta con el ciudadano Eduardo José Perazzo, le entregaron a éste copia del título supletorio de propiedad que ustedes mandaron a hacer en el año 2007?. CONTESTÓ: “No es cierto”. DÉCIMO OCTAVO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que la sucesión Avendaño Mendoza, le manifestó a Eduardo José Perazzo, que debía pagar una diferencia de precio por la devaluación de la moneda venezolana?. CONTESTÓ: “No es cierto”. DÉCIMO NOVENO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que usted y su representado recibieron de Eduardo José Perazzo, dinero por la venta del inmueble a que se refiere este juicio?. CONTESTÓ: “Abonos”. VIGÉCIMO: ¿Diga la absolvente, si es cierto que usted envió a su hijo Jesús Alfonso Avendaño Mendoza a hablar con Eduardo José Perazzo, sobre el precio del inmueble entre los meses de agosto y octubre del año 2013?. CONTESTÓ: “Sobre el retardo del pago…”.

• Cursa a los folios 95 al 98 de la Pieza N° 2 del expediente, las posiciones juradas del ciudadano EDUARDO JOSÉ PERAZZO RAMÍREZ, quien respondió de la manera siguiente: “…PRIMERO: ¿Es cierto que usted conoce de vista, trato y comunicación a RUBEN ALEJANDRO AVENDAÑO MENDOZA?.. RESPUESTA: Es cierto. SEGUNDO: ¿Es cierto que las negociaciones y conversaciones sobre la compra-venta de la casa objeto de la demanda comenzaron a principios del mes de febrero del año 2012 con el ciudadano RUBEN ALEJANDRO AVENDAÑO MENDOZA?. RESPUESTA: Es cierto y con su madre Carmen Elena Mendoza de Avendaño. TERCERA: ¿Es cierto que en el mes de febrero del año 2012, usted se comprometió verbalmente a comprarle a plazo a la sucesión Avendaño Mendoza la casa objeto de la demanda?. RESPUESTA: Es cierto. En este estado solicito de conformidad con el artículo 414 del C.P.C., el cual establece que cuando la posición versare sobre el tenor de instrumento que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos. Fin de la cita, ruego la intervención del ciudadano Juez como director del proceso a los fines de que acuerde proporcionarle al absolvente el expediente 14.524, a los fines de que responda sobre las posiciones juradas que seguidamente formulare relacionadas con documentales acompañadas por el absolvente con el libelo de la demanda. CUARTA: ¿Es cierto que el día 23 de mayo de 2012, entregó la suma de doscientos mil bolívares según consta en recibo suscritos por los ciudadanos Carmen Elena Mendoza y RUBEN AVENDAÑO, el cual esta anexo al folio seis?. En este estado el abogado actor expone: de acuerdo a lo establecido en el artículo 410 del CPC, solicito al Tribunal releve al absolvente de contestar la interrogante formulada por cuanto la misma resulta impertinente, toda vez que el documento a que hace referencia la parte demandada fue expresamente reconocido por esta, en la contestación de la demanda y por tanto ese hecho no es controvertido a los efectos de este proceso. Es todo. En este estado el ciudadano Juez expone: Tal como consta al folio 141, el demandado en su contestación expuso: “Es cierto que: El día 23 de mayo de 2012 entregó la suma de: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) según consta en recibo suscrito por los ciudadanos Carmen Elena Mendoza y Rubén A. Avendaño, el cual anexó y marcó “i”.” En consecuencia, se releva al absolvente de dar respuesta a la interrogante. CUARTA: ¿Es cierto que los cuatro recibos acompañados por usted desde el folio seis al nueve del expediente fueron emitidos por concepto de abono a la venta de la casa objeto de la demanda?. RESPUESTA: Si, más la transferencia bancaria a la cuenta del hijo de la señora Carmen Elena Mendoza, no recuerdo el nombre del hijo. QUINTA: ¿Es cierto que desde febrero del 2012 hasta el 24 de octubre de 2012, fecha en la que fue emitida el recibo que cursa al folio nueve del expediente transcurrieron ocho meses aproximadamente?. RESPUESTA: El primer abono recibo mayo de 2012, el inmueble se encontraba alquilado por terceras personas, yo recibí el inmueble en agosto de 2012 desde allí fueron tres meses. SEXTA: ¿Es cierto que desde febrero de 2012 hasta el 24 de octubre de 2012, usted abono a la venta de la casa objeto de la demanda la cantidad de un millón ciento cuarenta mil bolívares?. RESPUESTA: Es cierto más tres mil dólares americanos el 10 de diciembre de 2012. SEPTIMA: Es cierto que desde el mes de febrero de 2012 hasta que usted presentó la demanda el día 11 de octubre de 2013, no le fue emitido por los demandados algún documento que haga constar el precio de la venta de la casa objeto de la demanda?. RESPUESTA: Es cierto. OCTAVA: Es cierto que desde el mes de febrero de 2012 hasta que usted presentó la demanda el día 11 de octubre de 2013, no le fue emitido por los demandados algún documento que haga constar el finiquito o pago en su totalidad del precio de la venta de la casa objeto de la demanda?. RESPUESTA: Me quede esperando ese finiquito al transferir el 10 de diciembre del 2012, tres mil dólares americanos al señor Carlos Eduardo Avendaño, y el señor Rubén Avendaño me indicó que el registro del inmueble se encontraba en trámite y que debía esperar. NOVENA: Es cierto que la copia del Título Supletorio acompañada por usted cursante a los folios del 11 al 17, posee un error material de redacción en la medida de la casa la cual no coincide con el informe de la Alcaldía acompañado por usted al folio 18. En este estado el apoderado judicial de la parte absolvente solicita al tribunal relevar al absolvente de contestar la interrogante formulada de conformidad con el artículo 405 del CPC, toda vez que el titulo supletorio a que hace referencia el proponente de la interrogante no fue hecho ni solicitado por mi representado y en consecuencia, los linderos, medidas o cabidas del inmueble establecidas en ese documento no es un hecho pertinente al mérito de esta causa. Es Todo. En este estado el Juez expone: que el absolvente de respuesta a la interrogante. RESPUESTA: Si es cierto. DECIMA: ¿Es cierto que era necesario evacuar otro título supletorio sobre la casa objeto de la demanda que cumpliera con la medida y el metraje correcto?. RESPUESTA: No sé, si se podía hacer con el nuevo o con el viejo. DECIMAPRIMERA: ¿Es cierto que usted estimó la demanda en tres millones quinientos mil bolívares (BS. 3.500.000,00), por ser el precio pactado de la casa objeto de la demanda?. En este estado el apoderado judicial de la parte absolvente solicita al tribunal de conformidad con el artículo 409 del CPC, releve al absolvente de contestar la interrogante toda vez que la misma envuelve una doble proposición que haría invalida cualquier respuesta dada por el contestante, siendo que la misma representa una asertividad capciosa al pretender que el confesante admita un juicio de valor sobre los elementos que tuvo el abogado redactante del libelo de la demanda para dar cumplimiento a lo establecido al artículo 38 del CPC, que obliga al demandante a estimar la pretensión en moneda nacional a los fines por dar establecido la cuantía del juicio para efecto de la competencia del Tribunal que ha de conocer la causa. En este estado el Juez expone: Por cuanto la estimación de una demanda es una institución jurídica establecida con el fin de determinar el Tribunal competente, las costas procesales y el eventual acceso a casación no siendo el absolvente abogado para conocer respecto a la misma se releva de dar respuesta a la interrogante y se sugiere al abogado demandado reformular su interrogante, sin introducir en ella concepto jurídicos. En este estado el apoderado de los demandados da por concluido el interrogatorio…”


• De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del CPC solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de San Felipe sobre la operación jurídica contenida en el documento de fecha 30 de Junio de 1.975, numerado 34, folios 67 vuelto y frente del folio 69, protocolo primero, tomo 3º, por lo que el tribunal libro oficio Nº 119/2014 de fecha 14 de Marzo de 2.014 (f. 78 pieza 2), del cual no consta en el expediente la respuesta concerniente al caso.
• Testimoniales de los ciudadanos Ursula Elena Alvarado Hernández, Idianira Lisset Jiménez Trejo, Moisés Alexander Sosa Roa y Yacenia Mayelin SánchezRodríguez, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.506.544, 7.915.076, 16.112.911 y 11.647.771 respectivamente. Siendo que a los folios 135 y 136 pieza 2 cursa testimonial de la ciudadana URSULA ELENA ALVARADO HERNÁNDEZ antes identificada, quien depuso las preguntas realizadas por la parte accionante de la manera siguiente: Que conoce de vista y trato al ciudadano Eduardo José Perazzo, que en una sola oportunidad, ya que aproximadamente entre los meses entre Febrero y Marzo de 2012 hable con ciudadano Rubén Alejandro Avendaño Mendoza, cuando ella se encontraba buscando una casa para alquilar, por lo que se dirigió a una casa se encuentra ubicada en el Municipio San Felipe, aproximadamente a cien metros del colegio Arba, finalizando la Ravel y Callejón la mosca, en donde dicho señor le informó que la casa la vendían en Novecientos Millones, y a lo cual ella no contaba con el interés y los reales para comprarla en ese momento, y tampoco quería hacerle los arreglos del deterioro que tenía, como lo eran filtraciones en las paredes, el piso de la entrada del garaje dañado, enmontada, así como y daños del piso, de las paredes y el techo; y que le consta lo que ha declarado en este juicio,porque estuvo en el lugar personalmente.
Seguidamente intervino el apoderado de las partes demandadas, Abogado Enio Zerpa, Inpreabogado No. 49.979, y al realizar sus preguntas ella respondió: que la persona que ella refiere haber conocido, no le exhibió su cédula de identidad, haciendo constar que era Rubén Alejandro Avendaño Mendoza y que solamente le dijo que era el dueño de la casa, y que él era el encargado de venderla, conjuntamente con su esposa, y que no estuvo presente al momento de pactarse el precio de la referida casa, entre Rubén Avendaño y Eduardo José Perazzo.

Cursa a los folios 137 y 138 pieza 2 testimonial de la ciudadana IDIANIRA LISSET JIMÉNEZ TREJO, quien luego de ser juramentada adujó:que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo José Perazzo, y al ciudadano Rubén Avendaño solo lo conoce de vista; y que cuando fue a buscar un presupuesto para un evento, la primera semana del mes de mayo de 2012, hace casi dos años, presencióuna reunión habida entre los ciudadanos Eduardo José Perazzo y Rubén Alejandro Avendaño Mendoza, acaecida en la oficina de Eduardo José Perazzo; y que en la conversación escuchada el señor Rubén Avendaño le dijo al señor Eduardo que de los Novecientos Mil Bolívares que habían convenido de la casa, el necesitaba que le adelantara Doscientos Mil Bolívares, porque tenía que sacar a unos inquilinos que tenía en esa casa. Que ella conoce elinmueble, porque vivió cerca del mismo el cual se encuentra ubicado en Avenida Ravel entre calle la Mosca y Avenida Yaracuy. Que al momento de la reunión ellos se apartaron a un lado en la oficina y hablaron entre ellos, élle estaba entregando algo que ella presumió era el dinero pero desconoce la cantidad ya que no estaba pendiente de todo; y que todo lo declarado en este juicio le consta porque estuvo presente en la oficina del señor Eduardo cuando llegó el señor Avendaño.
Acto seguido el apoderado de las partes demandadas, Abogado Enio Zerpa, Inpreabogado No. 49.979 y realizó sus preguntas, las cuales fueron respondidas así: Que el precio pactado que ella escuchó, lo hicieron antes de que se apartaran hacer su negociación, y que el señor Avendaño dijo que venía a buscar o que le diera Doscientos Mil de los Novecientos mil que habían pactado de la venta de la casa, y que luego ellos se apartaron hacer su negociación y que no escucho lo hablado, y que no tiene conocimiento de otras reuniones entre ellos, así como tampoco tiene conocimiento del pacto definitivo de la venta a plazo sobre el Inmueble entre estas dos personas. Que ese día recibió un presupuesto, el cual fue entregado por el socio del señor Eduardo Perazzo.

El testimonial del ciudadano MOISÉS ALEXANDER SOSA ROA, corre inserto a los folios 139 y 140de la Pieza N° 2 del expediente, donde el mismo contestó a las preguntas del apoderado judicial de la parte accionante de la siguiente manera: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo José Perazzo y al ciudadano Rubén Avendaño, así como también conoce el inmueble ubicado en el Avenida Alberto Ravel de esta población de San Felipe, Estado Yaracuy, propiedad de los ciudadanos herederos Avendaño Mendoza, porque en el 2012 tenía pensado hacer la negociación y montar una guardería pero no lo hizo por el deterioro y por la plata también que estaban pidiendo en ese momento, y que el precio en que le fue ofrecida en venta la vivienda propiedad de los Sucesores Avendaño Mendoza fue de novecientos mil, y que todo lo declarado en el presente juicio le consta porque llegó a ir para el inmueble, tratando de hacer la negociación pero no la hizo por falta de dinero. Al apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Enio Zerpa, Inpreabogado No. 49.979, le fue contestado lo siguiente: que no tenía el dinero como tal que ellos le estaban pidiendo, porque aparte debían hacer remodelaciones, y con las remodelaciones y con las compras no llegaba a hacer el objetivo que quería, que solo preguntó el precio y como no llegaba a la cantidad no realizo más preguntas, por lo que Rubén Avendaño no exhibió algún poder de representación del resto de los sucesores Avendaño, y que no estuvo presente al momento de pactarse el precio de la casa, entre Rubén Avendaño y Eduardo José Peraza.

En la oportunidad fijada la ciudadana YACENIA MAYERLIN SÁNCHEZ RODRÍGUEZrespondió a las preguntas de la representación judicial del accionante (f. 141 pieza 2): que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo José Perazzo Ramírez por una relación netamente comercial, y que no conoce de vista, trato ni comunicación al ciudadano Rubén Alejandro Avendaño Mendoza o a la ciudadana Carmen Elena Mendoza de Avendaño.

.

Parte demandada:

El abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, inpreabogado Nº 49.979, representando a las partes demandadas consignó escrito de pruebas donde(f. 20 al 23 pieza 2):
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil promovió los documentos públicos marcados como “A” y “B” insertos en los folios 127 al 130 y 165 al 185 de la pieza Nº 1 respectivamente.
• A los fines que se tenga una noción de las características físicas del bien objeto de la presente demanda, solicitó inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil; la cual fue realizada en fecha 31 de marzo del año 2014 en la que el Tribunal se constituyó en la Avenida Alberto Ravell, entre Avenida Yaracuy y Callejón La Mosca, Quinta Carlemar, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y de las cuales reposan tomas fotográficas realizadas durante la misma, tal y como se videncia en el acta que corre inserta a los folios 104 al 131 de la pieza Nº2.
• Para determinar el precio vil del bien inmueble, y de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.422 de Código Civil solicitó experticia, para lo que se designó en este caso como experto al Ingeniero Abilmeled Pinto Corona, quien luego de su aceptación (f. 81 al 82 pieza Nº2), consignó informe correspondiente tal y como se evidencia los folios 149 al 212 de la pieza Nº2.


-V-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy dictó en fecha 23/03/2015 sentencia en los términos siguientes (f. 237 al 226 pieza 2):
“…Valoradas y apreciadas las pruebas cursantes a los autos, con criterio de exhaustividad, este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado que las partes en el presente juicio celebraron un contrato relacionado con un inmueble constituido por una vivienda familiar construida sobre un área de terreno de un Mil Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.350 mts2), con área de construcción de Un Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (1.245,92 Mts2), situada en la Avenida Alberto Ravel, entre la Avenida Yaracuy y Callejón la Mosca, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Avenida Alberto Ravel, su frente; SUR: Con terrenos de la señora Bustillos. ESTE: Con Inmueble de Giuseppe Pascale y OESTE: Con Terrenos de Rafael Delgado.
Tal contrato fue denominado por el accionante como un contrato de compra venta, entre tanto que para los demandados fue de promesa bilateral de compra venta, constituyendo el hecho controvertido fundamental, el precio al inmueble, con ocasión a la naturaleza verbal de la referida convención. Pues el accionante aduce que el precio acordado fue de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.140.000,°°) en moneda venezolana, más la suma de tres mil dólares americanos ($ 3.000,°°), entre tanto que la parte demandada sostiene que el precio de la promesa bilateral de compra venta se estableció un precio de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,°°), para ser pagado por Eduardo José Perazzo, en un plazo de doce (12) meses, contados a partir desde el mes de febrero del año 2012, hasta el mes de febrero de 2013.
En este sentido, quedó demostrado con los recibos: * de fecha 23 de mayo de 2012, en que consta el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), suscrito por los ciudadanos CARMEN ELENA MENDOZA y RUBÉN A. AVENDAÑO, * de fecha 15 de Julio de 2012, en que consta el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), suscrito por los ciudadanos CARMEN ELENA MENDOZA y RUBÉN A. AVENDAÑO, * de fecha 01 de Agosto de 2012, en que consta el pago de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), suscrito por los ciudadanos CARMEN ELENA MENDOZA y RUBÉN A. AVENDAÑO, * de fecha 24 de Octubre de 2012, en que consta el pago de la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), suscrito por los ciudadanos CARMEN ELENA MENDOZA y RUBÉN A. AVENDAÑO; que el accionante pagó de la cantidad total de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.140.000,°°), en moneda de curso legal.
También quedó demostrada la transferencia realizada a través de la entidad bancaria BANESCO, por la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000,°°), en fecha 10 de Diciembre de 2012, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO AVENDAÑO. Esto en virtud de la contradicción en la contestación relacionada con esta prueba documental, pues la parte demandada inicialmente negó la transferencia de la referida cantidad de 3.000,°° dólares, pero luego afirma que dicha transferencia es de naturaleza distinta y que no guarda relación alguna con el precio establecido en el contrato.
Por lo que, tras distinguir entre los hechos negativos absolutos y los hechos negativos que llevan implícitas afirmaciones de hecho, y tomando en cuenta el principio de la carga dinámica de la prueba, cuando la parte demandada advierte que “…dicha transferencia es de naturaleza distinta y no guarda relación alguna con el precio establecido en el contrato verbal de promesa bilateral de compra venta…” está reconociendo que sí se realizó la transferencia bancaria, pero que la misma no guarda relación con el contrato acá discutido, sino que la misma es de distinta naturaleza, en ese sentido, la parte demandada tenía la carga de probar que la referida transferencia obedecía a otra negociación y no lo hizo, por tal motivo, este juzgador dio por reconocida la transferencia de la cantidad de 3000,°° dólares americanos, y por tanto imputables al pago del precio del inmueble objeto de la venta, esto es, para el día 10 de diciembre de 2012, en que el dólar oficial se encontraba a CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS POR DÓLAR (4,30 Bs.), el equivalente a DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.900,°°), para lo cual se toma en cuenta el precio del dólar establecido para la fecha en que se efectuó el pago, conforme lo estipulaba el Convenio Cambiario Nro. 14, aplicable ratione temporis.
Se toma en cuenta este convenio cambiario, en atención a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, que dispone, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente: …omissis...
A este respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de agosto de dos mil doce, Exp. Nro. AA20-C-2012-000134, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se estableció lo siguiente:
“…en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.
Ahora bien, es preciso señalar que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.
Así, cabe mencionar que, mediante el convenio cambiario Nro. 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° eiusdem).
Por otra parte, cabe añadir que en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).
A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente: “…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.
En efecto, cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. (…)
Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.
En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago.
En virtud de todo lo anterior, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.264, 1.265 del Código Civil, 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como del artículo 2° del Convenio Cambiario Nro. 14. Así se establece.”
La sentencia supra transcrita pone de manifiesto el criterio doctrinal vigente para el tiempo en que se produjo la operación en el caso subjudice, por ello, este juzgador al haber dado por reconocida la transferencia de la cantidad de 3000,°° dólares americanos, a favor de los demandados, y por tanto imputables al pago del precio del inmueble objeto de la venta, para el día 10 de diciembre de 2012, en que el dólar oficial se encontraba a CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS POR DOLAR (4,30 Bs.), esto marca la pauta para establecer su equivalente en moneda de curso legal, en la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.900,°°), toda vez que se tomó en cuenta el precio del dólar establecido para la fecha en que se efectuó la transferencia dicha, únicamente para tenerla en cuenta en relación al monto total del precio de venta, a objeto de verificar el cumplimiento o no del contrato por parte del comprador, más no para otros efectos legales que de la convención pudieran derivarse a futuro. Y así se declara.
Aunado a ello, se verifica que al ser el monto de la transferencia inferior a diez mil dólares americanos, no resulta ilegal el pago a tenor de lo expuesto por la parte demandada en relación a la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.
Lo que pone en evidencia que el accionante en la presente causa pagó un total de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.152.900,°°), imputable al precio de venta del inmueble para el día 10 de Diciembre de 2012.
Quedo igualmente probado a través de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25 de Junio de 2007, Solicitud N° 4097/2007, a favor de los ciudadanos CARMEN ELENA MENDOZA REYES, JESÚS ALFONSO AVENDAÑO MENDOZA, CARMEN ELENA AVENDAÑO MENDOZA, AUDREY MARIELA AVENDAÑO MENDOZA, RUBÉN ALEJANDRO AVENDAÑO MENDOZA y CARLOS EDUARDO AVENDAÑO MENDOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.570.448, V-5.464.297, V-7.582.519, V-7.909.249, V-10.858.599 y V-7.582.520, que el inmueble objeto de la pretensión era propiedad del de cujus JESUS ALFONSO AVENDAÑO RODRIGUEZ, salvo mejores derechos de terceros.
Asimismo se demostró que el accionante celebró un contrato de obra privado con un ciudadano de nombre Alexander Ramírez Hernández, para ejecutar obras de reparaciones y mejoras en el inmueble objeto de la pretensión, mejoras y reparaciones que fueron valoradas en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 654.709,50), conforme la experticia cursante a los autos, que fuere valorada por este juzgador.
En relación a la confesión provocada en la codemandada CARMEN ELENA MENDOZA REYES, se tiene que la misma no reconoció que el precio fijado por la venta del inmueble objeto de la pretensión sea el indicado por el accionante, es decir, respondió negativamente a que el precio de oferta del bien inmueble fuere novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) mas tres mil dólares americanos ($ 3.000,°°), sino que adujo que los sucesores Avendaño Mendoza, le manifestaron a Eduardo José Perazzo, que para otorgarle el documento de propiedad del inmueble, tenía que pagar el precio de tres millones quinientos mil bolívares.
En relación a las confesiones provocadas en el actor, se evidencia que ciertamente el actor pagó la cantidad de un millón ciento cuarenta mil bolívares, más tres mil dólares americanos el 10 de diciembre de 2012, lo que ya se tenía por demostrado con los recibos de pago, y el reconocimiento de la transferencia, en los términos supra expuestos.
Igualmente se demostró, que el inmueble se encuentra ocupado por el grupo familiar del accionante y que en el mismo se están efectuando arreglos propios de los inmuebles, y que en su planta baja se evidencia que se han realizado arreglos y modificaciones, en cuanto a pintura, baños, puertas, ventanas, cortinas y accesorios, concluyendo que el actor ha realizado remodelaciones en la planta baja del inmueble objeto de la pretensión, específicamente en el área que se dejó constancia se observaba habitada, mejoras que fueron valoradas por el experto designado en la presente causa.
Con las testimoniales evacuadas se evidencia que el Sr. Rubén Alejandro Avendaño Mendoza ofreció en venta el inmueble al ciudadano EDUARDO JOSÉ PERAZZO, en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES en el año 2012, sin precisión de día, asimismo que ofreció en venta igualmente el inmueble a otras personas en el mismo precio. No obstante no queda evidenciado que tal ofrecimiento sea la voluntad de todos los copropietarios, ni que haya sido el precio pactado por el inmueble en razón a las condiciones de temporalidad de los pagos, por lo que la declaración de los testigos en torno al precio, a pesar de existir principios de pruebas por escrito como lo son los recibos de pago traídos al proceso, que no hacen la declaración ilegal, sin embargo no puede la sola manifestación del litisconsorte Rubén Alejandro Avendaño Mendoza, ante los testigos, comprometer al resto de los copropietarios, por lo que las declaraciones rendidas, no son conclusivas para determinar el precio que pactaron las partes para la compra del inmueble.
En otro orden de ideas, con el dictamen pericial quedó demostrado que para el 01 de Febrero de 2012, el valor de la construcción era de Dos Millones Quinientos Sesenta Mil Doscientos Catorce Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 2.560.214,29), y el valor del Terreno era de Quinientos veinticinco Mil Doce Bolívares con sesenta y Cinco céntimos (Bs. 525.012,65), para un valor Total del Inmueble de Tres Millones Ochenta y cinco Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 3.085.226,94).
De igual forma, se demostró con el mismo dictamen que para la fecha 02 de Junio de 2014, el valor de la construcción era de Seis Millones Ciento Sesenta y Siete mil Doscientos Treinta y Un bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 6.167.231,74), y el valor del terreno era de Un Millón Trescientos Veintidós mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 1.322.450,00), arribando a un valor total de Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve mil Seiscientos Ochenta y Un bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 7.489.681,74).
No obstante, es preciso asentar que tal como lo hizo saber el abogado actor en sus informes, no ha quedado demostrado en autos que el valor del bien inmueble según la experticia haya sido el que las partes pactaron de mutuo acuerdo como precio de venta, es decir, este juzgador en este estadio, analiza que el problema medular de esta sentencia, radica en el precio que las partes fijaron de mutuo acuerdo al inmueble objeto de venta, toda vez que la naturaleza verbal del contrato ha impedido documentar de modo claro para los terceros incluso el juez, el precio que decidieron pactar para la venta del inmueble, y la realidad es que el verdadero precio convenido lo conocen las partes, pues aun cuando el proceso es reconstructivo, el punto específico del precio que fue fijado por las partes no se logró determinar con exactitud.
A este respecto, es preciso recordar que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que: …omissis…
A este respecto, el accionante no cumplió con demostrar que el precio fijado de muto acuerdo por las partes, fue el señalado por él en la reformada demanda, por lo que el precio contractual sigue siendo una incertidumbre en el proceso.
Tal incertidumbre en torno al precio, y tomando en cuenta que las pruebas que a tal efecto produjeron ambas partes no fueron conclusivas, pues, los testigos advirtieron un precio atendiendo a la manifestación de uno solo de los litisconsortes demandados, el actor pretende se tenga como pagado el precio total valiéndose del indicio que emerge de la tradición del inmueble, toda vez que quedó plenamente demostrado que el actor habita en el inmueble con su grupo familiar; y de los recibos aportados, que en ningún caso advierten que se trate del finiquito, sino que se catalogaron de abonos; por su parte los demandados pretenden se tenga en cuenta el valor de la cuantía del juicio que fue fijado expresamente por el actor, como una manifestación clara de que ese fue el precio que siempre se fijó por la venta del inmueble, cuando la cuantía de un juicio es estimada conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la competencia del tribunal, el acceso a casación y el límite máximo de las costas procesales; por su parte en la experticia realizada se concluye que para el 01 de Febrero de 2012, el valor total del Inmueble en el mercado era de TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.085.226,94), monto este que se ubica entre los montos que discuten las partes, pues es superior al indicado por el actor, pero inferior al señalado por la parte demandada. Todo lo cual, lleva a este juzgador a la conclusión, que las partes no pudieron convencer al juez del verdadero precio que se fijó contractualmente por la venta del inmueble. Debiendo tomar como precio de referencia el indicado en la experticia, por tratarse de un dictamen imparcial producido por un experto quien explanó el modo en que arribó a tales conclusiones y los métodos utilizados para ello, para lo cual produjo una serie de anexos.
En consecuencia, al tomar como referencia el precio del inmueble en atención al valor en el mercado y tomando como base el dictamen pericial, se tiene que el precio ascendía a la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.085.226,94), y el accionante pagó únicamente UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.152.900,°°), lo que pone en evidencia que el actor no demostró el pago total del precio referente, pues ni aun restando del mismo el monto de las mejoras por el efectuadas las cuales se calcularon al tiempo de la experticia, alcanza el valor de la misma, por ende esta situación lo impide de exigir a los demandados el cumplimiento del contrato, que en el caso de la venta de los inmuebles se perfecciona con el otorgamiento del instrumento de propiedad en el Registro respectivo.
Lo que abre paso a que se acoja la excepción invocada por los demandados, esto es, la exceptio non adimpleti contractus que consiste en la prerrogativa que se reconoce a una de las partes de un contrato sinalagmático de no ejecutar su obligación con la otra parte mientras ésta no ejecute la suya. Se trata de una excepción especial para los contratos sinalagmáticos, que permite al contratante demandado por cumplimiento de su obligación, suspender el cumplimiento hasta que el demandante cumpla la suya. Cesa de aplicarse si, según la convención, una de las obligaciones debe cumplirse antes de la otra. Se concibe igualmente como un derecho que tiene la parte a la que se le exige el pago de negarse a cumplir mientras que el otro contratante no ofrezca por sí mismo pagar, sancionando la regla según la cual: “en toda relación sinalagmática obligatoria, cada parte no puede reclamar de la otra la ejecución de sus obligaciones, si de su lado ella no ejecuta o no ofrece la ejecución de sus propias obligaciones”
Tal excepción se encuentra recogida en el artículo 1168 del Código Civil que dispone: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Asimismo la doctrina advierte que para la procedencia de la exceptio non rite adimpleti contractus se requiere: incumplimiento de las prestaciones interdependientes y recíprocas, proporcionalidad entre los incumplimientos, prueba por parte del demandado del incumplimiento parcial o defectuoso y buena fe en el excepcionante. Por lo que, este juzgador estima cubiertos los extremos de procedencia de la excepción opuesta por la parte demandada, en consecuencia declara sin lugar la pretensión de cumplimiento incoada por el accionante. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ PERAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.374.907, asistido por el Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902, contra los ciudadanos CARMEN ELENA MENDOZA REYES, JESÚS ALFONSO AVENDAÑO MENDOZA, CARMEN ELENA AVENDAÑO MENDOZA, AUDREY MARIELA AVENDAÑO MENDOZA, RUBÉN ALEJANDRO AVENDAÑO MENDOZA y CARLOS EDUARDO AVENDAÑO MENDOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.570.448, V-5.464.297, V-7.582.519, V-7.909.249, V-10.858.599 y V-7.582.520 respectivamente, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.




-VI-

DE LA APELACIÓN

El 24 de marzo de 2015 el abogado Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.092, en representación de la parte demandante, consignó diligencia donde expuso (f. 273 pieza 2):

“…por no estar de acuerdo con ninguno de los considerados que expone la sentencia definitiva recaída en esta causa, por ante el juzgado superior competente APELO del fallo recaído en este asunto. Solicito en consecuencia se le dé al recurso anunciado el trámite de ley y se oiga en ambos efectos conforme lo dispone la ley procesal vigente…”









-VII-

DE LOS INFORMES

Parte actora:

El abogado Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902, consignó escrito exponiendo(f. 37 al 54 pieza 3):

• Que la sentencia recurrida vulnera los artículos 12, 254, 506, 508 y 510 del código de procedimiento civil, y los artículos 1.141, 1.160, 1.161, 1.286, 1.395, 1.396, 1.474, 1.487, 1.493, 1.495 y 1.920 ordinal 8º del Código Civil; incurriendo en los vicios de silencio forzado y manipulación de pruebas, desviación ideológica y falta de aplicación deliberada y consiente del Juez, de normas jurídicas aplicables para la resolución del asunto, así como falsa aplicación de norma jurídica.
• Realizó una breve sinopsis de los hechos que dieron origen a la acción, así como de los incidentes procesales acaecidos, las pruebas promovidas por las partes y las conclusiones.
• Que en la sentencia del a quo no se le estaba pidiendo al juez, que se pronunciara sobre devolución de cantidades de dinero pagadas en dólares y convertidas por él en Bolívares como lo hizo; violentando de esta manera lo establecido en el artículo 12 el CPC.
• Que referente a la prueba del Informe Valorativo del inmueble de fecha 09 de abril de 2012 emanado de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Dirección de Catastro, el a quo no extrajo ni valoró el indicio que opera del precio fijado por los demandados en ese instrumento, lo cual da una idea del precio al que lo ofrecieran en venta a su representado, violentando de esa forma lo previsto en el artículo 510 del CPC.
• Que referente los títulos supletorios evacuados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de mayo de 2013 y 25 de junio de 2007, signadas con los números N° 1535/13 y 4097/2007, respectivamente, el a quo no indicio que opera del precio fijado por los demandados en ese instrumento, lo cual da una idea del precio al que lo ofrecieran en venta a su representado, violentando de esa forma lo previsto en el artículo 510 del CPC.
• Que en las testimoniales evacuadas resaltan contradictorias afirmaciones, por lo que copió lo que prevé el artículo 1.286 del código civil, el cual sobre este particular relativo al pago del precio de las cosas que pueden ser vendidas y compradas.
• Que el Juez a quo desechó los testimoniales presentados por ellos, por resultar totalmente contestes en probar que le precio de oferta hecho por el inmueble al representado de él fue de Bs. 900.000,oo como lo afirmó en su demanda; violentando así lo establecido en el artículo 510 del CPC.
• Que el accionado no cumplió con demostrar que el precio fijado de mutuo acuerdo por las partes, fue el señalado por él en la contestación de la demanda, por lo que el juzgador violó descaradamente el artículo 506 del CPC al invertir la carga de la prueba en nuestro hombro en forma ilegal dada la contestación afirmativa dada por los demandados, por lo que el precio contractual sigue siendo una incertidumbre en el proceso.
• Que el fallo recurrido es contradictorio a los elementos que el Juez venía analizando anteriormente y que en definitiva el resolución es totalmente incongruente con el supuesto de duda judicial plena que el mismo a quo deslizó entre sus argumentos para “resolver”; y más aún no se evidencia del dispositivo del fallo, que fue lo que decidió el juzgado, toda vez que, habiendo declarado ha lugar la malamente interpuesta excepción de contrato no cumplido por los demandados de actas, y que tampoco fijó plazo para el cumplimiento de la supuesta obligación de pago parcial incumplida por el representado de él, razón por la que el fallo es nulo por inejecutable y por no aparecer en el que fue lo decidido tal como lo mandan los artículos 12 y 243 ordinales 5º. Y 6º. y 244 del CPC.
• Que la sentencia dictada no existe por que dejó todo como estaba antes de empezar el juicio y nada resolvió.

Parte demandada:

En la oportunidad legal para hacerlo la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de informes donde en resumidas cuentas alegó(f. 56 al 68 pieza Nº 3):

• Que los representados de él trabaron la Litis en la contestación de la demanda.
• El concepto del precio vil contenido en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual G. Cabanellas; así como menciono que dicho precio es un requisito a considerar para establecer la simulación de un contrato, conforme a lo establecido por la Saña de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2.000 en el expediente Nº 99-754.
• Que el demandante no acompañó ningún medio probatorio que hiciera presumir el precio pactado en el contrato verbal, y que solo acompañó cuatro recibos con los que pretendió hacer creer que se trataba del precio definitivo de venta.
• Que propusieron la excepción del contrato no cumplido contemplada en el artículo 1168 del Código Civil, oponiéndola como una defensa de fondo.
• Que la pretensión del actor constituye un planteamiento de violación de orden público y constitucional, en contravención a lo establecido en el artículo 137, 318 y 320 de la Constitución; invocando lo previsto en el artículo 6 del Código Civil y el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
• Que avalar que el actor le pago a los representados de él la obligación dineraria en dólares americanos, representaría una violación a las disposiciones contenidas en el artículo 1 del Convenio Cambiario Número 1 y al artículo 5 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, siendo acreedor de las sanciones y penas previstas en dichos textos legales, específicamente en la prevista en el artículo 19 de la Ley contra Ilícitos Cambiaros.
• Como jurisprudencia aplicable al presente caso transcribió extractos de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 en el expediente Nº 11-11777 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-VIII-

DE LAS OBSERVACIONES

La representación judicial de la parte actora procedió a observar los informes de la contraparte, alegando que la parte informante demandada no puede pretender que con sus solas afirmaciones de hecho se presuponga probada la excepción invocada en la presente causa, dado que la carga de las prueba enteramente recaía en la parte demandada quienes afirmaron el precio que supuestamente fue pactado por la venta del inmueble, y que estos no probaron en ningún momento la mencionada afirmación (f. 70 al 71 pieza Nº 3).

-IX-

MOTIVA

Esta alzada evidencia que las partes en el presente juicio están contestes en quecelebraron un contrato verbal sobre con un inmueble constituido por una casa o vivienda y el terreno sobre el cual está construida constante de un área de superficie de un Mil Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.350 mts2), y la casa con una área de construcción de Seiscientos Veintidós con Noventa y Seis Metros Cuadrados (622.96 M2), situada en la Avenida Alberto Ravel, entre la Avenida Yaracuy y Callejón la Mosca, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Avenida Alberto Ravel, su frente; SUR: Con terrenos de la señora Bustillos. ESTE: Con Inmueble de Giuseppe Pascale y OESTE: Con Terrenos de Rafael Delgado.

Tal contrato verbal fue denominado por el accionante en el libelo de la demanda como un contrato de compra venta, entre tanto que para los demandados en la contestación de la demanda fue de promesa bilateral de compra venta. Habiéndose trabado la Litis, de esta manera, entrando al fondo, esta Alzada debe escudriñar, en primer lugar, ante ¿qué tipo de operación contractual-jurídica se encuentra?, pues el actor en el libelo procede a denominarla: contrato verbal de compra venta, sobre un bien inmueble, mientras que las partes demandadas la denominan: un contrato verbal de promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble-

Ahora bien, pasando a analizar los abonos de pago contentivos de las copias de los recibos que cursan desde el folio seis (6) al nueve (9) de la pieza N° 1 del Expediente, los cuales las partesdemandas estuvieron contestes en aceptar y reconocer expresamente en la contestación de la demanda, se evidencia para quiénes juzgan que los mismos fueron efectuados en un lapso de tiempo comprendido entre el 23 de mayo de 2012 y el 24 de octubre de 2012. Siguiendo el análisis de las actas procesales y contrastados tales recibos con las confesiones provocadas atinentesa las posiciones juradas absueltas por el actor; EDUARDO JOSÉ PERAZZO RAMÍREZ, cursantes a los folios 95 al 98 del expediente, quienes juzgan pueden apreciar que el referido ciudadano respondió de la manera siguiente:

TERCERA: ¿Es cierto que en el mes de febrero del año 2012, usted se comprometió verbalmente a comprarle a plazo a la sucesión Avendaño Mendoza la casa objeto de la demanda?. RESPUESTA: Es cierto.CUARTA: ¿Es cierto que los cuatro recibos acompañados por usted desde el folio seis al nueve del expediente fueron emitidos por concepto de abono a la venta de la casa objeto de la demanda?. RESPUESTA: Si, más la transferencia bancaria a la cuenta del hijo de la señora Carmen Elena Mendoza, no recuerdo el nombre del hijo. QUINTA: ¿Es cierto que desde febrero del 2012 hasta el 24 de octubre de 2012, fecha en la que fue emitida el recibo que cursa al folio nueve del expediente transcurrieron ocho meses aproximadamente?. RESPUESTA: El primer abono recibo mayo de 2012, el inmueble se encontraba alquilado por terceras personas, yo recibí el inmueble en agosto de 2012 desde allí fueron tres meses. SEXTA: ¿Es cierto que desde febrero de 2012 hasta el 24 de octubre de 2012, usted abono a la venta de la casa objeto de la demanda la cantidad de un millón ciento cuarenta mil bolívares?. RESPUESTA: Es cierto más tres mil dólares americanos el 10 de diciembre de 2012. SEPTIMA: Es cierto que desde el mes de febrero de 2012 hasta que usted presentó la demanda el día 11 de octubre de 2013, no le fue emitido por los demandados algún documento que haga constar el precio de la venta de la casa objeto de la demanda?. RESPUESTA: Es cierto. OCTAVA: Es cierto que desde el mes de febrero de 2012 hasta que usted presentó la demanda el día 11 de octubre de 2013, no le fue emitido por los demandados algún documento que haga constar el finiquito o pago en su totalidad del precio de la venta de la casa objeto de la demanda?. RESPUESTA: Me quede esperando ese finiquito al transferir el 10 de diciembre del 2012, tres mil dólares americanos al señor Carlos Eduardo Avendaño, y el señor Rubén Avendaño me indicó que el registro del inmueble se encontraba en trámite y que debía esperar.

Siguiendo con el análisis, ésta alzada evidencia de esta confesión provocada en la parte actora producto de la prueba de posiciones juradasabsueltas contrastadas con los recibos de abono de pago, se puede concluir como hechos probados que:

1. Es un contrato en el cual el ciudadano EDUARDO JOSÉ PERAZZO RAMÍREZ se comprometió verbalmente en el mes de febrero de 2012 a comprar el inmueble descrito.(según su propia confesión)
2. Es un contrato en el cual el ciudadano EDUARDO JOSÉ PERAZZO RAMÍREZ no se comprometió a efectuar un pago único y de contado sino que se comprometió verbalmentea hacer varios abonos de pago durante un plazo(tratándose de una condición pendiente) a partir del mes de febrero de 2012. (según copia de recibos de abonos de pagos aportados por él mismo y reconocidos por la contraparte).
3. Es un contrato verbal en el cual el ciudadano EDUARDO JOSÉ PERAZZO RAMÍREZ tomó posesión del inmueble objeto del contrato en el mes de agosto de 2012. (según su propia confesión)
4. Es un contrato verbal en el cual, con posterioridad a la posesión sobre el inmueble ejercida porel ciudadano EDUARDO JOSÉ PERAZZO RAMÍREZ, éste continuó abonando al pago del precio del inmueble. Como consecuencia coherentemente para quién juzga debe concluir como un hecho probado que entre las partes contratantes la entrega del inmueble no equivale a tradición legal, pues continuaba la obligación de pagar un saldo restante del precio (condición pendiente). Para la fecha de entrega o posesión del inmueble la parte contratante hoy actora no había cumplido su obligación y mal pudiera tener efectos liberatoriosla entrega del inmueble en el contrato, pues se evidencia que posterior al mes de agosto de 2012, (fecha en que según la propia confesión del actor recibió el inmueble) permanecía la obligación para el actor de pagar el saldo restante del precio pactado verbalmente con los demandados.(según su propia confesión y según copia de recibos de abonos de pagos aportados por él mismo y reconocidos por la contraparte).
5. Fue un contrato en el cual el ciudadano EDUARDO JOSÉ PERAZZO RAMÍREZ desde febrero de 2012 hasta el 24 de octubre de 2012, abono al pago del inmueble la cantidad de un millón ciento cuarenta mil bolívares. Más tres mil dólares americanos el 10 de diciembre de 2012.(según la propia confesión del actor y según copia de recibos de abonos de pagos aportados por él mismo y reconocidos por la contraparte).

Continuando con el análisis del contrato o convención verbal celebrado entre las partes, para esta Alzada es claro el contenido normativo del artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, que establece: “La venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Como lo expresa el artículo transcrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.
Por su parte, la Doctrina Patria ampliando lo establecido en la norma reseñada, ha señalado que la venta es un contrato por la cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio. (JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA. Contratos y Garantías, UCAB. Décima Edición.).

Tal como lo prescribe el citado autor, la venta es la reciproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella. Es decir, entonces, que la venta es un contrato bilateral, oneroso, consensual y traslativo de la propiedad. En tal sentido, esta Alzada del Estado Yaracuy infiere que habrá contrato de venta “Lato Sensu”, cuando el mismo no está sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido. En el caso sub lite, si bien es cierto estamos en presencia de un contrato verbal, el mismo no es un contrato de compra-venta pura y simple, pues no se han materializado las condiciones para la existencia del mismo. Posición de esta Alzada que contraría la Doctrina de JOSSERAND, en Francia y parte de la vieja Doctrina Nacional que equiparan la promesa de venta, a la venta “Per Se”, siendo que, en la promesa de venta la característica es que ella es preliminar porque se perfecciona antes de la venta y está sometida a condiciones.
De la misma manera debemos desechar al contrato de opción de compra, que es aquel que se da cuando un sujeto no tiene el dinero necesario para costear el inmueble, pero que a futuro recibirá un monto, por lo cual, se dirige al vendedor y ambos llegan al acuerdo de venderle el inmueble en un lapso de tres (3) meses, comprometiéndose el comprador a gestionar un préstamo y no pudiendo el vendedor en ese lapso disponer del inmueble.
Para esta Alzada, en el caso sub lite, no estamos en presencia ni de un contrato verbal de venta pura y simple, ni de un contrato de opción a compra, ciertamente estamos en presencia de un contrato preliminar, el cual constituye un verdadero contrato que, surte efectos obligatorios y en caso de inejecución abre como en el caso sub lite, la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso.
En Venezuela la Doctrina Tradicional, inspirada en el pensamiento del civilista francés LOUIS JOSSERAND, profesor de la universidad de Lyon, y Consejero de la Corte Francesa, y también al civilista francés JORGE GIORGI, identifican la promesa con el contrato de venta, pues así lo hacia el Código Napoleónico Civil Francés de 1.804, el cual decía: “Promesa de venta equivale a venta”, sin embargo, nuestra legislación con raíz Italiana rechaza tal tentativa. En efecto, siguiendo al tratadista nacional ANIBAL DOMINICCI, la promesa bilateral de venta, es decir, la promesa recíproca de vender y comprar una cosa, celebrada entre dos personas, no produce los efectos de la venta misma, porque en virtud de la promesa no se transfiere la propiedad, sino se ofrece transferirla. Las partes adquieren, únicamente, el derecho de obligarse mutuamente a llevar a cabo el contrato, que existe en estado de promesa; el uno a comprar, el otro a vender, bajo pena de resarcimiento de daños y perjuicios o de pérdida de las arras (Dominicci, Aníbal. Comentario al Código Civil Venezolano, Caracas. Editorial Destino, 1.982, Tomo III. Pág. 312).

En cuanto a la Jurisprudencia Patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra-venta a la venta definitiva y obligatoria, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo ha venido estableciendo nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corta Suprema de Justicia desde el 29 de Marzo de 1.984 (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo LIIIV. Pág. 550-551) en la cual se indicó: “…Doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son venta propiamente dichas se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos (2) elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior…”. (Sentencia ratificada por la Sala de Casación Social en fecha 06 de Febrero de 2.003, expediente N° 02055, fallo N° 020 con ponencia del Magistrado Con Juez FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ).

Escudriñados en autos estos elementos como se ha hecho anteriormente, especialmente con la condición pendiente de pago, derivada del plazo y de los abonos de pago en distintos tiempos, o pagos parciales y periódicos inexactos, no fijos ni permanentes, que desdicen de un pago único de contado propio del contrato verbal de compra venta pura y simple, se evidencia que estamos en presencia de un contrato verbal preliminar de promesa bilateral de compra–venta, lo cual observamos de las afirmaciones del actor en el propio libelo de la demanda, a saber:

“….todo comenzó cuando a principios del mes de Febrero del año 2012, previa las conversaciones y negociaciones de rigor; en primer término con el ciudadano Rubén Alejandro Avendaño Mendoza, éste le informó que era copropietario de una vivienda ubicada en la avenida Alberto Ravell, en su condición de Coheredero con otras personas….”

“…Que en conversaciones posteriores y en las cuales ya se había anexado la madre del anterior referido negociante, Ciudadana: Carmen Elena Mendoza Reyes, y para convencerlo de la negociación le informaron que las familias que ocupaban el inmueble requerían para desocuparlo dinero a título de indemnización, razón por la que accedió a entregarles los pagos…..”

Es necesario entrar a analizar cuáles son los efectos de tal contrato. Así las cosas, esta alzada se permite afirmar que nuestro Código Civil en forma clara, define lo que es un contrato específicamente en el artículo 1.133, cuando expresa, “que es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, siendo de destacar, que los contratos, entre ellos incluido la promesa verbal bilateral de compra-venta, por efecto del artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que los contratantes deben darle cumplimiento a las obligaciones asumidas en el mismo. No en balde el filósofo ARISTOTELES, definió el contrato como una: “Ley particular que liga a las partes”. Es criterio de quién juzga, que el contrato es una de las principales fuentes de las obligaciones en nuestro derecho, y tiene su campo de regulación en la ley, por ello, el propio artículo 1.264 ibidem, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas y es por ello, que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes, en el derecho sustantivo venezolano, está consagrado en el artículo 1.167 ejusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Y esa responsabilidad, originada en el contrato verbal de promesa bilateral de compra venta, está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el caso sub lite, solicitado el cumplimiento del contrato por parte del actor, que para ésta alzada, como quedó establecido, se trata de una Promesa Verbal Bilateral de Compra Venta, los demandados se excepcionan, a través de la “Exeptio Non Adiplemti Contractus”, es decir, que pidiendo el actor como principal pretensión de la acción el que: previa la declaratoria por este tribunal de la existencia del contrato de venta los demandados convengan o a ello las condene debiendo cumplir con la obligación de otorgar en el plazo que fije el tribunal el documento de compra venta o en caso contrario que la sentencia le sirva de título registrable de propiedad, los demandados se excepcionan expresando que: “no cumplió con su obligación de cancelar la cantidad deTRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo)…” .

Cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultaneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo consiente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que ha prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio. Así, en una promesa bilateral de compra venta, si el prometedor vendedor no ha concedido un término para el pago de un precio al prometedor comprador, este último está obligado a pagar el precio en el momento en que el prometedor vendedor le haga entrega de la cosa prometida. Y si el prometedor comprador, pretende exigir al prometedor vendedor la entrega de la cosa sin ofrecer por su parte entregar al mismo tiempo el precio, el prometedor vendedor podrá oponer a su pretensión la “Exeptio Non Adiplemti Contratus”. Tal cual lo expresa el tratadista Zuliano, CESAR CASAS RINCÓN (Obligaciones Civiles. Tomo I. Editorial Sanojo. Caracas. 1.944. Pág. 195 y siguientes).

En el artículo 1.168 se consagra en nuestro Código Civil, el principio jurídico de la “Exeptio Non Adiplemti Contractus”: “En los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos (2) obligaciones”. Tiene su origen, tal excepción, en criterio de ésta Alzada,en la propia voluntad de las partes contratantes. En la promesa bilateral sinalagmática de compraventa, y por ello era necesario escudriñar ab initio que tipo de contrato se demandaba, no consiste solamente en el hecho de obligarse, es decir, en el consentimiento, sino que se compone igualmente de la intención de alcanzar un fin jurídico determinado, es decir, de obtener la ejecución de la prestación prometida a cambio de la obligación que se contrajo. Además, lo pretendido por el actor, sería tanto como violar la voluntad del contratante si se le constriñera a entregar lo que prometió, sin recibir la contraprestación con la que contaba en el tiempo fijado. Y, por eso, el reo – excepcionado, tiene derecho a responder a la pretensión del actor, lo siguiente: “Demandadme para que ejecute mi prestación sin haber vosotros ejecutado lo que prometisteis, violáis los términos de nuestros acuerdos, porque si yo me obligué a una prestación, fue a condición de que cumpliríais la vuestra”

Así pues, la ejecución simultánea es la consecuencia necesaria de la idea de causa. Esta explicación tan simple y evidente, es la que nos da Domat, en su obra: “Leyes Civiles”: “En todas las convenciones (sinalagmáticas), siendo la obligación de una parte el fundamento de la recíproca, el primer efecto de la convención es que cada uno de los contratantes pueda obligar al otro a ejecutar aquello a que se comprometió, cumpliendo su promesa”. Es decir, que aplicada tal Doctrina al caso de autos, el Actor no puede pedir al reo el cumplimiento, si éste no cumplió.

Domat, en forma extraordinaria, no se contenta sólo con enunciar el principio de la ejecución simultánea, indica, además su razón de ser, consistente en que la obligación de una parte es el fundamento o la “Causa” de la otra.

En nuestros días, el maestro Francés SALEILLES, a su vez, afirma en su estudio sobre la: “Teoría General de las Obligaciones”, que: “ En el contrato sinalagmático, no solamente son deudas conexas, sino dos deudas, cada una de las cuales es la causa jurídica de la otra: así pues, no es por hacerle un favor, o porque lo exija la equidades que se permita al deudor de una parte no cumplir su obligación si la otra no realiza el pago de la suya, sino que es en virtud de un derecho que nace del propio contrato”.

Nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en fallo de fecha 06 de febrero de 2003, N° 020, con ponencia del entonces Con-Juez Francisco Carrasqueño López, siguiendo las Tesis del Tratadista ELOY MADURO LUYANDO, expresó:
“La Excepción Nom Adiplemti Contractus” (Excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación (Ob Cit Supra). Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.” .

Ahora bien, para quiénes juzgan, identificada la excepción delos demandados, corresponde ahora, determinar: ¿quién asume la Carga de la Prueba? u “Omnus Probandi”, en relación a tal trabazón de la litis. La Doctrina Nacional, encabezada por el Tratadista ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE (Curso de Obligaciones. Tomo I. UCAB, 2001, Pág. 972), erróneamente señala que la carga de la prueba, corresponde al excepcionado. Afirmar tal circunstancia, sería tanto como que el excepcionado probara el hecho negativo: “El actor no me pago”. Por su parte MELICH ORSINI, siguiendo a MESSINEO (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Sociales y Políticas. 2006, Pág. 779), en una controvertida explicación, termina concluyendo: “… pero si éste (excipiens) niega el cumplimiento (del actor), el actor viene a correr con el riesgo de que su pasividad pueda conducir al juez a considerar que no están dados todos los extremos del derecho invocado por él y que se funda precisamente en la sinalagmaticidad de la relación creada por el contrato.”.

Lo que realmente sucede con la “Exceptio Non Adiplemti Contractus”, es que representa procesalmente una negativa de cumplimiento del Actor, lo que hace permanecer la carga de la prueba en éste, quien deberá demostrar que cumplió con las obligaciones del contrato para, a su vez, exigir el cumplimiento del accionado. La Carga objetiva, plantea una excepción al principio romano que expresa: “Reus Excepcioni Incumbit Probatio”, pues más que una excepción, comporta una negación de cumplimiento por parte del actor, que no traslada la carga probatoria al excepcionado, sino que permanece en cabeza del actor.
Así las cosas en la presente causa y constituyendo el hecho controvertido fundamental, el precio al inmueble, con ocasión a la naturaleza verbal de la referida convención. Pues el accionante aduce que el precio acordado fue de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.140.000,°°) en moneda venezolana, más la suma de tres mil dólares americanos ($ 3.000,°°), entre tanto que la parte demandada sostiene que el precio de la promesa bilateral de compra venta se estableció un precio de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,°°), para ser pagado por Eduardo José Perazzo, en un plazo de doce (12) meses, contados a partir desde el mes de febrero del año 2012, hasta el mes de febrero de 2013.

Esta alzada evidencia en este sentido, que quedó demostrado con las copias de los recibos:

* de fecha 23 de mayo de 2012, en que consta el abono de pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), suscrito por los ciudadanos CARMEN ELENA MENDOZA y RUBÉN A. AVENDAÑO,
* de fecha 15 de Julio de 2012, en que consta el abono de pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), suscrito por los ciudadanos CARMEN ELENA MENDOZA y RUBÉN A. AVENDAÑO,
* De fecha 01 de Agosto de 2012, en que consta el abono de pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), suscrito por los ciudadanos CARMEN ELENA MENDOZA y RUBÉN A. AVENDAÑO,
* De fecha 24 de Octubre de 2012, en que consta el abono de pago de la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), suscrito por el ciudadano: RUBÉN A. AVENDAÑO; que el accionante abonó de pago la cantidad total de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.140.000,°°), en moneda de curso legal.

También quedó demostrada la transferencia realizada a través de la entidad bancaria BANESCO, por la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000,°°), en fecha 10 de Diciembre de 2012, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO AVENDAÑO.

Coincide esta alzada con la interpretación del a quo en la recurrida en virtud de la contestación relacionada con esta prueba documental, pues las partes demandadasafirman que la transferenciade la referida cantidad de 3.000,°° dólares es de naturaleza distinta y que no guarda relación alguna con el precio establecido en el contrato.

Por lo que, está reconociendo que sí se realizó la transferencia bancaria, pero que la misma no guarda relación con el contrato acá discutido, sino que la misma es de distinta naturaleza, en ese sentido, la parte demandada tenía la carga de probar que la referida transferencia obedecía a otra negociación y no lo hizo, por tal motivo, este juzgador da por reconocida la transferencia de la cantidad de 3000,°° dólares americanos, y por tanto imputables al pago del precio del inmueble, esto es, para el día 10 de diciembre de 2012, en que el dólar oficial se encontraba a CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS POR DÓLAR (4,30 Bs.), el equivalente a DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.900,°°), para lo cual se toma en cuenta el precio del dólar establecido para la fecha en que se efectuó el pago, únicamente para tenerla en cuenta en relación al monto total del precio de venta, a objeto de verificar el cumplimiento o no del contrato por parte del comprador, más no para otros efectos legales que de la convención pudieran derivarse a futuro. Y así se declara. Conforme lo estipulaba el Convenio Cambiario Nro. 14, aplicable ratione temporis. Se toma en cuenta este convenio cambiario, en atención a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, que dispone, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128.
Aunado a ello, se verifica que al ser el monto de la transferencia inferior a diez mil dólares americanos, no resulta ilegal el pago a tenor de lo expuesto por la parte demandada en relación a la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.
Lo que pone en evidencia para quienes juzgan, coincidiendo con la recurrida y el a quo, que el accionante en la presente causa abonó un pago total de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.152.900,°°), imputable al precio de venta del inmueble para el día 10 de Diciembre de 2012.
Nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 19 de Octubre de 1982 (Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria contra Industrias Urkiola S.A.), señaló que: “ … la carga de la prueba le corresponde al actor cuando se opone la exceptio non adimpleti contractus, ya que el alegato equivale a una contradicción total de la demanda, criterio éste que reitera la Sala desde el 27 de marzo de 1979 …”
Finalmente, visto que la Carga de la Prueba u “Omnus Probandi” del cumplimiento de sus obligaciones, es decir, el pago del precio corresponde al Actor; conforme al principio de Exhaustividad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador A Quem, a analizar el material producido por las partes:
Con el escrito libelar alega el demandante:
……. “que accedió a entregarles los pagos de la siguiente manera:
• 1) El día 23 de mayo de 2012, entregó la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), según consta de recibo suscrito por los ciudadanos: Carmen Elena Mendoza y Rubén A. Avendaño , el cual anexó y marcó “i” para que se le reconociera en contenido y firma. 2) En fecha 15 de Julio de 2012, le suministró a los mismos antes mencionados ciudadanos, la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo),según consta de recibo suscrito por los ciudadanos: Carmen Elena Mendoza y Rubén A. Avendaño, el cual anexó y marcó “j” para que se le reconociera en contenido y firma. 3) En fecha 01 de Agosto de 2012 le suministró a los a los mismos antes mencionados Ciudadanos la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), según consta de recibo suscrito por los ciudadanos: Carmen Elena Mendoza y Rubén A. Avendaño, el cual anexó y marcó “k” para que se le reconociera en contenido y firma. 4) En fecha 24 de Octubre de 2012, entregó a los referidos ciudadanos la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), según consta de recibo suscrito por el Ciudadano; Rubén A. Avendaño, el cual anexó y marcó “l”para que se le reconociera en contenido y firma. 5). El día 23 de Diciembre de 2012, realizó para el ciudadano Carlos Eduardo Avendaño, más adelante identificado como coheredero sucesoral del inmueble residente en estados Unidos de América y previas las indicaciones de los coherederos en Venezuela residenciados, a través de la entidad bancaria BANESCO, la transferencia de tres mil (3.000,oo) dólares americanos prometidos según consta en comprobante de transferencia que anexó copia y marcó “g”. Los cuales le serían abonados al precio del inmueble. Que para la fecha 24 de Octubre de 2012, ya le había cancelado a los vendedores la suma convenida de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (1.140.000,00) en moneda Venezolana, y los tres mil (3.000) dólares americanos prometidos, razón por la cual, desocupada la casa por él comprada, le fue formalmente entregada en ocupación la cual mantiene hasta la fecha.

Anexo al escrito libelar, consigna el accionante documentos dos copias de recibos de abonos de pago, que es una instrumental privada reconocida en el proceso por las partes demandadas, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, donde consta “abonos” de pago al precio de la celebración de tal contrato entre los demandados y el accionante.

El diccionario enciclopédico de Derecho Usual Guillermo Cabanellas, en su Tomo 1, página 39, define “abono”como: “Aseguramiento de algo. Pago de haberes periódicos o extraordinarios. Admisión en cuenta de una cantidad. Recibo que se da; asiento que se hace de lo cobrado.”.

Es decir, que en un contrato bilateral, el término abono persé, en materia de pago, es excluyente para demostrar con efectos liberatorios la cancelación del precio definitivo, pues de lo contrario simplemente no sería un abono.
En este orden de ideas, observa quienes juzgan, que al analizar la prueba de posiciones juradas de la parte actora, promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del CPC, posiciones juradas de la ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA REYES Y por EDUARDO JOSE PERAZZO, en cuanto a os hechos controvertidos, ambos están contestes en afirmar en que dichos pagos fueron abonos.
Es más, se evidencia que EDUARDO JOSE PERAZZO, respondió de la siguiente manera:

CUARTA: ¿Es cierto que los cuatro recibos acompañados por usted desde el folio seis al nueve del expediente fueron emitidos por concepto de abono a la venta de la casa objeto de la demanda?. RESPUESTA: Si, más la transferencia bancaria a la cuenta del hijo de la señora Carmen Elena Mendoza, no recuerdo el nombre del hijo. QUINTA: ¿Es cierto que desde febrero del 2012 hasta el 24 de octubre de 2012, fecha en la que fue emitida el recibo que cursa al folio nueve del expediente transcurrieron ocho meses aproximadamente?. RESPUESTA: El primer abono recibo mayo de 2012, el inmueble se encontraba alquilado por terceras personas, yo recibí el inmueble en agosto de 2012 desde allí fueron tres meses. SEXTA: ¿Es cierto que desde febrero de 2012 hasta el 24 de octubre de 2012, usted abono a la venta de la casa objeto de la demanda la cantidad de un millón ciento cuarenta mil bolívares?. RESPUESTA: Es cierto más tres mil dólares americanos el 10 de diciembre de 2012. SEPTIMA: Es cierto que desde el mes de febrero de 2012 hasta que usted presentó la demanda el día 11 de octubre de 2013, no le fue emitido por los demandados algún documento que haga constar el precio de la venta de la casa objeto de la demanda?. RESPUESTA: Es cierto. OCTAVA: Es cierto que desde el mes de febrero de 2012 hasta que usted presentó la demanda el día 11 de octubre de 2013, no le fue emitido por los demandados algún documento que haga constar el finiquito o pago en su totalidad del precio de la venta de la casa objeto de la demanda?. RESPUESTA: Me quede esperando ese finiquito al transferir el 10 de diciembre del 2012, tres mil dólares americanos al señor Carlos Eduardo Avendaño, y el señor Rubén Avendaño me indicó que el registro del inmueble se encontraba en trámite y que debía esperar.


Del análisis de la prueba de confesión provocada, a la que se le concede valor probatorio suficiente y en atención a los hechos verdaderamente controvertidos, se evidencia que la codemandada CARMEN ELENA MENDOZA REYES, no reconoce que el precio alegado por el actor a la transacción sobre el inmueble objeto de la pretensión sea el indicado por el accionante, es decir, respondió negativamente que el precio de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) más tres mil dólares americanos ($ 3000,00) fuere el precio del bien inmueble objeto de la pretensión, sino que los sucesores Avendaño Mendoza, le manifestaron a Eduardo José Perazzo, que para otorgarle el documento de propiedad del inmueble, tenía que pagar el precio de tres millones quinientos mil bolívares. Y así se valora.

Las confesiones provocadas en el actor, se les concede valor probatorio suficiente y en atención a los hechos verdaderamente controvertidos, se evidencia que ciertamente el actor pagó la cantidad de un millón ciento cuarenta mil bolívares, más tres mil dólares americanos el 10 de diciembre de 2012, sin que se produjera la transferencia de la propiedad del inmueble. También quedó probado que no recibió de parte de los demandados algún finiquito de pago. Quedó probado que las recibos emitidos por los codemandados fueron abonos. Y así se valora.

Cursa a los folios 148 al 211, dictamen de experticia de fecha 03 de Junio de 2014, presentada por el Ingeniero Abimelet Pinto Corona, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.638.138, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela N° 28.231, Sociedad de Ingeniería de Tasación N° 745, consignó informe de experticia cursante a los folios del 148 al 211, en donde llegó a la siguiente conclusión:
que para la fecha “…01 de Febrero de 2012, el valor de la construcción es de Dos Millones Quinientos Sesenta Mil Doscientos Catorce Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 2.560.214,29), el valor del Terreno es de Quinientos veinticinco Mil Doce Bolívares con sesenta y Cinco céntimos (Bs. 525.012,65), el Valor Total del Inmueble en estudio es de Tres Millones Ochenta y cinco Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 3.085.226,94). Asimismo que para la fecha 02 de Junio de 2014, el valor de la construcción a la fecha es de Seis Millones Ciento Sesenta y Siete mil Doscientos Treinta y Un bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 6.167.231,74), el valor del terreno a la fecha es de Un Millón Trescientos Veintidós mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 1.322.450,00), arribando a un valor total de Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve mil Seiscientos Ochenta y Un bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 7.489.681,74)”.

La experticia comentada fue realizada por un único experto, quien fue designado de mutuo acuerdo por las partes en el presente proceso, tal como se desprende del folio 80 de la pieza 2.

Pasa entonces, esta Alzada al análisis de la experticia, así: Consta en el expediente que el experto consignó el informe avalúo del inmueble solicitado por las partes promoventes, consta así mismo, que en cada uno de ellos, el experto estableció el objeto de los avalúos con una descripción detallada de los inmuebles por sus características intrínsecas, así como de las características de la zona y facilidades. Motivando pormenorizadamente las conclusiones finales en cuanto al valor de los inmuebles para las fechassolicitadas, razón por la cual este sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo a la sana crítica, toda vez que la prueba de experticia no tiene una regla de valoración expresa, quedando a juicio del sentenciador en cuanto a criterios de racionalidad, lo que efectivamente conduce a este sentenciador que tratándose de un perito especializado en la materia objeto de la experticia, que su informe se encuentra redactado en forma lógica y congruente en cuanto a la metodología y marcos de referencia utilizados para el establecimiento del valor de los inmuebles, dicha experticia le merece la suficiente verosimilitud en su contenido, confiriéndole entonces valor probatorio a los montos establecidos y concluidos por el experto. Así se decide…”.

No obstante una vez presentado el dictamen, el Abogado Balmore Rodríguez, mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2014 cursante al folio 213 pieza 2,fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, objetó e impugnó el informe pericial por prejuiciado, parcializado y favorecer únicamente a la parte demandada, alegando que el experto no cumplió con calcular el valor de la plusvalía del inmueble a razón de las mejoras efectuadas por la parte actora en el inmueble. Al respecto, observa esta Alzada que no existe una norma expresa ni en el código adjetivo civil, ni en el sustantivo, norma legal que prevea la nulidad de la experticia por el motivo de tal impugnación, pues el artículo 1.425 del Código Civil alude sólo a la falta de motivación como requisito para restarle toda validez a la experticia, pero no la anula por la falta de las razones aludidas, tampoco lo hace el Código de Procedimiento Civil, en el capítulo relativo a la experticia, ergo, se hace necesario determinar si dichasalegaciones omisión constituye una formalidad esencial para su validez, y al respecto, considera esta jurisdiscente, que el hecho de que el experto designado realizó una enumeración de operaciones efectuadas en el inmueble, sobre lo cual recayó la experticia, y concluyó que el valor total de las mejoras ejecutadas al inmueble objeto de la experticia es de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 654.709,50), es decir, que el experto si cumplió con indicar el valor de las mejoras realizadas por el actor en el inmueble y calculó las mismas para el momento de la elaboración de la experticia, es decir, con el monto actualizado.

El Abogado Balmore Rodríguez no solicitó la aclaratoria o ampliación del dictamen, sino que lo impugnócuando ésta no está así previsto en la ley, ya que una vez evacuada la experticia, el acto alcanzó el fin perseguido, y la reposición de la causa sería inútil, así como injusta resultaría la desestimación de la experticia por tal omisión, toda vez, que como ya se señaló la ley no lo prevé como causal de nulidad o invalidez, sino que el legislador en todo caso apela a la multa para sancionar a los expertos omisos o remisos en cumplir su encargo; pero nunca a la nulidad de su informe, criterio éste sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de octubre de 1988, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero.OPT N° 10, pág. 89, al cual se acoge esta Alzada como fundamento en el presente caso. Así se decide.
El abogado Balmore Rodríguez objeta e impugna el Informe pericial aduciendo que el experto no tomó en cuenta su petición y no calculó tal plusvalía. En el sentido siguiente:
“Ahora bien, en relación a lo expuesto por el experto al indicar en su informe “Con respecto al punto B una vez determinado lo anterior, procedan los expertos a establecer el valor monetario y actual de las mismas o costos de construcción; y establecido lo anterior, la suma que por liquidación del valor de plusvalía adquirió el inmueble sub litis con ocasión a las mejoras realizadas en él durante la vigencia de mi ocupación y posesión no emito opinión al respecto”.
Se evidencia que al peticionar el abogado actor que “procedan los expertos a establecer el valor monetario y actual de las mismas o costos de construcción; y establecido lo anterior, la suma que por liquidación del valor de plusvalía adquirió el inmueble sub litis con ocasión a las mejoras realizadas en él durante la vigencia de mi ocupación y posesión”. Incurrió en una confusión de conceptos económicos y jurídicos que hicieron imposible al perito evacuar su solicitud, de allí que el perito manifestare expresamente “…no emito opinión al respecto…”, porque ciertamente se hace alusión a la plusvalía como consecuencia directa de las mejoras y no de situaciones extrínsecas e independientes de cualquier mejora, y no fueron especificadas al momento de promover la prueba dichas circunstancias extrínsecas.
Por lo que, esta alzada valora conforme la sana crítica el dictamen pericial consignado por el experto que fuere designado de mutuo acuerdo por las partes en el presente proceso, por no encontrar que el mismo se haya dictado de forma parcializada o que haya habido prejuzgamiento. Por el contrario, el perito cumplió con el encargo hasta donde su real saber y entender le permitió, tomando en cuenta las peticiones de ambas partes, logrando fijar el monto de las mejoras realizadas por la parte actora, de manera detallada, arribando a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 654.709,50), monto que se aproxima a los gastos que se demostraron según contrato de obra valorado ut supra. En consecuencia, al valorar el dictamen pericial se tiene por demostrado que para el 01 de Febrero de 2012, el valor de la construcción era de Dos Millones Quinientos Sesenta Mil Doscientos Catorce Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 2.560.214,29), y el valor del Terreno era de Quinientos veinticinco Mil Doce Bolívares con sesenta y Cinco céntimos (Bs. 525.012,65), para un valor Total del Inmueble de Tres Millones Ochenta y cinco Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 3.085.226,94). De igual forma, para la fecha 02 de Junio de 2014, el valor de la construcción es de Seis Millones Ciento Sesenta y Siete mil Doscientos Treinta y Un bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 6.167.231,74), y el valor del terreno es de Un Millón Trescientos Veintidós mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 1.322.450,00), arribando a un valor total de Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve mil Seiscientos Ochenta y Un bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 7.489.681,74). Y así se valora y aprecia. Sin embargo el valor Total del Inmueble de Tres Millones Ochenta y cinco Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 3.085.226,94) se aproxima al precio alegado por los demandados fue el pactado en el contrato verbal de promesa bilateral de compra venta. Alejándose del pago por concepto de abono probado por la parte actora de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.1.140.000,00) en moneda venezolana, más la suma de tres mil dólares americanos ($ 3.000,00), que calculados. En consecuencia, al tomar como referencia el precio del inmueble al 1° de febrero de 2012, en atención al valor en el mercado y tomando como base el dictamen pericial, se tiene que el valor justo ascendía a la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOSVEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.085.226,94), y el accionante pagó únicamente UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.152.900,°°), lo que pone en evidencia que el actor no demostró el pago total del valor referente.Por lo cual, es evidente que cuando estamos en presencia de una solicitud de ejecución de contrato, es necesario que el demandante por su parte haya cumplido su obligación, siendo que, en el caso sub lite, debe prosperar la excepción de contrato no cumplido, pues al no haber ejecutado el actor las obligaciones concernientes al contrato de promesa bilateral de compra-venta, los demandados, pueden negarse a ejecutar su obligación tal cual lo establece el artículo 1.168 del Código Civil y así se decide.
Por lo cual, es evidente que debe sucumbir la pretensión del actor de que adquirió el inmueble con el pago de ese monto a los demandados, que a criterio de quienes juzgan, en nada refleja la intención de las partes, siendo que, al haberse dado su cumplimiento, tal cual consta a los autos, el incumplimiento culpable del actor, a través de la Sana Critica, observa esta Superioridad, que según el contrato verbal de promesa bilateral de compra-venta entre las partes, es procedente en el presente proceso la declaratoria con lugar de la “Exceptio Non Adiplemti Contractus” y así se establece.

Cursa a los folios 104 al 131 acta de inspección Judicial de fecha 31 de marzo del año 2014 y las tomas fotográficas hechas durante la misma, en la que el Tribunal de la causa se constituyó en la Avenida Alberto Ravell, entre Avenida Yaracuy y Callejón La Mosca, Quinta Carlemar, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, procedió a evacuar los particularesdescribiendo el inmueble detalladamente.El Tribunal dejó constancia que en la planta baja del inmueble se observan utensilios propios de habitación tales como: camas, mesa de noche, televisor, computadoras, ropas entre otros; en el área de sala se evidencia un juego de recibo y mesa con tres sillas plásticas, en la cocina se evidencia la nevera con presencia de artículos perecederos y asimismo víveres varios, cocina, microonda, licuadora, en el lavadero se evidencia una lavadora semi-automática en funcionamiento; asimismo se observó en la sala artículos propios de pintura, limpieza y reparación de inmueble, asimismo, se evidencia dos (02) cajas de un refrigerador y otra de centro de lavado.En relación a la inspección solicitada por la parte demandada, se dejó constancia del inmueble detalladamente.La prueba antes referida, se valora por sana críticaestablecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con suficiente valor probatorio, para demostrarque los demandados si tuvieron la intención de vender, pues el inmueble se encontrabaocupado por el grupo familiar del accionante para el momento de la práctica de la Inspección Judicial y que en el mismo se están efectuando arreglos y modificaciones, en cuanto a pintura, baños, puertas, ventanas, cortinas y accesorios, lo que también se refleja en las tomas fotográficas, esto de la simple comparación con el resto del inmueble en el que se ve descuidado, por lo que, al adminicular la presente inspección, con el contrato de obra arriba valorado y el testimonio del contratista, se concluye que ciertamente el actor ha realizado remodelaciones en la planta baja del inmueble objeto de la pretensión, específicamente en el área que se dejó constancia se observaba habitada. Y así se valora.
Cursa a los folios 135 y 136, testimonial de la ciudadana URSULA ELENA ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.544, domiciliada en el Municipio Independencia. Estado Yaracuy. Observa quién juzga que al intervenir el Apoderado de las partes demandadas, Abogado Enio Zerpa, Inpreabogado No. 49.979, y hacer la SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si estuvo presente al momento de pactarse el precio de la casa referida por usted, entre Rubén Avendaño y Eduardo José Perazzo? CONTESTO: No, no estuve presente…” .

Cursa a los folios 137 y 138 testimonial de la ciudadana DIANIRA LISSET JIMÉNEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.915.076, domiciliada en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.Observa quién juzga que al intervenir el Apoderado de las partes demandadas, Abogado Enio Zerpa, Inpreabogado No. 49.979, y hacer la NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si en el momento de que usted manifiesta haber presenciado la reunión que narra en su respuestas anteriores, el ciudadano Eduardo José Perazzo, le entregó el dinero que le exigió Rubén Alejandro Avendaño Mendoza? CONTESTO: Bueno cuando yo estaba allí ellos se apartaron a un lado en la oficina y hablaron entre ellos, él le estaba entregando algo que yo presumo que era el dinero pero no sé qué cantidad ni nada, ellos estaban haciendo su negociación allí pero yo tampoco no estaba pendiente de todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento de otras reuniones entre ellos? CONTESTO: No, no tengo conocimiento. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga, si tiene conocimiento del pacto definitivo de la venta a plazo sobre el Inmueble entre estas dos personas? CONTESTO: No, no tengo conocimiento.
Cursa a los folios 139 y 140 testimonial del ciudadano MOISÉS ALEXANDER SOSA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.112.911, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.Observa quién juzga que al intervenir el Apoderado de las partes demandadas, Abogado Enio Zerpa, Inpreabogado No. 49.979, y hacer laTERCERA REPREGUNTA: Diga si estuvo presente al momento de pactarse el precio de la casa, entre Rubén Avendaño y Eduardo José Peraza? CONTESTO: No …”.
Cursa al folio 141 la testimonial de la ciudadana YACENIA MAYERLIN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.647.771, domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy. Observa quién juzga que al intervenir el Apoderado de la parte actora, Abogado Balmore Rodríduez Noguera, Inpreabogado No. 34.092, y hacer laSEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rubén Alejandro Avendaño Mendoza o a la ciudadana Carmen Elena Mendoza de Avendaño? CONTESTO: No conozco de vista, ni trato ni de comunicación. Es todo…”

El Tribunal juzgador hace las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
..“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...
Cursa en autos que el Tribunal de primera instancia decidió el 14 de marzo de 2014 la oposición a la admisión de los medios probatorios, en el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada, a la admisión de la prueba de grabación promovida por el actor y contenida en disco compacto, al resultar manifiestamente ilegal la misma, conforme lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, SEGUNDO: En relación a los mensajes de texto, reproducidos y promovidos por el actor con miras a respaldar, que la conversación grabada fue requerida por el codemandado Jesús Avendaño Mendoza, considera este juzgador que al haberse negado la admisión de la grabación, la prueba contentiva de mensajes de textos, resulta impertinente, pues ella per se no guarda relación con los hechos controvertidos y objeto de prueba, TERCERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada, a la admisión de la prueba testimonial promovida por el actor, conforme la excepción contenida en el artículo 1392 del Código Civil, al existir en el expediente principio de prueba por escrito, CUARTO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada, contra la prueba promovida por el actor consistente en la absolución de posiciones juradas por parte de la codemandada CARMEN ELENA MENDOZA REYES, en representación del resto de los litisconsortes, al resultar manifiestamente ilegal conforme lo dispuesto en los artículos 403 y 407 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha ciudadano únicamente será citada para absolver posiciones en nombre propio y de su mandante CARLOS EDUARDO AVENDAÑO MENDOZA, todo conforme lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, QUINTO: Por cuanto hubo vencimientos recíprocos no se condena en costas a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 52 al 73 pieza N° 2)

En opinión de ésta alzada, se dio un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en éste proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio.
Ahora bien: La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho de que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hechos.

Establece el artículo 1.387 del Código Civil, lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”…

Esta norma regula una causal de prohibición, de ilegalidad o limitación a la prueba por testigo que no debe utilizarse para probar la existencia o extinción de una convención celebrada cuando la misma excede de dos mil bolívares.
Esta inadmisión de la prueba testimonial puede declararse oficiosamente por el administrador de justicia, cuando no haya oposición de parte, se trata de una inadmisibilidad producto de la ilegalidad.

En el caso bajo estudio, se trata de una controversia de cumplimiento de contrato verbal bilateral de compra venta que es calificado por la parte actora “contrato de venta” sobre un inmueble cuyo valor supera los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) y así es convenido por las partes y ambas partes actor y demandados convienen en este hecho.
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda, documentos privados relativos acopias de recibos de abonos de pago. Como se puede observar la parte actora no acompañó un documento formal de esa promesa bilateral de compra venta, sin embargo, preliminarmente las partes convinieron en su existencia, es decir, que existía un contrato verbal. Mas no convinieron en cuanto al precio o valor del inmueble ni en el abono que efectuó el comprador a los vendedores.
Estos hechos en referencia, que las partes demandadas se opusieron a la admisibilidad de la prueba testimonial, con fundamento en el artículo 1.387 del Código Civil, observo que con la promoción de la prueba testimonial, la parte actora no está pretendiendo probar la existencia del contrato, porque ambas partes han convenido en ese hecho, tampoco está pretendiendo demostrar el establecimiento o la extinción de esa convención, porque las partes también convinieron y los hechos controvertidos quedaron establecidos cuando las partes demandadas, por intermedio de su apoderado judicial Enio Jesús Zerpa Boissiere,, rechazaron y contradijeron la demanda, manifestando que ese no es un contrato verbal de venta, sino verbal de promesa bilateral de compra venta.
Porque al ser verbal, ese contrato de venta alegado por el actor, no fue acompañado con la demanda.
Con lo expuesto queda claro y demostrado que las partes han convenido en la existencia de esa convención verbal, lo que se ha controvertido es en cuanto a la calificación del contrato, porque la parte actora lo denominó de venta y la demandada rechaza ese hecho, aduciendo que es una promesa bilateral de compra venta.La calificación de esa convención o contrato deberá hacerla el juez en la sentencia de mérito que habrá de dictarse en cuanto si se trata de un contrato de venta o es una promesa bilateral de compra venta.Y en cuanto a la pretensión de cumplimientodel contrato de venta calificado por la parte actora y negado por la parte demandada, también es una cuestión del fondo o mérito de esta causa que debe ser decidida en la sentencia.
Ahora bien, resuelto estos puntos de hechos la doctrina se ha preguntado entre estos autores encontramos al civilista Francisco Ricci y al procesalista Humberto Bello Tabares, en la referencia a la admisibilidad de la prueba testimonial para demostrar el incumplimiento de obligaciones, convenciones o contratos cuyo valor exceda de dos mil bolívares.
En este sentido, se han pronunciado:
“Al respecto, debe señalarse, que el incumplimiento de obligaciones contractuales, primeramente resulta un acto bilateral, aun cuando puede existir incumplimiento de ambas partes; por otro lado, se trata no de la constitución o extinción de la obligación, sino de la causa que motiva la reclamación judicial y que puede terminar con una condena; el incumplimiento, resulta además, un acto posterior a la celebración de la convención o contrato, lo que traduce en que resulte viable la demostración del incumplimiento mediante la prueba testimonial, cuando la obligación exceda de dos mil bolívares. Luego, como expresa RICCI, el incumplimiento si bien es el resultado de una convención, no forma parte de ésta y constituye un acto jurídico unilateral, aunque como hemos dicho, puede existir incumplimiento de ambos, pero en este caso creemos que igualmente se trata de actos unilaterales de ambas partes y no de actos bilaterales”.
Del contenido de estos dos comentarios se desprende fehacientemente, que la prueba testimonial puede ser perfectamente admisible, para demostrar hechos distintos a la existencia o extinción de la convención, como del contrato que hayan celebrado las partes aun cuando exceda de dos mil bolívares, ya que el incumplimiento de obligaciones es un acto unilateral y puede provenir del deudor o del acreedor y según el artículo 1.167 y 1.168 del Código Civil, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, y la parte demandada puede alegar la excepción del contrato no cumplido, bajo el fundamento que la parte que lo está demandando no cumplió con su obligación.
En base a estas consideraciones es que este órgano jurisdiccional considera a derecho la decisión del tribunal de la causa que negó la oposición a la admisión de la prueba testimonial interpuesta por las partes demandadas y ordenó su admisión para ser apreciada en la sentencia definitiva. Así se decide.
Sin embargo, al valorar como antes se hizo las deposiciones de los testigos:


A los folios 135 y 136, URSULA ELENA ALVARADO HERNÁNDEZ, al intervenir el Apoderado de las partes demandadas, Abogado Enio Zerpa, y hacer la SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si estuvo presente al momento de pactarse el precio de la casa referida por usted, entre Rubén Avendaño y Eduardo José Perazzo? CONTESTO: No, no estuve presente…” .

A los folios 137 y 138, DIANIRA LISSET JIMÉNEZ TREJO, al intervenir el Apoderado de las partes demandadas, Abogado Enio Zerpa, y hacer la NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en el momento de que usted manifiesta haber presenciado la reunión que narra en su respuestas anteriores, el ciudadano Eduardo José Perazzo, le entregó el dinero que le exigió Rubén Alejandro Avendaño Mendoza? CONTESTO: Bueno cuando yo estaba allí ellos se apartaron a un lado en la oficina y hablaron entre ellos, él le estaba entregando algo que yo presumo que era el dinero pero no sé qué cantidad ni nada, ellos estaban haciendo su negociación allí pero yo tampoco no estaba pendiente de todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento de otras reuniones entre ellos? CONTESTO: No, no tengo conocimiento. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga, si tiene conocimiento del pacto definitivo de la venta a plazo sobre el Inmueble entre estas dos personas? CONTESTO: No, no tengo conocimiento.

A los folios 139 y 140, MOISÉS ALEXANDER SOSA ROA, al intervenir el Apoderado de las partes demandadas, Abogado Enio Zerpa, Inpreabogado y hacer laTERCERA REPREGUNTA: ¿Diga si estuvo presente al momento de pactarse el precio de la casa, entre Rubén Avendaño y Eduardo José Peraza? CONTESTO: No …”.

Al folio 141, YACENIA MAYERLIN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, al intervenir el Apoderado de la parte actora, Abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado No. 34.092, y hacer laSEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rubén Alejandro Avendaño Mendoza o a la ciudadana Carmen Elena Mendoza de Avendaño? CONTESTO: No conozco de vista, ni trato ni de comunicación. Es todo…”

Esta alzada llega a la conclusión de que los testigos son referenciales y no presenciales, debido a que no estuvieron presentes al momento de perfeccionarse el contrato verbal entre las partes. Dichas declaraciones se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil pero nada aportan para demostrar el precio pactado verbalmente entre las partes y tampoco demuestran que el actor cumplió con el pago del precio pactado en el contrato verbal de promesa bilateral de compra venta celebrado con los demandados. Así se decide.

Cursa a los folios 11 al 13, en copia fotostática, titulo supletorio acompañado por la parte actora, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25 de Junio de 2007, Solicitud N° 4097/2007, el cual fue valorado por la recurrida como una presunción desvirtuable que deja a salvo los derechos de terceros, pero que surte efecto iuris tamtum en el presente juicio, y que como quiera que no se ha desvirtuado, surte valor probatorio para acreditar la propiedad de las bienhechurías a favor de los demandados, sobre unas bienhechurías construida sobre un área de terreno de un Mil Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.350 mts2), con área de construcción de Un Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (1.245,92 Mts2), situada en la Avenida Alberto Ravel, entre la Avenida Yaracuy y Callejón la Mosca, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Avenida Alberto Ravel, su frente; SUR: Con terrenos de la señora Bustillos. ESTE: Con Inmueble de Giuseppe Pascale y OESTE: Con Terrenos de Rafael Delgado.

Cursa a los folios 165 al 185, en original, título supletorio acompañado por las partes demandadas marcado “B” con el escrito de contestación a la demanda, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 22 de mayo de 2013, bajo la Solicitud N° 1535/13, a favor de los demandados, sobre unas bienhechurías construida sobre un área de terreno de un Mil Trescientos sesenta Metros Cuadrados (1.360 mts2), con área de construcción de Seiscientos veintidós con Noventa y seis Centímetros Cuadrados (622,96 Mts2), situada en la Avenida Alberto Ravel, entre la Avenida Yaracuy y Callejón la Mosca, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Avenida Alberto Ravel, su frente; SUR: Con terrenos de la señora Bustillos. ESTE: Con Inmueble de Giuseppe Pascale y OESTE: Con Terrenos de Rafael Delgado, el cual fue valorado por la recurrida como una presunción desvirtuable que deja a salvo los derechos de terceros, pero que surte efecto iuris tamtum en el presente juicio, y que como quiera que no se ha desvirtuado, surte valor probatorio para acreditar la propiedad de las bienhechurías a la parte demandada.

Esta alzada considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El título supletorioes una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para Perpetua Memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Como tal, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez (sic) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (…).

Ahora bien, es sabido que los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la propiedad de la cosa.

Observa quién juzga que, el título supletorio N° 4097/2007acompañado por la parte actora en copia simple y que cursa a los folios 11 al 13, y el título supletorioN° 1535/13acompañado por las partes demandas en original y que cursa a los folios 165 al 185, en cuestión no están registrados ante la Oficina de Registro Público.


El ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”.



Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.Ello, en cuanto a su valoración.
Entonces tenemos que en la etapa probatorialos testigos que participaron en la conformación extra litem delos títulos supletoriosN° 4097/2007 que cursa a los folios 11 al 13, y el título supletorioN° 1535/13que cursa a los folios 165 al 185 no fueron llamados a declarar sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, ente los cuales se encuentra el precio de las bienhechurías, que en el primero es de 400.000 Bs. y en el segundo es de 800.000,oo Bs. ante el juzgado a quo o tribunal de la causa,por tanto, no puede ser valorado el precio contenido en esas declaraciones por un aparte y por el hecho de que no están debidamente registrados ante el la Oficina de Registro Público correspondiente no pueden asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.Ello, en cuanto a su valoraciónsobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, entre ellos el precio que se le dio a las mejoras o bienhechurías fomentadas sobre la casa de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) y OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), y mal pueden tenerse como referencia del precio pactado verbalmente ente el actor y los demandados en la promesa bilateral de compra venta. Así como tampoco para acreditar propiedad de la casa y bienhechurías a favor de los demandados. El juez de la recurrida, no eligió acertadamente la norma aplicable al caso (ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil) y, a los efectos de la interpretación de su alcance general y abstracto, no tomó en cuenta y verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente admitidos, a los fines de determinar la no valoración del título supletorio no registradono oponible a terceros y cuyos testigos participantes no fueron llamados a declarar en el juicio; cuyas declaraciones de precio no pudieron ser controvertidas y en consecuencia su veracidad no puede ser valorada. De esta forma, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” consecuencias que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida incurrió, en la falta de aplicación del ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil. Por lo tanto, valoró erradamente esta prueba. Así se decide. En consecuencia para esta alzada no tienen valor probatorio y se desechan. Así se decide.

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido que el título supletorio no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.

De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre el título supletorio no registrado que expediente, este juzgador, concluye que el a quo erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de los demandados, porque como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa quién juzga, que lo aplicable al caso de autos, no existiendo la posibilidad de valorartítulos supletorios que demuestren la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la eficacia de un título supletorio, de dicha casa-quinta, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida son los demandados por comunidad conyugal y como coherederos del de cujus JESUS ALFONSO AVENDAÑO RODRIGUEZ. Y así se establece. En consecuencia, la recurrida infringió los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al darle el valor probatorio a los títulos supletorios, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, y así se establece.

Cursa al folio 18, acompañado en copia simplepor la parte demandante en el libelo de la demanda, Constancia de Avalúo del inmueble expedido por la Alcaldía del Municipio San Felipe, Dirección de Catastro,de fecha 09 de abril de 2012, en el que se establece el avalúo del inmueble objeto de la pretensión en el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°) y así solicita la parte actora sea considerado como indicio en sus informes presentados por escrito de fecha 26 de enero de 2016.
En el presente caso es importante considerar que nos encontramos ante un documento administrativo, y que al respecto ha sido criterio reiterado por nuestro máximo tribunal el tratamiento que debe dársele a este tipo de documento, para lo cual estima este juzgador necesario examinar la naturaleza jurídica de éste documento no controvertido, a fin de determinar su valoración. Así tenemos, como documentos administrativos, aquellos que si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad’ (Sala Político Administrativa-Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 497, de fecha 20-05-04).
También ha asentado la jurisprudencia que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba documental (Sala Político Administrativa, Sentencias números 300 del 28-05-98; y 692 del 21-05-02). Así que no resulta posible asimilar los documentos administrativos a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha, mientras que los primeros admiten a los fines de su impugnación cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 209 del 21-06-00; y la Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 40, del 15-01-03).
Entre otras sentencias se destacan en cuanto al tema, la sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:“se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
(…) tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.”. Negritas y subrayado de éste tribunal.

Dicho lo anterior, quién juzga observa que el juez aquó en la recurrida en relación ala Constancia de Avalúoen cuestiónlo valoró como documento público administrativo y no como un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, infringiendo el artículo 1.363 del Código Civil, al considerarlo y establecer que surtía efectos en el presente juicio para demostrar la valuación hecha por Catastro para la referida fecha.

Este documento no fue controvertido por los demandados, sin embargo considera éste juzgador en su sana crítica, que al contrastar la Constancia de Avalúo sobre el inmuebleobjeto de la pretensión la cual en su contenido le otorga un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°) con el monto del avalúo contenidoen el dictamen de experticia de fecha 03 de Junio de 2014, cursante a los folios 148 al 211 presentado por el Ingeniero Abimelet Pinto Corona, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.638.138, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela N° 28.231, Sociedad de Ingeniería de Tasación N° 745, en donde llegó a la siguiente conclusión:
“ que para la fecha “…01 de Febrero de 2012, el valor de la construcción es de Dos Millones Quinientos Sesenta Mil Doscientos Catorce Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 2.560.214,29), el valor del Terreno es de Quinientos veinticinco Mil Doce Bolívares con sesenta y Cinco céntimos (Bs. 525.012,65), el Valor Total del Inmueble en estudio es de Tres Millones Ochenta y cinco Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 3.085.226,94). Asimismo que para la fecha 02 de Junio de 2014, el valor de la construcción a la fecha es de Seis Millones Ciento Sesenta y Siete mil Doscientos Treinta y Un bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 6.167.231,74), el valor del terreno a la fecha es de Un Millón Trescientos Veintidós mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 1.322.450,00), arribando a un valor total de Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve mil Seiscientos Ochenta y Un bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 7.489.681,74).”.Y siendo que la experticia comentada fue realizada por un único experto, quien fue designado de mutuo acuerdo por las partes en el presente proceso, tal como se desprende del folio 80 de la pieza 2.
Esta alzada llega a la conclusión de que esta prueba obra en contra de la veracidad del contenido delaConstancia de Avalúo del inmueble expedido por la Alcaldía del Municipio San Felipe, Dirección de Catastro,de fecha 09 de abril de 2012, cursante al folio 18. Este juzgador debe establecer que la Experticia es una prueba en contrario, en cuanto al avalúo de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo Bs) y por consiguiente no le merece fe a éste juzgador en cuanto a ese hecho material contenido. Y así se decide y se desecha.

El juez a quo en la recurrida, por ser ilegible desechó la copia simple de Planilla Sucesoral acompañada por la parte actora y cursante a los folios 14 al 17. Pero al mismo tiempo en el acto de la exhibición de documento de la referida documental, el cual consta en la misma acta contentiva de las posiciones juradas de EDUARDO JOSE PEROZZO, cursante a los folios 95 al 98 de la Pieza N° 2 del expediente, al momento de la exhibición del documentos relacionado con la planilla sucesoral de fecha 25 de mayo de 1983, correspondiente a la sucesión AVENDAÑO, el juez de la causa en el acto de exhibición dejó constancia que la parte demandada asentó que la referida planilla constaba en copia certificada a los folios 171 al 174, de la pieza N° 1, del expediente como parte integrante de la documental acompañada marcada “B”en la contestación a la demanda. A éste respecto, el juez a quo estableció que: “la cual ya fue valorada.”.
Al respecto infiere esta alzada que el a quo consideró que los resultados del acto de exhibición del documento debía correr con la misma suerte de la documental desechada por ilegible.

Seguidamente ésta alzada pasa a analizar lo plantado, siendo que define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.
Según la opinión de éste juzgador, el objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora ante el Tribunal de la causa, solicitando exhibir a la parte demandada la Planilla Sucesoral y habiendo la parte demandada señalado en el acto de evacuación que la planilla sucesoral de fecha 25 de mayo de 1983, correspondiente a la sucesión AVENDAÑO, constaba en copia certificada a los folios 171 al 174, de la pieza N° 1, del expediente como parte integrante de la documental acompañada marcada “B”en la contestación a la demanda. Considera esta alzada que éste mecanismo probatorio era innecesario e inoficioso para traer al proceso ese medio de prueba documental pues ya existía en el expediente. Sin embargo se valora en cuanto a que demuestra la identidad de las personas herederas y los bienes de la sucesión Avendaño, entre ellos, el inmueble objeto de la pretensión. Y así se decide.

Constaen el acta contentiva de las posiciones juradas de EDUARDO JOSE PEROZZO, cursante a los folios 95 al 98 de la Pieza N° 2 del expediente, el acto de exhibición de documentos solicitada por el actor sobre la copia del título supletorio acompañado en copiacon el libelo de la demanda, siendo que el tribunal de la causa asentó que el apoderado actor observó al Tribunal que el mismo reposa en copia Certificada bajo el N° 4097/2007, en los archivos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Al respecto el juez aquó tuvo como exacto el texto de la copia acompañada por el actor, estableciendo en la recurrida que ya había sido valoradoel referido título supletorio.
Esta alzada observa que es aplicable el mismo análisis que hizo en el caso anterior de exhibición de la de Planilla Sucesoral, y como quiera que ya fue analizado ut supra el Título Supletorio N° 4097/2007,concluyendo que en la etapa probatoria los testigos que participaron en la conformación extra litem del título supletorio N° 4097/2007 que cursa a los folios 11 al 13, no fueron llamados a declarar sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, ente los cuales se encuentra el precio de las bienhechurías, que es de 400.000 Bs. ante el juzgado a quo o tribunal de la causa,por tanto, no puede ser valorado el precio contenido en esas declaraciones por un aparte y por el hecho de que no están debidamente registrada ante el la Oficina de Registro Público correspondiente no pueden asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.Ello, en cuanto a su valoración sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, entre ellos el precio que se le dio a las mejoras o bienhechurías fomentadas sobre la casa de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mal puede tenerse como referencia del precio pactado verbalmente ente el actor y los demandados en la promesa bilateral de compra venta. Así como tampoco para acreditar propiedad de la casa y bienhechurías a favor de los demandados. En consecuencia ésta alzada no le otorga valor probatorio, la desecha y así se decide.

Constaen el acta contentiva de las posiciones juradas de EDUARDO JOSE PEROZZO, cursante a los folios 95 al 98 de la Pieza N° 2 del expediente, el acto de exhibición de documentos solicitada por el actor sobre la copia de la Constancia de Avaluó que cursa en copia al folio 18, acompañado en copia simple por la parte demandante en el libelo de la demanda, Constancia de Avalúo del inmueble expedido por la Alcaldía del Municipio San Felipe, Dirección de Catastro,de fecha 09 de abril de 2012, en el que se establece el avalúo del inmueble objeto de la pretensión en el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°) y así solicita la parte actora sea considerado como indicio en sus informes presentados por escrito de fecha 26 de enero de 2016.
En el presente caso es esta alzada analizó ut supra el referido documento y aun cuando no fue controvertido por los demandados, sin embargo considera aplicando la sana crítica, que al contrastar la Constancia de Avalúo sobre el inmuebleobjeto de la pretensión la cual en su contenido le otorga un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°) con el monto del avalúo contenidoen el dictamen de experticia de fecha 03 de Junio de 2014, cursante a los folios 148 al 211 presentado por el Ingeniero Abimelet Pinto Corona, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.638.138, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela N° 28.231, Sociedad de Ingeniería de Tasación N° 745, en donde llegó a la siguiente conclusión:
“que para la fecha “…01 de Febrero de 2012, el valor de la construcción es de Dos Millones Quinientos Sesenta Mil Doscientos Catorce Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 2.560.214,29), el valor del Terreno es de Quinientos veinticinco Mil Doce Bolívares con sesenta y Cinco céntimos (Bs. 525.012,65), el Valor Total del Inmueble en estudio es de Tres Millones Ochenta y cinco Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 3.085.226,94). Asimismo que para la fecha 02 de Junio de 2014, el valor de la construcción a la fecha es de Seis Millones Ciento Sesenta y Siete mil Doscientos Treinta y Un bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 6.167.231,74), el valor del terreno a la fecha es de Un Millón Trescientos Veintidós mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 1.322.450,00), arribando a un valor total de Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve mil Seiscientos Ochenta y Un bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 7.489.681,74).”.Y siendo que la experticia comentada fue realizada por un único experto, quien fue designado de mutuo acuerdo por las partes en el presente proceso, tal como se desprende del folio 80 de la pieza 2. Este juzgado llega a la conclusión de que esta prueba obra en contra de la veracidad del contenido de la Constancia de Avalúo del inmueble expedido por la Alcaldía del Municipio San Felipe, Dirección de Catastro,de fecha 09 de abril de 2012, cursante al folio 18. Este juzgador debe establecer que la Experticia es una prueba en contrario, en cuanto al avalúo de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo Bs) y por consiguiente no le merece fe a ésta alzada en cuanto a ese hecho material contenido. Y así se decide y se desecha. En consecuencia para esta alzada los resultados de la Exhibición de esa Constancia de Avalúo no tienen valor probatorio y se desechan.

Cursa a los folios 19 al 24, copia simple de documento de concesión de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado en fecha 30 de junio de 1972 por ante el registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 168, folios 241 al 246, otorgado por JESUS ALFONSO AVENDAÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 234.130 y financiado por Casa Propia, el cual se valora como fidedigna de documento público, en el que consta que el inmueble objeto de la pretensión era propiedad del de cujus JESUS ALFONSO AVENDAÑO RODRIGUEZ. Y así se valora.
Cursa a los folios 25 al 28, copia simple de documento de concesión de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado en el mes de junio de 1972 por ante el registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 83, folios 1 al 3, tomo 2, otorgado por JESUS ALFONSO AVENDAÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 234.130 y financiado por Casa Propia, el cual se valora como fidedigna de documento público, en el que consta que el inmueble objeto de la pretensión era propiedad del de cujus JESUS ALFONSO AVENDAÑO RODRIGUEZ. Y así se valora.
Cursa a los folios 29 y 30 copia simple de documento de cancelación y liberación de hipoteca protocolizado en el mes de marzo de 1987 por ante el registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 37, folios 85 y 86, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre, otorgado por la Apoderada de Casa Propia, el cual se valora como fidedigna de documento público, en el que consta que el inmueble objeto de la pretensión era propiedad del de cujus JESUS ALFONSO AVENDAÑO RODRIGUEZ. Y así se valora.

Cursa a los folios 31 al 33 documento de venta realizada a favor del de cujus JESUS ALFONSO AVENDAÑO RODRIGUEZ, protocolizado en fecha 25 de mayo de 1971 por ante el registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 56, el cual se valora como fidedigna de documento público, en el que consta la adquisición de un área de 400 mts2, por parte del de cujus JESUS ALFONSO AVENDAÑO RODRIGUEZ, que forma parte del inmueble objeto de la pretensión. Y así se valora.
Cursa a los folios 34 al 53 impresiones fotográficas realizadas por la parte actora y traídas a los autos en copias, siendo como bien lo analizó el aquó en la recurrida, sin el negativo correspondiente, las cuales se desechan por inconducentes al no haberse incorporado al proceso en la forma legal establecida, y conforme el principio de alteridad según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba. Y así se desechan.

Como bien lo estableció el a quo en su recurrida, no son objeto de pronunciamiento las incorporadas a los folios 8 al 14 de la Pieza N° 2 del expediente, por haber sido declaradas inadmitidas. T así se establece.

Cursa a los folios 15 al 18 de la Pieza N° 2 del expediente, contrato de obra privado celebrado entre la parte actora con un ciudadano de nombre Alexander Ramírez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.796.669, para ejecutar una obra en el inmueble objeto de la pretensión. Dicha documental se adminicula con la declaración testimonial que consta al folio 142 de la segunda pieza del expediente, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la que consta la deposición de dicho ciudadano, en la que se hizo constar: “…En este estado el abogado Accionante Balmore Rodríguez con el carácter de autos, procede a ponerle de manifiesto al testigo, el documento cursante a los folios 16 al 18 de la Segunda Pieza del presente Expediente No. 14.524, consistente de un Contrato de construcción o de obra realizado por el Testigo, en el inmueble propiedad del ciudadano Eduardo José Perazzo y le pregunta al testigo si lo reconoce como emanado suyo y de su firma a lo cual el testigo respondió: “Si lo ratifico, este es el contrato”. Es todo. En este estado interviene el Apoderado Judicial de las partes demandadas, Abogado Enio Zerpa, Inpreabogado No. 49.979, y expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga, si adicionalmente, al contrato que le fue exhibido, fue usted autorizado por algún integrante de la sucesión Avendaño, para realizar remodelaciones a la Quinta Carlemar en la Avenida Alberto Ravel, entre Callejón La Mosca y Avenida Yaracuy, En San Felipe? CONTESTO: No, el que me autorizó fue Eduardo, y no fueron mejoras sino reparaciones...”. Ratificada como fue en su oportunidad la documental emanada de tercero, surte efectos probatorios para demostrar la celebración del contrato de obra, y consecuentemente las reparaciones realizadas en el inmueble objeto de la pretensión. Y así se valora.



Habiendo ésta alzada establecido en el presente juicio la existencia, desde inicio el mes de febrero de 2012, de un contrato verbal de promesa bilateral de compra venta entre las partes, y probado en autos que el actor con sus abonos de pago no cubre ni la mitad o el cincuenta por ciento (50%)del valor de marcado que tenía el inmueble litigioso para el 1° de febrero de 2012, y habiéndose demostrado que él detenta la posesión, uso y disfrute del inmueble, habiéndole incluso efectuado mejoras, desde el mes de agosto de 2012, después del primer abono de pagoefectuado en moneda nacional el día 23 de mayo de 2012 y antes dela último abono de pago efectuado en moneda nacional el 24 de Octubre de 2012, al haber quedado probado que no existe un medio de prueba escrito que demuestre un finiquito de pago del precio, seguidamente pasa a dictar la dispositiva del fallo:


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGARla demanda de cumplimiento de Contrato de Compra Venta, intentada por la parte actora,EDUARDO JOSÉ PERAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.374.907, y se declara PROCEDENTE la “Exceptio Non Adiplemti Contractus” o excepción de contrato no cumplido opuesta por los demandados:CARMEN ELENA MENDOZA REYES, JESÚS ALFONSO AVENDAÑO MENDOZA, CARMEN ELENA AVENDAÑO MENDOZA, AUDREY MARIELA AVENDAÑO MENDOZA, RUBÉN ALEJANDRO AVENDAÑO MENDOZA y CARLOS EDUARDO AVENDAÑO MENDOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.570.448, V-5.464.297, V-7.582.519, V-7.909.249, V-10.858.599 y V-7.582.520, respectivamente,en su contestación. Se SUSPENDEN los efectos del contrato verbal de promesa bilateral de compra venta, y queda establecido el abono de pago efectuado por el actor en la ejecución del contrato verbal por un monto de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.1.140.000,00), más la suma de tres mil dólares americanos ($ 3.000,00).Y así se establece.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015 por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, Abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado N° 34.902, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de marzo de 2015, quien declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta, condenando en costas a la parte perdidosa.Se CONFIRMA el fallo de la recurrida del juzgado a quoantes identificado y así se establece.



TERCERO: Al existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le CONDENA al recurrente-accionante al pago de las COSTAS del recurso, y así se establece.

CUARTO:Se establece que,una vez definitivamente firme la presente decisión, durantela etapa procesal de cumplimiento voluntario de la sentencia y ante el tribunal de la causa, podrávoluntariamente (potestativamente) el actor:EDUARDO JOSÉ PERAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.374.907, obtener efectos liberatorios reimprimiendo vida al contrato verbal de promesa bilateral de compra venta, pagando a losdemandados: CARMEN ELENA MENDOZA REYES, JESÚS ALFONSO AVENDAÑO MENDOZA, CARMEN ELENA AVENDAÑO MENDOZA, AUDREY MARIELA AVENDAÑO MENDOZA, RUBÉN ALEJANDRO AVENDAÑO MENDOZA y CARLOS EDUARDO AVENDAÑO MENDOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.570.448, V-5.464.297, V-7.582.519, V-7.909.249, V-10.858.599 y V-7.582.520, respectivamente, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.932.326,94) como resultado del valor de la construcción de Dos Millones Quinientos Sesenta Mil Doscientos Catorce Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 2.560.214,29), y el valor del Terreno de Quinientos Veinticinco Mil Doce Bolívares con sesenta y Cinco céntimos (Bs. 525.012,65), para un valor Total de Tres Millones Ochenta y Cinco Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 3.085.226,94) correspondientes al valorde mercado del Inmueble que tenía para la fecha del 1° de febrero de 2012,constituido por una casa y bienhechurías construidas sobre un área de terreno de un Mil Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (1.360 mts2), con área de construcción de Seiscientos Veintidós con Noventa y Seis Centímetros Cuadrados (622,96 Mts2), situada en la Avenida Alberto Ravel, entre la Avenida Yaracuy y Callejón la Mosca, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Avenida Alberto Ravel, su frente; SUR: Con terrenos de la señora Bustillos. ESTE: Con Inmueble de Giuseppe Pascale y OESTE: Con Terrenos de Rafael Delgado;Compensándose de esta última la cantidad por concepto de abonosobtenidas por los excepcionados que para tales efectos son calculadas enUN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.152.900,°°). Quienes en ese caso, diligentemente deberán otorgarle el documento de venta ante el Registro Público correspondiente, so pena de su ejecución forzosa.Y de lo contrario, quedará abierta la vía judicial para que las partes, si así lo consideren, ejerzan, entre otras de su elección, las acciones pertinentes de Resolución de Contrato y/o Daños y Perjuicios. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Asociado Ponente:


Abg. Pedro V. Olavarría Álvarez



El Juez Asociado:


Abg. MiguelÁngel Martínez



El Juez Accidental:


Abg. Eduardo Alexander Ibarra Gutiérrez.


La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha, siendo las siendo las _10:00_de la _mañana_se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán


Quien suscribe, Abogado Miguel Ángel Martínez Parra, titular de la cédula de identidad No. No. 7.580.086, inscrito en el Ipsa con el No. 56.073 y de este domicilio, en su carácter de JUEZ ASOCIADO para dictar sentencia en esta causa No. 6274 que por cumplimiento de contrato sigue el Ciudadano: Eduardo José Perazzo contra los Ciudadanos: Carmen Elena de Avendaño y otros; Siendo la oportunidad procesal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del código de procedimiento civil y estudiado por mí como ha sido el proyecto de sentencia definitiva presentada por el juez asociado PONENTE, Abogado PEDRO JOSE OLAVARRIA, manifiesto lo siguiente: No estoy de acuerdo con el fallo presentado por el Juez asociado ponente y en consecuencia, Consigno en las actas mi VOTO SALVADO disidente de la sentencia, basado en las siguientes razones fundamentales y no únicas, de hecho y de derecho, que a continuación se enumeran: 1) La sentencia concluye que lo celebrado por las partes fue una promesa bilateral de compra venta aun en contra de que en las actas se encuentran verificados todos los elementos para concluir que estamos en presencia de un contrato de compra venta independientemente de que una o más de las obligaciones derivadas se hayan diferido para momentos diferentes al pacto o acuerdo celebrado entre ellas y por ninguna parte explica si se suscitaron o acaecieron y quedaron probados los elementos del contrato de compra venta tal como reiterativamente lo solicita el demandante desde el momento de interposición de la acción. 2) La sentencia a mi modo de ver, analiza los medios probatorios desde una óptica totalmente sesgada y que solo interpreta lo que favorece a una determinada parte lo que hace en desmedro de la otra, por lo cual considero que se violenta con ello el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 12 del código de procedimiento civil. 3) La sentencia cuyo voto se declara salvado, concluye que la carga de la prueba del precio de venta del inmueble estaba totalmente en hombros de la parte DEMANDANTE, cuando lo cierto fue que quien alegó el precio de Bs. TRES MLLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000, oo) como aquel en que se pactara la venta, fue la parte DEMANDADA en su contestación a la demanda y por tanto era a esta a quien incumbía probar su afirmación de hecho. Para desvirtuar este razonamiento, el PONENTE hace un análisis artificioso de unas sentencias de nuestro máximo tribunal sin recrear en la actas del proyecto de sentencia el contenido de las citas jurisprudenciales y las que pueden ser ciertas en el sentido de echar sobre la parte demandante la carga de la prueba cuando se alega la exceptio nom addimpletis contractus en forma pura y simple (NO CUMPLO POR QUE NO ME HAN CUMPLIDO, NO ENTREGO POR QUE NO ME HAN PAGADO), lo cual dejaría la carga de la prueba del pago solo al demandante, pero no se puede aplicar en el caso que nos ocupa donde la parte demandada al momento de contestar promovió la excepción de contrato no cumplido pero adicionando un hecho nuevo o superviniente que fue que el precio de la venta no era el dicho por la parte demandante si no el que dejo establecido la parte demandada o Bs. 3.500.000,oo. Por tanto, considera quien disiente que la sentencia contiene el vicio de inversión ilegal de la carga de la prueba violando lo previsto en el artículo 506 del código de procedimiento civil. 4) Y en último lugar, en forma más fulminante de la estructura del fallo; Considera quien disiente de la mayoría, que el Juez asociado ponente centra y concluye su fallo en que el precio pagado en partes por la parte demandante y que quedara probado en actas de Bs. 1.140.000,oo mas 3.000,oo dólares, obedeció al concepto de un adelanto de precio, a lo que arriba en base a un razonamiento totalmente sacado fuera de las actas procesales, no alegado y mucho menos probado por ninguna de las partes contendientes, razón por la que el fallo dictado está de antemano viciado de incongruencia positiva y es violatorio del ordinal 5º. Del artículo 243 del código de procedimiento civil. En conclusión, dejo así SALVADO mi voto disidente del fallo en los términos antes indicados. San Felipe, Diez (10) de mayo del año 2.016.
El Juez asociado disidente (VOTO SALVADO).

Abg. MiguelÁngel Martínez
El Juez Asociado

Abg. Pedro V. Olavarría Álvarez

El Juez Accidental:

Abg. Eduardo Alexander Ibarra Gutiérrez.

La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán