REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206° y 157°
SENTENCIA DICTADA EL 10 DE MAYO DE 2015

EXPEDIENTE Nº 6.377
MOTIVO: Incidencia de Inhibición en el Juicio de Divorcio.
DEMANDANTE: Nancy J. Fuentes R, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº5.114.987.
DEMANDADO: Juan E. Mendoza C. quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº512.751.081..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
A las presentes actuaciones se recibió el 21 de abril de 2016 y se le dio entrada el 2 de mayo de 2016, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 13 de abril de 2016 por la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de Divorcio; fundada en el Artículo 82 cardinal 13 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos De La Jueza Inhibida
La Inhibida expuso:
“…Por cuanto en la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA FUENTES RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.114.987 contra el ciudadano JUAN EVANGELISTO MENDOZA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 12.751.081; en fecha 06 de abril del año 2016 (folio 12) la parte actora otorgo poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.818.926, Inpreabogado Nº 54.634; ES POR LO QUE ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, por estar incursa en la causal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO VERASTEGUI antes identificado, PRESTO SERVICIOS DE IMPORTANCIA EN ESTE Juzgado, debido a que fue Secretario Titular de este Juzgado, desde el 16 de septiembre del año 1994 hasta el 30 de junio de 2010, siendo Secretario de quien suscribe como Juez Titular de este Juzgado en los lapsos del 04 de mayo del año 2006 hasta el 30 de junio del año 2010, lo cual es un hecho público y notorio en el foro jurídico Yaracuyano por lo que considero que tal prestación de servicios disminuye la objetividad en mi ánimo para decidir con ecuanimidad a la presente demanda, impidiéndome así administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos…”

RATIO DECIDENDI
(Razón para decidir)
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“… El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia el artículo 88 del citado código señala:
“…El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes…”
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, cursante al folio 01 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que el Abg. Luis Alfonso Veràstegui antes identificado, prestó servicios de importancia en su juzgado, como Secretario Titular desde el 16 de septiembre del año 1994 hasta el 30 de junio de 2010,
La juez adujo como causal de inhibición el artículo 82 cardinal 13 de Código de Procedimiento Civil:
“…Por haber el recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud…”

Así mismo a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
En consecuencia, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de derecho indicado (art. 82 Código de Procedimiento Civil cardinal 13); y visto el criterio jurisprudencial, y comprobado que no fueron contradichos sus argumentos, concluye este Juzgador que existen razones suficientes para determinar que no podría actuar con la imparcialidad debida, por cuanto la misma adujo que, por cuanto el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO VERASTEGUI antes identificado, prestó servicios de importancia en ese Juzgado, debido a que fue Secretario Titular de este Juzgado, desde el 16 de septiembre del año 1994 hasta el 30 de junio de 2010, siendo Secretario de la Jueza inhibida en los lapsos del 04 de mayo del año 2006 hasta el 30 de junio del año 2010, situación ésta que puede evidentemente incidir en la imparcialidad que se requiere para resolver la causa donde se ha presentado la incidencia, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.