REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206° y 157°
SENTENCIA DICTADA EL 16 DE MAYO DE 2016


EXPEDIENTE Nº 6.354-.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado-.

DEMANDANTE RECURRENTE: Asociación Cooperativa “Manos Creativas Ya2” R.L-.
APODERADO JUDICIAL: Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758-.

DEMANDADOS: Rafael Ernesto Tinoco Estraño y Yadira Del Carmen Sánchez De Tinoco, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad nros. V-424.348 y V-5.465.505 respectivamente-.
APODERADO JUDICAL DEMANDADOS: Edgar Orestes Palomares Hernández, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 133.392-.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA-.


Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el veintiuno de enero de dos mil dieciséis (21-01-2016) por el abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Asociación Cooperativa “Manos Creativas Ya2” R.L, contra auto dictado el 18 de enero de dos mil dieciséis (18-01-2016) por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, quien observó el cumplimiento de todos y cada uno de los pasos necesarios para que los expertos realizaran sus respectivas apreciaciones, encontrándose las partes y sus apoderados judiciales a derecho, constando en autos el momento del inicio de los estudios grafotecnicos, habiéndose cumplido con las formalidades para la entrega de los informes parciales, y considerando que el debido proceso y la tutela judicial efectiva no fueron vulneradas, conforme a los establecido en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 26 de enero de 2016, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción (f. 60), donde se recibió el 01 de marzo de 2016, dándosele entrada el 4 de marzo del año en curso, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho para presentar informes (f. 66).
El 29 de marzo del 2016 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que la parte recurrente presento escrito de informes tres (3) folios útiles que el tribunal ordeno agregar al expediente (f. 67).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

1. Del informe de experticia grafotecnica impugnado (f. 31 al 39). Los ciudadanos Antonio José Cegarra Cegarra y Giovanni Celestino Álvarez Baquero, en su condición de expertos designados para practicar examen pericial en materia de investigación de documentos, sobre recaudos relacionados con el presente expediente, consignaron informe final constante de cinco (5) folios útiles con anexos, donde estamparon sus conclusiones referentes a la experticia ordenada que se contrajo a la prueba de cotejo solicitada por la parte actora.

2. Del escrito de impugnación (lo que origino el auto apelado) (f. 43 al 44). El 15 de diciembre de 2015 el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia impugnando el informe de experticia grafotecnica, presentado por los ciudadanos Antonio José Cegarra y Giovanni Celestino Álvarez, señalando el incumplimiento de lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; considerando que hubo fallas, omisiones y ambigüedades, tales como:
• Descripción general y explicita del tipo de firma, tipo de instrumento de escritura utilizado para su reproducción, si son originales o reproducidas, y el color de tinta o sustancia escritural.
• Descripción precisa del método utilizado para la realización de la experticia.
• El objeto de la exposición no era el contenido del documento, sino la firma cuestionada.
• Que los expertos debieron explicar todas las operaciones realizadas, y que no fue cierto que se trajera al tribunal un microscopio binocular estereoscópico para la realización de dicho estudio.
• Que si el análisis no es objetivo las conclusiones no son demostrables.
• Que el artículo 1.426 dl Código Civil ofrece una vía pertinente para el juzgador obtenga la claridad ante un dictamen que no cumpla los requisitos legales, por lo que se debió ordenar de oficio una nueva experticia.

3. Del auto apelado (f. 55 al 56). El 18 de enero de 2016 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial dictó auto, en base a las siguientes consideraciones:
“…Visto la diligencia de fecha 12-12-2015 que riela al Folio 88 y el cómputo que cursa al folio 89 del expediente signado con el Nº 1379-2015. Este Tribunal observa que el día 13-01-2015 venció el lapso para formular la apelación a dicho auto, y encontrándose dentro del lapso correspondiente para pronunciarse sobre lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandante Abog. Segundo Ramírez, en fecha 12-12-2015, este Tribunal emite las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 461 que indica “En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado por los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas, y el artículo 466 que señala “Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en autos con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia. Así como el Código Civil en sus artículos del 1422 al 1427 contienen todo lo concerniente a la tramitación de la experticia.
En el caso de autos, en fecha 20-10-2015, los expertos (identificados en autos) señalan el día 27-10-2015 para dar inicio a los estudios Grafotécnicos e igualmente señala el lapso de 20 días de despacho para rendir el informe, pero es el caso que en fecha 26-10-2015, señalan que por motivos ajenos a su voluntad el ciudadano ANTONIO JOSE CEGARRA uno de los expertos no puede asistir el día 27-10-2015, y que darán inicio a dichos estudios en fecha 02-11-2015. En fecha 12-11-2015, comparecen los tres expertos grafotécnicos e informan al Tribunal que requieren prorrogar el lapso para la entrega del informe del informe grafotécnico por 10 días de despacho contados a partir del 17-11-2015, fecha en la cual se vencen los 20 días de despacho concedidos (Folio 61). En esta misma fecha, los tres expertos ampliamente identificados en autos, dejan constancia que se reúnen en el Tribunal para proseguir los estudios grafotécnicos, estimando en el mismo escrito sus honorarios profesionales (Folio 62). El 17-11-2015 por auto dictado por este Tribunal, se les concede la prorroga de diez (10) días de despacho (Folio 63) y en fecha 7-12-2015, siendo este el ultimo dia para el acto de presentación del informe pericial en esta causa, los expertos ANTONIO JOSE CEGARRA y GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ BAQUERO y CARLOS WILFREDO DURAN CARRASCO, se hicieron presentes por una parte los dos primeros expertos mencionados consignaron su informe pericial con sus anexos (Folio 65 al 74) y por otra parte, se hizo presente el terceros de los expertos mencionados y presento su informe pericial, observándose en el mismo que difiere de los resultados a que llegaron los otros expertos. (Folios 75 al 77).
Por lo que este Tribunal observa que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los pasos necesarios para que los expertos realizaran sus respectivas apreciaciones, con los instrumentos y técnicas necesarios, se le permitió la evaluación de todos los documentos dubitado e indubitados, así mismo, las partes y sus apoderados judiciales tuvieron el Control de la Prueba por encontrarse a derecho y porque consta en autos el momento en que daría inicio a los estudios grafotécnicos, y cumplieron con las formalidades para la entrega de los informes parciales, cumplido esto y siendo el Juez garante de la verdad y director del proceso, artículos 12 y 14 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora considera que el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, no han sido vulneradas en el caso que nos ocupa…”

4. De la apelación. El 21 de enero de 2065 el abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, en representación de la parte demandante, consignó diligencia donde expuso (f. 59):
“…Apelo al auto del Tribunal dictado en fecha 18-01-2016, que riela al folio 90 y 91 de este expediente, y una vez admitido el recurso ejercido en este acto, señalare los folios necesarios para tal efecto a remitir al Superior Jerargico, siendo dicho Tribunal ante el cual fundamentare mi apelación…”

5. De los informes. El apoderado judicial de la parte actora, abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, consignó escrito exponiendo (f. 68 al 70):
• Que el contenido de la diligencia del 18/12/2015 precisa la omisión en que incurrieron los expertos, respecto a las formalidades esenciales de la experticia, así como a la violación de las garantías fundamentales de la cautela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; siendo que la juez a quo debió analizar con más detenimiento lo expresado, para no decidir contrariamente a dicho pedimento, ya que siendo la única prueba promovida, los expertos no cumplieron a cabalidad con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la omisión de esta circunstancia invalidaría dicha prueba.
• Que como lo establece el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, los expertos nombrados fijaron el inicio de las diligencias necesarias para la práctica de la experticia, pero que no consta diligencia alguna que los mismos hayan acudido el día fijado, como tampoco consta que el a quo haya fijado nueva oportunidad para el inicio de tales diligencias. Siendo que lo único que consta, es una diligencia suscrita por los expertos, solicitando la ampliación del lapso para la presentación de informes, por lo que a juicio de él, no fue considerado lo previsto en el artículo 470 ejusdem.
• Citó extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de la sala Constitucional del 9 de marzo de 200 en el expediente Nº 00-0126, la sentencia Nº 101 del 6 de abril del 2000en el expediente Nº 99-018.
• Concluyó, considerando que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia por parte del a quo, quebrantándose las garantías y principios de orden público, ya que los expertos debieron cumplir con el encargo judicial procurando el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, sin obedecer a los intereses de alguna de la partes, todo ello con la finalidad de salvaguardar el equilibrio de las partes en el proceso y su derecho de defensa en todas las etapas procesales.
Ratio Decidendi
(Razones para decidir)
Narrado el iter procesal, veamos entonces en qué consiste el recurso subjetivo ordinario en la presente causa, así tenemos que la parte recurrente apeló del auto dictado por el a-quo el 18 de enero de 2016 (folios 90 y 91) el cual es del tenor siguiente:
“…Visto la diligencia de fecha 12-12-2015 que riela al Folio 88 y el cómputo que cursa al folio 89 del expediente signado con el Nº 1379-2015. Este Tribunal observa que el día 13-01-2015 venció el lapso para formular la apelación a dicho auto, y encontrándose dentro del lapso correspondiente para pronunciarse sobre lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandante Abog. Segundo Ramírez, en fecha 12-12-2015, este Tribunal emite las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 461 que indica “En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado por los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas, y el artículo 466 que señala “Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en autos con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia. Así como el Código Civil en sus artículos del 1422 al 1427 contienen todo lo concerniente a la tramitación de la experticia.
En el caso de autos, en fecha 20-10-2015, los expertos (identificados en autos) señalan el día 27-10-2015 para dar inicio a los estudios Grafotécnicos e igualmente señala el lapso de 20 días de despacho para rendir el informe, pero es el caso que en fecha 26-10-2015, señalan que por motivos ajenos a su voluntad el ciudadano ANTONIO JOSE CEGARRA uno de los expertos no puede asistir el día 27-10-2015, y que darán inicio a dichos estudios en fecha 02-11-2015. En fecha 12-11-2015, comparecen los tres expertos grafotécnicos e informan al Tribunal que requieren prorrogar el lapso para la entrega del informe del informe grafotécnico por 10 días de despacho contados a partir del 17-11-2015, fecha en la cual se vencen los 20 días de despacho concedidos (Folio 61). En esta misma fecha, los tres expertos ampliamente identificados en autos, dejan constancia que se reúnen en el Tribunal para proseguir los estudios grafotécnicos, estimando en el mismo escrito sus honorarios profesionales (Folio 62). El 17-11-2015 por auto dictado por este Tribunal, se les concede la prorroga de diez (10) días de despacho (Folio 63) y en fecha 7-12-2015, siendo este el ultimo dia para el acto de presentación del informe pericial en esta causa, los expertos ANTONIO JOSE CEGARRA y GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ BAQUERO y CARLOS WILFREDO DURAN CARRASCO, se hicieron presentes por una parte los dos primeros expertos mencionados consignaron su informe pericial con sus anexos (Folio 65 al 74) y por otra parte, se hizo presente el terceros de los expertos mencionados y presento su informe pericial, observándose en el mismo que difiere de los resultados a que llegaron los otros expertos. (Folios 75 al 77).
Por lo que este Tribunal observa que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los pasos necesarios para que los expertos realizaran sus respectivas apreciaciones, con los instrumentos y técnicas necesarios, se le permitió la evaluación de todos los documentos dubitado e indubitados, así mismo, las partes y sus apoderados judiciales tuvieron el Control de la Prueba por encontrarse a derecho y porque consta en autos el momento en que daría inicio a los estudios grafotécnicos, y cumplieron con las formalidades para la entrega de los informes parciales, cumplido esto y siendo el Juez garante de la verdad y director del proceso, artículos 12 y 14 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora considera que el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, no han sido vulneradas en el caso que nos ocupa…”

Ahora bien, es sobre este auto que el recurrente no está de acuerdo y argumenta que el contenido de la diligencia del 18/12/2015 precisa la omisión en que incurrieron los expertos, respecto a las formalidades esenciales de la experticia, así como a la violación de las garantías fundamentales de la cautela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; siendo que la juez a quo debió analizar con más detenimiento lo expresado, para no decidir contrariamente a dicho pedimento, ya que siendo la única prueba promovida, los expertos no cumplieron a cabalidad con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la omisión de esta circunstancia invalidaría dicha prueba.
Que como lo establece el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, los expertos nombrados fijaron el inicio de las diligencias necesarias para la práctica de la experticia, pero que no consta diligencia alguna que los mismos hayan acudido el día fijado, como tampoco consta que el a quo haya fijado nueva oportunidad para el inicio de tales diligencias. Siendo que lo único que consta, es una diligencia suscrita por los expertos, solicitando la ampliación del lapso para la presentación de informes, por lo que a juicio de él, no fue considerado lo previsto en el artículo 470 ejusdem.
Citó extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de la sala Constitucional del 9 de marzo de 2000 en el expediente Nº 00-0126, la sentencia Nº 101 del 6 de abril del 2000 en el expediente Nº 99-018, concluyó, considerando que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia por parte del a quo, quebrantándose las garantías y principios de orden público, ya que los expertos debieron cumplir con el encargo judicial procurando el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, sin obedecer a los intereses de alguna de la partes, todo ello con la finalidad de salvaguardar el equilibrio de las partes en el proceso y su derecho de defensa en todas las etapas procesales.
Ahora bien, de la transcripción del auto dictado por el a-quo y de los argumentos del recurrente, una vez analizado dicho auto, se concluye que ciertamente estamos en presencia de un auto, pero de los llamados auto de mero tramites o de impulso procesal o de tramitación, que son dictados por el juez fundamentándose en la facultad que tiene de acuerdo a la norma adjetiva civil como director del proceso, son autos dictados por el juez para acomodar el proceso u ordenar el mismo pero con la advertencia que dicho auto no cause un gravamen o perjuicio o desventajas a ninguna de las partes, así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil en alguna de las sentencias producidas sobre el tema y así veamos una de ellas: en sentencia Nº 62, del 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., estableció lo siguiente:
“…De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
En el presente auto se observa que el a-quo hace una narración de los hechos particularmente en relación al inicio y participación de los expertos así como su comparecencia ante el tribunal, también se observa que el a-quo le aclaró a la parte actora que en el proceso principal no se ha violado ningún derecho ni del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, es solo una aclaratoria de lo acontecido hasta los momentos y observa esta instancia superior, que en dicho auto el a-quo no tomó ninguna decisión y menos le pone fin al juicio por lo que ha debido el a-quo negar dicha apelación por cuanto estamos en presencia de un auto de mero trámite o de sustanciación o de aclaratoria y dichos autos no tienen apelación, sin embargo fue oída la misma, pero en todo caso el presente auto no causa ninguna indefensión ni gravamen alguno y no pone fin al juicio –como se dijo antes- por lo que no cabe dudas para quien aquí decide que el presente recurso ordinario de apelación debe ser declarado sin lugar como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veintiuno de enero de dos mil dieciséis (21-01-2016) por el abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Asociación Cooperativa “Manos Creativas Ya2” R.L, contra auto dictado el 18 de enero de dos mil dieciséis (18-01-2016) por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, quien observó el cumplimiento de todos y cada uno de los pasos necesarios para que los expertos realizaran sus respectivas apreciaciones, encontrándose las partes y sus apoderados judiciales a derecho, constando en autos el momento del inicio de los estudios grafotecnicos, habiéndose cumplido con las formalidades para la entrega de los informes parciales, y considerando que el debido proceso y la tutela judicial efectiva no fueron vulneradas, conforme a los establecido en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).

La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán