REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206° y 157°
SENTENCIA DICTADA EL 23 DE MAYO DE 2016
Expediente Nº 6330
Motivo: Acción Reivindicatoria.-
Demandante: Carmen Davia Veroes de Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.509.313
Apoderada judicial: Abogado Maryuri Adriana Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.093.
Demandada: Dexis Marina Giménez.-
Apoderada Judicial parte Demandada: Zuleima Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.453.
Sentencia: Definitiva
Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
Recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2015 por la abogada Zuleima Montes apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 09 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual declaró: primero: con lugar la demanda; segundo: en consecuencia se ordeno a la demandada de marras Dexis Marina Giménez, hacerle entrega a la demandante de autos, de las bienhechurías; tercero: se condena a la demanda de marras al pago de las costas procesales, de conformidad al artículo 274 del CPC; cuarto: la demandante de autos, conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, deberá tramitar por ante la coordinación Regional Yaracuy de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento administrativo a que se contraen los artículos 6, 7, 8 y 9 eiusdem; y consignarlo en los autos.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 25 de noviembre de 2015, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 30 de noviembre del 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho conforme a los establecido por el articulo 517 eiusdem.
El diecinueve (19) de enero de 2016, siendo la fecha fijada para el acto de informes, se abrió el despacho a las 8:30am y se cerró a las 3:30pm, sin que ninguna de las partes compareciera ni por si ni por medio de apoderado.
El 21 de enero de 2016 la abogada Zuleima Montes apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de informe en tres (03) folios útiles sin anexos.
De la demanda
La ciudadana Carmen Davia Veroes de Carmona, en su condición de demandante expuso lo siguiente: folios (f.- 1 al 04 y anexos).
De los Hechos
El 26 de marzo del 2007, introdujo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del estado Yaracuy, una solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa, la cual se encuentra construida en terreno municipal, el cual mide (8,70mts) de frente, por (15mts) de fondo, ubicado en la calle 6, entre avenidas Sucre y Libertador de Marín, Municipio San Felipe, sus linderos: Norte: casa que es o fue del señor Telmo; Sur: casa que es o fue de Eugenio Lovera; Este: patio de la casa que es o fue de Pola Mendoza y Oeste: casa que es o fue de Ramón Linarez y calle 6 de por medio. Una vez evacuado las declaraciones testimoniales, declaro con lugar la Solicitud de Titulo Supletorio de las bienhechurías, las cuales quedaron registradas por ente el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 01 de octubre del año 2010, quedando bajo el Nº 15, folio 63, del tomo 34, protocolo de Transcripción del año 2010.
Ahora bien desde el año 2007, la ciudadana Dexis Giménez, se ha posesionado del referido inmueble, alegando que se encuentra construido en el área de terreno pertenecen a la municipalidad, a pesar de que tiene un Titulo Supletorio a su favor debidamente registrado sobre las bienhechurías que me fueron construidas en el año 1974 por el ciudadano Eustoquio Rene Uribe.
Con la ocupación ilegitima de parte de la ciudadana Dexis Giménez, sobre las bienhechurías sobre el área de terreno, trae como consecuencia la violación de mi derecho al goce, uso y disfrute de las referidas bienhechurías y consecuencialmente nace el perjuicio irreparable de perder la totalidad de las mejoras y el de seguir construyendo para mejorar la casa que me fuera construido en el año 1974.
Tiene a su favor sobre la casa o bienhechurías sobre el terreno propiedad de la municipalidad, el cual se encuentra ocupando ilegítimamente e ilegalmente la ciudadana Dexis Giménez.
Del Derecho
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tengo el derecho de ser tutelado jurídicamente, vale decir, tengo el derecho de ser protegido por el Estado en sus derechos y garantías constitucionales, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 257 de la misma Constitución Nacional.
Petitorio
Primero: que se reivindique la posesión y propiedad del descrito inmueble consistente en la casa y/o bienhechurías el cual se encuentra construido sobre el área de terreno propiedad de la municipalidad.
Segundo: que se obligue a la demandada Dexis Giménez para que haga entrega del referido bien inmueble y me lo ponga en posesión libre de personas.
Tercero: que la demandada se le condene en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero, en concordancia con el artículo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito que decrete medida cautelar innominada, en el sentido que oficie urgentemente a la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asimismo al Consejo Municipal del mismo Municipio y al Sindico Procurador Municipal del municipio San Felipe del estado Yaracuy, para que se abstengan de tramitar cualquier autorización para registrar cualquier documento que haga referencia sobre la casa y/o bienhechurías y/o compra de terreno en donde se encuentra la casa objeto de la presente acción. De la misma manera, solicito que se decrete medida cautelar innominada en el sentido que se oficie al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
Para los efectos legales, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) lo que equivale a setecientas setenta unidades tributarias (770 U.T.).
Consigno con la presente demanda los siguientes documentales:
1.- Marcado con la letra “A” Titulo Supletorio signado con el Nº 184/2007.
2.- Marcado con la letra “B”, Constancia de Zonificación de Terreno, emitida por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Felipe.
3.- Marcado con la letra “C”, Certificación de Solvencia del referido inmueble.
4.- Marcado con la letra “D”, Pronunciamiento del Sindico Procurador Municipal del Municipio San Felipe.
De la Admisión de la Demanda
El 25 de noviembre de 2010 folio (f.- 16), el Juzgado de lo Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción del estado Yaracuy dicto auto donde acordó darle entrada, formar el expediente y admitirla cuanto ha lugar en derecho. Conforme al artículo 548 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese a la ciudadana Dexis Giménez, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación. A los fines de que de contestación de la demanda.
Actuaciones ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy
El 11 de marzo del año 2011, la ciudadana Dexis Marina Giménez asistida por la abogada Mariana López Inpreabogado Nº 149.069 por medio de escrito dio contestación de la demanda folios (f.- 23 al 27).
El 05 de abril de 2011 el abogado Pedro Jose Cañas Méndez, en su carácter de apoderado judicial de Carmen Davia Veroes de Carmona parte demandante, presentó escrito de pruebas a los folios (f.- 31 al 33 y anexos)
El 05 de abril de 2011 la abogada Mariana López, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dexis Marina Giménez parte demandada, presentó su escrito de pruebas a los folios (f.- 38 y 39).
El 07 de abril de 2011 al folio (f.- 40) el Tribunal dicto auto donde visto el escrito de pruebas se ordeno darle entrada y agregarlo.
El 12 de abril de 2011 a los folios (f.- 41 al 44), los abogados de ambas partes presentaron escrito donde se oponen a las pruebas.
El 13 de abril de 2011 al folio (f.- 45) consta auto del Tribunal donde niega la admisión de las pruebas presentadas por los abogados Pedro J. Cañas Méndez apoderado parte demandante y la abogada Mariana López apoderada de la parte demandada.
El 18 y 26 de abril de 2011 a los folios (f.- 46 y 47) los apoderados de ambas partes presentaron diligencia donde apelaron al auto donde se niega la admisión de las pruebas.
El 31 de mayo de 2011 a los folios (f.- 52 y 53) el Tribunal ordeno remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, a fin de que conozca de dichas apelaciones, interpuestas por ambas partes, librándose oficio Nº 215-2011 Expediente Nº 1.515-10.
El 01 de junio de 2011 al folio (f.- 54) el Tribunal acuerda suspender la causa, en virtud de la publicación y entrada en Vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
El 07 de diciembre de 2011 al folio (f.- 59) el Tribunal dicto auto donde ordeno la reactivación de la causa, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 01 de Noviembre de 2011.
El 25 de junio de 2012 al folio (f.- 62), se dicto auto donde el juez se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno la notificación de las partes y se libraron boletas.
El 01 de noviembre de 2012 al folio (f.- 139), se dicto auto donde recibieron y se agregaron las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Civil.
El 08 de noviembre de 2012 al folio (f.- 140), se dicto auto donde se admitieron las pruebas de la parte demandante, excepto las posiciones juradas y se fijo fecha para la presentación de los testigos.
El 13 y 14 de noviembre de 2012 a los folios (f.- 141 al 144), se dejo constancia de la no comparecencia ni del interesado ni de los testigos, declarando desierto el acto.
El 14 de noviembre de 2012 a los folios (f.- 145 al 147) consta diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, donde solicito que se fije nueva oportunidad para que los testigos rindan sus declaraciones. En esta misma oportunidad se dicto auto donde se admitieron las pruebas de la parte demandada, de manera como fue ordenado por la sentencia del Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, excepto la inspección judicial y se fijo fecha para la presentación de los testigos y la exhibición de documento. Se libraron boletas.
A los folios (f.- 152 al 157) se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos.
El 04 de diciembre de 2012 al folio (f.- 158), el abogado de la parte actora realizo diligencia donde solicito la reposición de la causa y de igual manera el 11 de marzo de 2013.
El 04 de abril de 2013 al folio (f.- 164), se dicto auto donde se abstiene de proveer lo solicitado, en las diligencias del 04/12/2012 y el 11/03/2013.
El 05 de abril de 2013 a los folios (f.- 165 y 166) cursa diligencia del abogado Pedro J. Cañas Méndez, donde apelo al auto del 04 de abril de 2013.
El 13 de agosto de 2013 al folio (f.-238) se dicto auto, donde se recibieron y se agregaron las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy a los folios (f.-174 al 237).
Al folio (f.- 239) el 20/09/2013, consta diligencia del abogado Pedro Caña apoderado de la parte actora donde desiste del presente juicio de acción reivindicatoria.
Se dicto auto el 09 de 01 de 2014 (f.- 245), donde la Abogada Indira Oropeza se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno notificar a la parte demandada, se libraron boletas.
El 19 de mayo de 2014 al folio (f.- 248), consta diligencia presentada por la ciudadana Carmen Davia Veroes de Carmona asistida por la abogada Maryuri Adriana Ortega, donde se le revoca el poder conferido al abogado en ejercicio Pedro Cañas Méndez, y pidió la prohibición de intentar cualquier acción en el expediente y a su vez confiere poder Apud acta a la ciudadana Maryuri Ortega. En la misma fecha la abogada solicito abocamiento de la causa.
El 26 de mayo de 2014 al folio (f.- 251), el abogado Raimond Gutiérrez se aboco y se libraron boletas de notificación.
El 15 de abril de 2015 (f.- 255), la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia donde solicito se proceda a dictar sentencia en el presente juicio.
A los folios (f.- 256 y 257), el 08 de julio de 2015, el Tribunal dicto auto donde admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 30 de julio de 2015 (f.- 4) 2da pieza, consta diligencia de la ciudadana Dexis Marina Giménez parte demandada donde le confiere poder Apud acta a la abogada Zuleima Montes y solicito oportunidad para la evacuación de la prueba de ratificación de documento.
De la sentencia apelada
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró la demanda, en base a lo siguiente:
“…Así, resulta que aplicados dichos requisitos al caso de narras, está demostrado que la accionante cumplió con la carga de la prueba , cual fue demostrar que tiene –en efecto- el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar. Ello quedó indubitablemente probado con la documentación que trajo a este juicio, la cual fue debidamente apreciada, constatándose de dichos instrumentos –principalmente del protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 1º de octubre de 2010, bajo el Nº 15, folio 63 del Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del año 2010 (folios del 6 al 10)- la plena y absoluta propiedad alegada por la demandante; así como también demostró que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria se encuentra en posesión de la demandada; así como la identidad de dicho inmueble señalada en el libelo de demanda, coinciden con el inmueble urbano señalado en el documento administrativo denominado “Constancia de Zonificación de Terreno” (folio 11), antes valorado; con el documento administrativo denominado “Dictamen del Síndico Procurador del Municipio San Felipe” (folio 14), antes apreciado; con el documento público administrativo “Constancia emitida por el Síndico Procurador del Municipio San Felipe” (folio 34); y con el documento autentico denominado “contrato de obra” (folios 35 y 36). Y así se establece.
Por otra parte, la demandada no probó -ni siquiera a título de presunción- que tenga algún derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se demandó, pues trajo a este proceso un “Contrato de Obra”, que en nada se refiere al inmueble objeto del litigio.
Verbigracia, los linderos generales del bien litigado son: Norte, casa que es o fue del señor Telmo; Sur, casa que es o fue de Eugenio Lovera; Este, patio de la casa que es o fue de Pola Mendoza; y Oeste, casa que es o fue de Ramón Línarez y calle 6 de por medio. Y los linderos del inmueble a que se refiere el susodicho contrato de obra, son: Noreste, con solar de la casa que es o fue de la familia Mendoza; Noroeste, con bienhechurías que son o fueron de Gilberto Colina; Sureste, con bienhechurías que son o fueron de la familia Vargas; y Suroeste, con la calle 6, que es su frente. Pueden observarse aquí varios aspectos: 1º) El inmueble a que se refiere la demandante está situado, con respecto a los puntos cardinales, en una posición diferente al que se refiere la demandada; 2º) El inmueble a que se refiere la demandante, en ningún punto cardinal coincide con el que se refiere la demandada; 3º) Los puntos cardinales del inmueble a que se refiere la demandante, devienen de un documento público; y los del inmueble a que se refiere la demandada, devienen de la presunción de la exactitud de un instrumento privado. Y así se declara.
En otro sentido, el hecho de que la demandada tenga suscrito –como tiene en efecto- un contrato de servicio de energía eléctrica con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en absoluto significa que sea propietaria del inmueble que detenta; por el contrario, lo que demuestra indubitablemente es que está en posesión del inmueble cuya reivindicación se demandó. Y así se declara.
Por lo demás, en cuanto a las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, páginas 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa (…)
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. (…) los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. (…)”
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 548 del Código Civil establece:
“(…) El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes (…)”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“(…) Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas del transcrito).
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:
“(…) De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió establecer con lugar la acción reivindicatoria. (…)”.
En consecuencia, es criterio de este juzgador que, la acción de reivindicación incoada por la ciudadana CARMEN D. VEROES DE CARMONA, antes identificada, debe ser considerada como procedente, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada, tal como se sostendrá en el dispositivo del presente fallo; quedando así establecido, como consecuencia de los hechos demostrados en el iter procesal, que la parte demandada, la ciudadana DEXIS MARINA GIMÉNEZ, ya identificada, deberá restituir a su propietaria el antes descrito inmueble que fue objeto del presente juicio. Y así se declara.
- V I –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana CARMEN D. VEROES DE CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 7.509.313; finalmente representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARYURI ADRIANA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 190.093; en contra de la ciudadana DEXIS MARINA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.919.632; representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARIANA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 149.069.- SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA a la demandada de marras, ciudadana DEXIS MARINA GIMÉNEZ, antes identificada, hacerle entrega a la demandante de autos, de las bienhechurías consistentes en una (1) casa, construida sobre un terreno de propiedad municipal, que mide ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts.) de frente por quince metros (15 mts.) de fondo; situado en la calle 6, entre avenidas Sucre y Libertador, Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy; el cual está alinderado de la manera que sigue: Norte, casa que es o fue del señor Telmo; Sur, casa que es o fue de Eugenio Lovera; Este, patio de la casa que es o fue de Pola Mendoza; y Oeste, casa que es o fue de Ramón Línarez y calle 6 de por medio.- TERCERO: SE CONDENA a la demanda de marras al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Para la continuación del presente juicio, la demandante de autos, ciudadana CARMEN D. VEROES DE CARMONA, conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, deberá tramitar por ante la Coordinación Regional Yaracuy de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento administrativo a que se contraen los artículos 6, 7, 8 y 9 eiusdem; y consignarlo en los autos.- . …”
De las pruebas
De la parte demandante:
1.- Título Supletorio de Propiedad, evacuado ante el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 1º de octubre de 2010, bajo el Nº 15, folio 63 del Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del año 2010, el cual fue registrado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veores de este Estado, bajo el Nº 15, folio 63 del tomo 34, de Protocolo de Transcripción del año 2010. El presente instrumento presenta las características de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y es vista de que no fue impugnado, presenta pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio y se desprende que la ciudadana Carmen Davia Veroes de Carmona, parte actora, es propietaria de unas bienhechurías a que se refiere dicho instrumento.
2.- Constancia de Zonificación de Terreno, en fecha 13 de septiembre de 2010, el cual es un instrumento público administrativo, por cuanto es emanado del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe, el cual es una autoridad administrativa municipal. Respecto a este instrumento, el cual constituye una presunción desvirtuable por medio de prueba, situación que no se produjo por cuanto no se impugnó, se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se valora su contenido y del mismo se demuestra que el inmueble objeto de este juicio se encuentra en “Zona Área Residencial” según el Plan De Desarrollo Urbano Local San Felipe-Cocorote, y a la par que el mismo es ocupado por la ciudadana actora.
3.- Recibo de Pago de Impuestos municipales, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Felipe, y orden de cobro, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe, ambas de fecha 15 de septiembre de 2010. Respecto de estos instrumentos públicos administrativos, que no fueron impugnados ni desvirtuados, son valorados conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que su contenido se considera cierto y del los mismo se desprende que la ciudadana demandante Carmen Veroes de Carmona, paga impuestos municipales en base a las bienechurçías objeto del presente juicio.
4.- Dictamen del Síndico Procurador del Municipio San Felipe, de fecha 31 de agosto de 2010. Respecto de esta instrumental, el cual es un auténtico documento público administrativo que emanó de funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones según la ley, el cual goza del principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; su contenido es plenamente valorado y del mismo se desprende que, consideró improcedente la venta del terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías objeto del presente juicio, solicitada por la ciudadana demandada Dexis Marina Giménez, demandada de autos, aún más, dicho documento –el cual es valorado plenamente- especifica que dicha venta es improcedente por cuanto las bienhechurías allí construidas son propiedad de la demandante ciudadana Davia Veroes de Carmona, y siendo que el terreno si forma parte del erario municipal, la demandante de autos sería quien tendría la primera opción de comprarlo.
5.- Constancia emitida por el Síndico Procurador del Municipio San Felipe, de fecha 30 de marzo de 2011, la cual constituye documento público administrativo, emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias legales, motivo por el cual, es valorado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; motivo por el cual del mismo se desprende que la ciudadana demandante está tramitando la compra del lote de terreno donde están construidas las bienhechurías que son objeto de este litigio y así mismo se deja constancia allí de que tal ciudadana tiene 20 años ocupando dicho inmueble.
6.- documento autenticado de los denominados contratos de obra, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 6 de julio de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 40 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría. Respecto de esta documental, considera quien suscribe otorgarle al presente instrumento, en base a las reglas de la sana critica, a demás de que no fue impugnado por la contraparte, valor probatorio en cuanto a la declaración auténtica que hace el ciudadano Eustoquio Rene Uribe de haber sido contratado para la edificación y construcción de unas bienhechurías en el sector del cual se trata el inmueble objeto del presente juicio.
7.- Testimoniales de los ciudadanos PEDRO CONCEPCIÓN TORRES, EUSTAQUIO RENÉ URIBE, LUÍS RAMÓN VÁSQUEZ y YIMMI JOSÉ PEÑA OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad números 3.708.709, 1.141.097, 2.566.073 y 19.355.753 respectivamente. Tales testigos no comparecieron a rendir testimonio, declarándose desiertos los respectivos actos, razón por la cual, nada tiene que expresar quien suscribe.
8.- Exhibición de documento. Consta en autos que el tribunal intimó al tercero, ciudadano SEGUNDO RAMÍREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.459.913, en cuyo poder se presumía el instrumento privado de contrato de obra, presuntamente celebrado entre el ciudadano RIGOBERTO GUTIÉRREZ y la demandada, DEXIS MARINA GIMÉNEZ, el 30 de enero de 1997. De esta forma, el intimado compareció y manifestó que era cierto que el original lo tenía en su poder, pero no lo exhibió. Sin embargo, se tiene como cierto pues si se vincula con el documento ratificado.
9.- Fotostato de documento privado denominado contrato de obra, presuntamente celebrado entre el ciudadano RIGOBERTO GUTIÉRREZ y la demandada, ciudadana DEXIS MARINA GIMÉNEZ, del 30 de enero de 1997. Este instrumento, fue ratificado por vía testimonial según lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y el ciudadano RIGOBERTO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.517.025, reconoció su contenido y suya la firma que lo suscribe; con este documento se toma como indicio que el mencionado ciudadano, realizó –por cuenta de la demandada- unos trabajos de construcción en la casa a que se refiere dicho instrumento, no obstante, tal documento deberá ser adminiculado con otro que lo impregne de mayor certeza y así se establece.
10.- Constancia de contrato de servicio emanado de la Empresa Eléctrica Nacional. La cual es valorado por cuanto dimana de una empresa del Estado Venezolano, desprendiéndose de la misma que la demandada contrato un servicio de energía eléctrica en la Urbanización Marín Calle 6 entre avenidas Libertador y Sucre, casa Sin Número, las cual se corresponde con la ubicación de las bienhechurías reclamadas.
11.- Constancia de residencia emitida por el consejo comunal, la cual es valorada como un indicio.
12.- Prueba de informes. Tal información fue requerida mediante oficios números 449/2015 y 450/2015, a la “C. A. Luz Eléctrica de Yaracuy” y al “Consejo Comunal Banco Obrero de Marín”, y no hubo respuesta de tales organismos, por lo que nada tiene que expresar quien suscribe.
13.- Testimoniales de las ciudadanas YAJAIRA J. LABRADOR C., RAFAELA V. CASTILLO A., YURMA GIMÉNEZ y CARMEN OCHOA; y del ciudadano CLEMENTE MENESTER; titulares de las cédulas de identidad números 14.958.559, 7.583.218, 7.583.162, 5.459.453 y 7.584.955 respectivamente. Dichas testimoniales no comparecieron en las oportunidades correspondientes, declarándose desiertos los actos por lo que nada tiene q expresar quien suscribe al respecto.
Actuaciones ante esta Instancia Superior
Informes
El 19 de enero de 2016 al folio (f.- 37) 2da pieza, siendo la fecha fijada para el acto de informes, se abrió dicho acto a las 8:30 am y se cerró a las 3:30pm sin que ninguna de las partes compareciera, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio (f.- 39 al 41), consta escrito de informes, presentado por la abogada Zuleima Montes apoderada Judicial de la ciudadana Dexis Marina Giménez, bajo los siguientes términos:
Capítulo Primero
Reproduzco y convalido el merito favorable de los autos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Capítulo Segundo
La acción reivindicatoria para declararla requiere la probanza por parte del autor (que es lo que está obligado a probar o lo que es lo mismo tiene la carga de la prueba). En primer lugar la Plena Propiedad de la cosa que pretende reivindicar. En segundo lugar que la cosa de la cual pretende ser propietario el accionante la este poseyendo y efectivamente la posea el demandado y que esta posesión sea ilegitima. Y en tercer lugar que efectivamente la cosa que se pretende reivindicar sea la que posee el demandado, es decir, que la identidad del bien que pretende reivindicar coincida con el que este ocupando o poseyendo el demandado.
Capítulo Tercero
Pide al Tribunal que sea declarada Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesta y en consecuencia Revoque la decisión Apelada dicta por el A-quo, declarándose Sin Lugar la Demanda con todas las consecuencias jurídicas del caso.
Ratio Decidendi
(Razones para decidir)
Narrado el iter procesal, veamos ahora si el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada prospera en derecho o por el contrario será declarado sin lugar.
Ahora bien, pretende la demandante, ciudadana Carmen Veroes de Carmona, obtener de la demandada, ciudadana Dexis Giménez, la reivindicación de unas bienechurias consistentes en una casa construida sobre un terreno municipal, con una extensión de 8,70 metros de frente por quince de fondo, ubicadas en la calle 6 entre avenidas Sucre y Libertador de Marín, Municipio San Felipe de estado Yaracuy, alinderado así: Norte: Casa que es o fue del señor Telmo, Sur: Casa que es o fue del señor Eugenio Lovera, este: patio de la casa que es o fue de Pola Mendoza y oeste: Casa que es o fue del señor Ramón Linarez y calle 6 de por medio., en virtud de que las viene poseyendo desde el año 2007, en virtud de que alega de que las bienhechurías están construidas sobre un terreno de propiedad municipal.
Ahora bien, si observamos en qué consiste la acción reivindicatoria, tendremos que es la acción mediante la cual una persona, reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende ser propietario. La titularidad activa, por lo tanto, compete al propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; esta acción judicial se encuentra sustentada en nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 548 del Código Civil,: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. …”.
Entonces, esta acción es ejercida por la imposibilidad del ejercicio del derecho de posesión: usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, por no encontrarse la misma bajo el dominio efectivo de su titular. Los requisitos o elementos esenciales y concurrentes para la procedencia de la acción son:
1) La existencia del derecho de propiedad o dominio del actor;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) La falta de derecho a poseer el demandado,
4) Que exista identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, con la cosa poseída por el demandado, requisitos estos avalados por la Sala de Casación Civil.
En tal sentido, es obligación de la actora, llevar al convencimiento de este Sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, de que (primero) la cosa poseída por la ciudadana Dexis Marina Giménez, le pertenece. Así mismo, para que prospere su acción, debe probar en forma acumulativa, por una parte, la titularidad de su derecho sobre las bienechurías y, por otra, el hecho de que la demandada las posee como suyas. Por su parte, la demandada está obligada a aprobar cualquier excepción en que fundamente su derecho de posesión, o la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio, o que la actora no es propietaria de las mismas.
De modo que, debe el Tribunal verificar, si en el contradictorio la actora logró probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte de los codemandados, en consecuencia procede al análisis.
Como prueba de su acción y sus argumentos consignó (pruebas valoradas ut supra);
A- Título Supletorio de propiedad de las bienhechurías demandadas, a favor de la ciudadana demandante, titulo éste que fue ampliamente valorado, constancia emitida por la Sindicatura municipal que afirma que la ciudadana demandante es la propietaria de las bienhechurías y que esta diligenciando lo relativo a la compra del lote del terreno municipal sobre el cual se encuentran construidas, tales pruebas demuestran la titularidad del derecho de propiedad de la demandante sobre el bien que solicita reivindicar y así se decide.
B- Constancia de contrato de servicio emanado de la Empresa Eléctrica Nacional, el cual fue valorado y del mismo se desprende que la ciudadana demandada contrató un servicio de energía eléctrica en las bienhechurías demandadas, así como constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal, del sector donde se encuentran las bienhechurías objeto del presente juicio, la cuales al ser valoradas, demostraron que la demandada, ciudadana Dexis Giménez, se encuentra en posesión de la cosa de la cual se ha solicitado la reivindicación y así se decide.
C- La parte demandada, ciudadana Dexis Giménez, no demostró en su actividad probatoria, su derecho a poseer las bienhechurías objeto del presente juicio, con lo cual quedó en evidencia, la falta de derecho a poseer el demandado y así se decide.
D- Y Finalmente, la identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, con la cosa poseída por el demandado, quedó demostrada plenamente, incluso con las mismas pruebas traídas por la parte demandada, al momento en que trajo una constancia de residencia donde se afirma que ocupa en la misma dirección de las bienhechurías de que se intenta la reivindicación así como una constancia de contrato de servicio de energía eléctrica de ese mismo inmueble, pruebas éstas que dieron la identidad del inmueble por hecho y así se decide.
Visto el análisis anterior, y analizados uno a uno, los requisitos impuestos por la doctrina de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la acción reivindicatoria, en el presente caso, están llenos todos y cada uno de los extremos para decidir sin lugar el presente recurso de apelación y consecuentemente, con lugar la presente demanda de reivindicación tal y como será decidido en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2015 por la abogada Zuleima Montes, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 09 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual declaró: primero: con lugar la demanda; segundo: en consecuencia se ordeno a la demandada de marras Dexis Marina Giménez, hacerle entrega a la demandante de autos, de las bienhechurías; tercero: se condena a la demanda de marras al pago de las costas procesales, de conformidad al artículo 274 del CPC; cuarto: la demandante de autos, conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, deberá tramitar por ante la coordinación Regional Yaracuy de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento administrativo a que se contraen los artículos 6, 7, 8 y 9 eiusdem; y consignarlo en los autos.
Se Condena en costas a la parte demandada por haber salido perdidosa en el ejercicio del presente recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean
En la misma fecha, siendo las siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean
Exp.- 6330
EJCh/mapb.-
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