REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de Mayo de 2016
AÑOS: 206° y 157°




EXPEDIENTE: N° 14.527

MOTIVO: SIMULACIÓN

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELVIMAR DEL CARMEN HENRÍQUEZ TORTOLERO, JAEL ADRIANA NÚÑEZ MENDOZA, LILIBETH COROMOTO RODRÍGUEZ MEDINA, CRISTIAN VÍCTOR MONTOYA PALENCIA, GREISY EVELIN COLINA, EDGAR ALEXANDER MENDOZA ÁLVAREZ, LEONARDO ANTONIO LUY HERNÁNDEZ, XIOHELYS NERICA MUJICA DE LUY, JUAN MANUEL PADRÓN PÉREZ y ROSMARY VEROES SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.426.499, V.-12.753.533, V.-17.073.634, V.-12.286.980, V.-17.516.774, V.-15.995.026, V.-13.044.709, V.-17.257.987, E.- 81.728.851 y V.- 6.671.144 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 3era entre calles 3 y 4, N° 3-82 del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902. (Folios del 10 al 14 Primera Pieza)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ GALLO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-11.278.469, domiciliado en la Avenida Tercera, entre Calles 7 y 8, casa al lado de templo adventista, Nirgua, Estado Yaracuy, y a la ciudadana LOURDES VIOLETA VERASTEGUÍ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.463.364, domiciliada en la Avenida 2 entre calles 4 y 5 Sector La Cañada, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO DEMANDADA LOURDES VIOLETA VERASTEGUÍ FIGUEROA: Abogados THAIDIS CASTILLO PEREZ y JOSE MANUEL ILLESCA, Inpreabogado Nros. 133.881 y 149.974 respectivamente. (Folio 607 Segunda Pieza)

Vista la diligencia cursante al folio 681, de fecha 25 de abril de 2016 suscrita y presentada por el co demandado abogado JOSE GALLO, actuando en su propio nombre y representación, en la cual apela de sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2016, cursante a los folios del 676 al 680, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que textualmente señala en su diligencia lo siguiente:

“…Por las razones expuestas “APELO” de la presente sentencia por considerar que el juzgador ha mantenido silencio en la administración de justicia toda vez que su pronunciamiento no versa en lo solicitado y no hay pronunciamiento sobre las cuestiones previas…”
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
Como primer punto, visto el señalamiento realizado por el co demandado de autos abogado JOSE GALLO, en cuanto a que no hay pronunciamiento sobre las cuestiones previas es necesario acotar lo siguiente:
Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se promoverán acumulativamente por el demandado, o por cada uno de ellos si fueren varios, dentro del lapso de la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 348 Eiusdem. El trámite de éstas se contempla en los artículos 348 al 352 de la ley adjetiva civil y varía según la naturaleza o clase de cuestiones, de tal modo que pueden distinguirse varios grupos en cuanto al trámite.
El primer grupo corresponde a las cuestiones previstas en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se contemplan en el artículo 349 Eiusdem. Son las cuestiones que se refieren a las condiciones que debe llenar el órgano jurisdiccional y que se clasifican entre aquellas atinentes a los sujetos procesales; falta de jurisdicción, incompetencia, litispendencia y acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia. Alegadas las mismas, el juez debe decidirlas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, atendiéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
El segundo grupo corresponde a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 adjetivo, que se contemplan en el artículo 350 CPC, y se refieren a la legitimidad de las partes, como sujetos procesales y a la regularidad formal de la demanda. Alegadas éstas, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
El tercer grupo referente a las cuestiones previas estipuladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 adjetivo, que se contemplan en el artículo 351 CPC, las mismas son atinentes a la pretensión y a la acción. Alegadas las mismas, el actor debe manifestar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del emplazamiento si conviene en ellas o las contradice.
En estos dos últimos grupos, la libertad de no subsanar los defectos u omisiones alegados por el demandado y la facultad de contradecir las cuestiones, provoca la apertura de la articulación probatoria de ocho días, para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto del juez.
Es de acotar que en el presente caso el co demandado abogado JOSE GALLO, al momento de contestar la demanda, alegó junto con la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 5°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 señalado, no siendo subsanadas por el actor las contenidas en los ordinales 2°, 5° y 6° y rechazadas las contenidas en los ordinales 8° y 11° en escrito de fecha 12 de abril de 2016 cursante al folio 675, por tanto, de acuerdo a las normas de procedimiento antes indicadas, debe forzosamente abrirse articulación probatoria y decidirlas en la oportunidad legal establecida.
Ahora bien, en cuanto a la apelación de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta menester indicar que los artículos 346 ordinal 1° y 349 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
…Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”. (Destacado del Tribunal)

De las disposiciones anteriormente transcritas se colige que el único medio de impugnación posible en aquellos casos en que se decide la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, es la solicitud de regulación de competencia.
En atención a lo expuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que de la norma en referencia se evidencia que contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual resolvió sobre la competencia para conocer del juicio debe solicitarse la regulación de competencia, la cual será ejercida por una de las partes, tal como lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal Superior (Vid. Sentencias de la referida Sala N° 266 del 23 de marzo de 2004 y N° 281 del 25 de febrero de 2003).
En efecto, dicha Sala en sentencia Nº 00657 del 16 de mayo de 2002, caso: Paula Deocracia Lara de Zarate Vs. Elecentro C.A., expresó que:
“De la norma antes transcrita [refiriéndose al 349 del Código de Procedimiento Civil] se evidencia claramente que al declararse con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el único medio de impugnación que procede contra la decisión dictada, es la regulación de la jurisdicción o de la competencia; no siendo posible, en este supuesto, ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 289 eiusdem. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Así se declara”.

Dentro de esta perspectiva, la decisión que resuelva la incompetencia del Tribunal, por ser éste el caso de autos, es impugnable únicamente a través de la aludida solicitud de regulación de competencia, no estableciendo la última de las disposiciones normativas citadas, la posibilidad de interponer recurso de apelación contra dicha decisión, con la finalidad de enervar sus efectos.
Es por ello que este Juzgado considera que es inadmisible el recurso de apelación ejercido por el co demandado abogado JOSE GALLO, ya que de lo contrario se subvierte el procedimiento legalmente establecido para casos en que se pretenda impugnar la decisión que resuelva la cuestión previa en referencia y asi se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el co demandado JOSE GALLO BECERRA, Inpreabogado N° 62.455, en fecha 25 de abril de 2016, contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de SIMULACIÓN interpuesto por los ciudadanos ELVIMAR DEL CARMEN HENRÍQUEZ TORTOLERO, JAEL ADRIANA NÚÑEZ MENDOZA, LILIBETH COROMOTO RODRÍGUEZ MEDINA, CRISTIAN VÍCTOR MONTOYA PALENCIA, GREISY EVELIN COLINA, EDGAR ALEXANDER MENDOZA ÁLVAREZ, LEONARDO ANTONIO LUY HERNÁNDEZ, XIOHELYS NERICA MUJICA DE LUY, JUAN MANUEL PADRÓN PÉREZ y ROSMARY VEROES SALAZAR contra los ciudadanos JOSÉ GALLO BECERRA y LOURDES VIOLETA VERASTEGUÍ, identificados up supra.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 10 días del mes de mayo de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal,

Abog. INES M. MARTINEZ R.
El Secretario Temporal,
Abg. Elvyn Quiroga
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Elvyn Quiroga