REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Mayo de 2016.
Años: 206° y 157°


EXPEDIENTE: N° 14.724

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES. (Declinatoria de Competencia)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAYANA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.918.360, domiciliada en la Urbanización San José, calle 10, casa Nº 10-69, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado Nº 34.902 y 56.073, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIAN ALFREDO CATANIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.320, domiciliado en el Barrio el Samán, detrás del taller de la Alcaldía, quinta Virginia, Nº 07, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy


Se recibió por distribución en fecha dos (2) de mayo de 2016, demanda de PARTICIÓN DE BIENES, contentiva de cuatro (4) folios útiles y ocho (8) anexos, interpuesta por la ciudadana DAYANA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.918.360, domiciliada en la Urbanización San José, calle 10, casa Nº 10-69, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por los abogados BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado Nº 34.902 y 56.073 respectivamente contra el ciudadano JULIAN ALFREDO CATANIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.320, domiciliado en el Barrio el Samán, detrás del taller de la Alcaldía, quinta Virginia, Nº 07, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, dándosele entrada por auto de fecha 09 de mayo de 2016. .
Del escrito libelar se desprende que la parte actora alega lo siguiente:
“…Desde el 18 de noviembre de año 2.002 hasta el 27 de noviembre del 2011, mantuve una comunidad concubinaria adulterina con el ciudadano JULIAN ALFREDO CATANIA ACEVEDO, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.320 y con domicilio actual en el Barrio el Samán, detrás del taller de la Alcaldía, quinta Virginia, Nº 07 de la población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. (Anexo copia del acta de concubinato suscrita por ambos marcada “a”). Dicha unión se reputa adulterina por cuanto durante todo el tiempo que ella se mantuvo, estuve casada en unión matrimonial que nunca se cristalizó ni tuvo duración en el tiempo con un Ciudadano de nombre: JHONNY ALFONSO ZAMBRANO MORILLO. Por esa razón busque con el Ciudadano JULIAN ALFREDO CATANIA ACEVEDO, ya identificado y quien conocía mi estado civil al momento en que convino en unirse sentimentalmente conmigo; una relación estable y seria de la cual inclusive procreamos una hija de nombre: (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente con 12 años de edad. (Se anexa copia del acta de nacimiento marcada “b”)… …PETICIÓN. Por lo expuesto, concurro ante su tribunal para demandar como en efecto lo hago a: JULIAN ALFREDO CATANIA ACEVEDO, quien venezolano, Soltero, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.320 y con domicilio actual en el Barrio el Samán, detrás del taller de la Alcaldía, quinta Virginia, Nº 07 de la población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, para que convenga o a ello lo condene esta instancia, en partir y adjudicarme el 50 por ciento o la mitad, los bienes descritos en el capitulo segundo de este libelo y que pertenecen a la comunidad concubinaria adulterina habida entre nosotros entre las fechas anteriormente descritas, de conformidad con el procedimiento previsto para este tipo de acción en los artículos 777 y siguientes del código de procedimiento civil…

Revisada exhaustivamente la presente demanda, se observa en el escrito libelar que la parte demandante señala que dentro de la unión concubinaria adulterina que mantuvo con el demandado ciudadano JULIAN ALFREDO CATANIA ACEVEDO, procrearon una hija de nombre (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de doce años de edad, tal como consta en partida de nacimiento cursante en autos en copia certificada al folio 7, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, signada con el N° 06 de fecha 28 de enero de 2004.
Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda, ya que es de presumir la existencia de derechos particulares de una niña, los cuales deben ser protegidos por los órganos jurisdiccionales competentes.
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Para ilustrarlo, conviene aludir lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por: a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido. b. En atención a lo dispuesto en la Ley.
Por otro lado, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expone:
“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”
La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuye a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente el conocimiento y decisión de las demandas incoadas sobre Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, donde existan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes
De igual forma, en sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2006 (Expediente N° AA10-L-2006-000061), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cambio el criterio estipulando: “…Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE….”
En el caso de marras, podría afirmarse que el interés de la niña antes señalada es indirecto, pues dependerá del destino que recaiga sobre los bienes objeto de la solicitud de partición. Aunado a lo anterior, en decisión más reciente, 28/07/2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. AA10-L-2008-000129), agregó:
“…Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo.
En tal sentido se observa que la accionante, ciudadana Lila Francia Murillo Sánchez, ya identificada, demandó al ciudadano Gustavo José Prada Zerpa, también identificado; “la partición y liquidación de la comunidad conyugal”, a tenor de lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haberse disuelto tanto el vínculo matrimonial como la sociedad de gananciales, por sentencia de divorcio dictada el 25 de junio de 2007 por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
Luego, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otros u otros condóminos, se ordenará de oficio su citación.”.
No obstante, consta en el expediente sentencia dictada por la Sala de Juicio número IV del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 25 de junio del 2007, en la cual además de acordarse el divorcio de las ciudadanos Lila Francia Murillo Sánchez y Gustavo José Prada Zerpa, previamente identificados, se establece la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas respecto de una hija habida en la unión conyugal disuelta, la cual en ese entonces contaba con doce (12) años de edad.
Ello así, es menester señalar que ya desde el 19 de diciembre de 2006, la Sala Plena mediante sentencia número 74 dejó sentado el criterio según el cual, indistintamente de la legitimación activa o pasiva que ocuparan los niños, niñas o adolescentes en la litis, en asuntos de carácter patrimonial donde se pudiera ver afectado su interés superior, serían competentes los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, incluida la liquidación y partición de la comunidad conyugal si existen hijos.
Así lo estable el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
(…)
Adicionalmente, la Sala Especial Primera de la Sala Plena constató que la presente demanda fue incoada el 24 de marzo de 2008, es decir, estando en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reformada el 10 de diciembre de 2007.
De manera que, verificada como ha sido la existencia de una adolescente en la presente demanda, esta máxima instancia judicial determina que el Tribunal competente para conocer este asunto, es la Sala de Juicio número 10 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el literal L del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada el 10 de diciembre de 2007. Así se decide.

De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que es criterio del Máximo Tribunal de la República otorgar la competencia a los Tribunales de Protección en aquellas causas en las que se ventile algún tipo de interés directo o indirecto de los niños, niñas o adolescentes. Con el precedente transcrito, un juicio por partición de una comunidad concubinaria donde aún existen niños y adolescentes, el Tribunal estima que la declinatoria de competencia es procedente en derecho en el presente caso, pues están siendo involucrados intereses de la niña (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es hija de la demandante ciudadano DAYANA PATRICIA MEZA GONZALEZ y del demandado ciudadano JULIAN ALFREDO CATANIA ACEVEDO, lo cual exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Niño, Niña y Adolescente. Consecuencialmente este Juzgado debe declinar la competencia a los fines que sea remitido a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña de esta Circunscripción Judicial, como en efecto lo decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la demanda de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana DAYANA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ, asistida por los abogados BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado Nros. 34.902 y 56.073 respectivamente en contra del ciudadano JULIAN ALFREDO CATANIA ACEVEDO, up supra identificados, en razón de los intereses de la niña (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), hija de las partes contendientes.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 10 días del mes de mayo de 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN