REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 17 DE MAYO DE 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.500
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PIER JOSE ANKA ACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.951.242, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LIYEIRA PARRA GUEDEZ, Inpreabogado N° 61.358. (Folio 113 Primera Pieza).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIZAR CAROLINA ANKA ACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.890.909.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PASCUALINO DI EGIDIO y LILA QUERO, Inpreabogado N° 23.666 y 33.119 respectivamente. (Folios 130 y 329 Primera Pieza).
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano WALID JOSE ANKA KONAIZEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.862.428.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado N° 110.813. (Folios
Surge la presente incidencia por escrito suscrito y presentado en fecha 09 de mayo de 2016, por el ciudadano WALID JOSE ANKA KONAIZEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.862.428, asistido por el abogado JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado N° 110.813, cursante al folio 56 de la tercera pieza y que textualmente señala lo siguiente:
“…Cursa por ante el Tribunal de su digno cargo juicio por cumplimiento de transacción judicial, de un inmueble comercial en la planta baja del edificio anka en la misma planta de edificio se encuentra el estacionamiento de los propietario el cual estamos conformado como condominio del edificio según documento autenticado por la notaría publica de San Felipe del Estado Yaracuy Marcado “A” el cual ciudadana juez es un inmueble de propiedad horizontal según la ley de propiedad en el artículo 4 el propietario de cada apartamento o local podrá modificarle sus elementos ornamentales, instalaciones y servicio cuando no menoscaben altere la seguridad del edificio del edificio estructura general su configuración o estado exteriores o perjudique los derechos otro propietario articulo 5 son cosa comunes todos los apartamentos. Ordinal g los locales e instalaciones de servicio centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente refrigeración cisterna, tanque de agua y demás similares. Los cuales se encuentra en la planta bajo del edificio de la misma forma anexo plano originales marcado con la letra “B” registrado por registro público de los municipio san Felipe Independencia cocorote y veroes del estado Yaracuy bajo el N° 7909 contra de los hermanos PIER JOSE ANKA C.N 16,951.242 Y ELIZAR ANKA C.I 20.890.909 según expediente No. 14500, me dirijo a Ud., a fin de demandar en Tercería, como en efecto lo hago, por medio del presente Libelo, de conformidad con lo expresamente dispuesto por el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la presente demanda por Tercería en instrumento marcado “A” que acompaño, según el cual consta que somos propietarios Ciudadano Juez solicitamos con la venia que nos asiste inspección del inmueble para salvaguardar los espacios comunes del edificio ya que en barias ocasiones hemos tratado de hacerlo con el ciudadano Piero anka y acido imposible el cual anexo boletas de citaciones certificada por la alcaldía del municipio san Felipe y acta de compromiso marcada con la letra “C” admitida como sea en cuanto a derecho la presente demanda, por cuanto alego el derecho preferente de propiedad de mi mandante según instrumento acompañado y por la urgencia y necesidad de tener en su posesión de todos bienes comunes del edificio a tal efecto…” (SIC)
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La intervención de terceros es una figura procesal voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
Es de acotar que la tercería debe proponerse por medio de demanda en forma, llenándose en el libelo escrito todos los requisitos que se exigen al efecto en el juicio ordinario conforme al artículo 340 de la ley adjetiva civil, o por diligencia, de la manera prescrita en los juicios breves, ante el juez que está conociendo o conoció de la causa en primera instancia.
Ahora bien, siendo que la tercería debe proponerse como una demanda en forma, es de señalar que la jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto, se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En otro orden de ideas, en el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera, ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31 de marzo de 2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos y que si no se observan rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada una tercería como en el caso bajo estudio, la conducta que ha de seguir el Juez o Jueza es la de analizar si cumple o no los requisitos de admisibilidad.
Es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda o tercería, antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. Por lo que entre los requisitos de forma de la Demanda, se tiene específicamente el consagrado en el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Por lo que en el presente caso, siendo obligación del operador de justicia, una vez recibida la tercería y siendo que la misma debe cumplir los mismos requisitos de una demanda, antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley; es por lo que se hace una exhaustiva revisión de la misma, desprendiéndose que del escrito presentado en una hoja por el tercero ciudadano WALID JOSE ANKA KONAIZEH, existe falta de precisión e incongruencia en cuanto a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la tercería interpuesta por el tercero ciudadano WALID JOSE ANKA KONAIZEH, titular de la cédula de identidad N° 10.862.428, asistido por el abogado JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado N° 110.813 en escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2016 cursante al folio 56, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL interpuesto por el ciudadano PIER JOSE ANKA ACHE contra la ciudadana ELIZAR CAROLINA ANKA ACHE, up supra identificados, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 17 días del mes de mayo de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal,
Abog. INES M. MARTINEZ R.
El Secretario,
Abg. Elvyn Quiroga
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Elvyn Quiroga
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