REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de Mayo de 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.723
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. (MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO)
PARTE DEMANDANTE: Abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.851, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D representada por el ciudadano EDGAR LONDOÑO, colombiano, mayor de edad, con número de pasaporte CC-14944958, domiciliado en la Carretera Panamericana, Sector Carbonero, planta de Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A; Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
Fue recibida por distribución demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES en fecha 25 de Abril de 2016, suscrita y presentada por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ, up supra identificado contra la EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A; en la persona de su representante legal ciudadano EDGAR LONDOÑO, arriba identificados, admitiéndose la misma por auto de fecha 03 de Mayo de 2016, ordenándose igualmente abrir cuaderno de medida de embargo, dejándose constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de la medida.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016 se agregó al presente cuaderno de medidas copia certificada del libelo de demanda.
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora solicita Medida Preventiva de Embargo en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
“…Por tal motivo, pido muy respetuosamente a este honorable tribunal que harás de garantizar las resultas del Juicio, ya que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, se decrete medida de embargo preventivo contra la Firma Mercantil SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., “sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem, en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 585 el buen derecho, ya que el instrumento fundamental de la acción lo constituye uno de los instrumentos señalados en el artículo 646 ibidem, (Instrumento Público, copias certificadas emanadas del Tribunal Accidental Octavo de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy).
Artículo 646 CPC.. omisis…
….En virtud de esto, el ciudadano Juez, que conoce la causa tiene la obligación por ley, de decretar el embargo provisional y demostrada cómo se encuentra el derecho que me asiste al cobro de honorarios por Ley, y además mediante Sentencia Definitivamente firme de fecha catorce (14) de diciembre (12) Dos Mil Quince (2015); EMANADA DEL TRIBUNAL ACCIDENTAL (08) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DONDE CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada de SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., la cual se encuentra al folio 28 al 42 de las copias certificadas Consignadas, es que solicitamos POR FAVOR de manera URGENTE se decrete y practique medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la Firma Mercantil SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., “sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D; bienes que oportunamente señalare y que solicito se habilite el tiempo necesario y jurado la urgencia del caso, para que se decrete las medidas cautelares de embargo preventivos. Gracias…(sic)
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Es de acotar que nos encontramos frente a un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual según la jurisprudencia patria, se encuentra pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa por parte del intimado. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena.
Visto que existen dentro del presente procedimiento dos (2) fases o etapas, la primera, en la cual se determina la existencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales de quien los exige y la segunda, que se apertura y es consecuencia de haber quedado firme la primera, donde reconocido el derecho al cobro realizado por parte del intimante, el demandado-intimado considera que el monto es exagerado u excesivo y puede acogerse al derecho a retasa de tal monto, observa esta jurisdicente que el presente procedimiento se encuentra en pleno desarrollo de la primera fase o etapa declarativa, a saber, la de determinar la existencia del derecho al cobro, razón por la cual, hasta el momento, no existe una cantidad líquida y exigible determinada en la presente causa y Así se verifica.
Pero a pesar de lo señalado y en el específico caso de cobro de honorarios profesionales de abogados, dado que la demanda tiene por objeto el cobro de cantidades dinerarias, lo que conllevará a una decisión de condena, es perfectamente viable el decreto de medidas preventivas por parte del operador de justicia, lo que materializará una tutela judicial efectiva, siempre que concurran los elementos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en tal sentido la parte accionante que aportar a los autos los elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de tales extremos, sin lo cual no se decretará medida alguna.
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típica de embargo solicitada por la parte demandante, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in Mora y Fumus boni iuris respectivamente.
Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo correspondiente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en requisitos de la vía de causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la vía de caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
Respecto a la primera se precisa que el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.
Por lo que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual, debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional le sea decretada medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada de autos, Empresa Smurfit Kappa Carton de Venezuela, S.A., en la primera fase o declarativa del presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, tal medida de la denominada por la doctrina como típica, se encuentra establecida en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; …omisis…
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis… Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)”.
…Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...
…En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A)” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se ratifica anterior criterio y se precisó:
“…Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: ...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”
De lo anterior se evidencia que la potestad del Juez se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Por lo que, con base a todo lo antes expuesto esta juzgadora verifica que en la presente causa, se puede establecer que se encuentra comprobado el primer extremo exigido por el legislador, relativo al fumus bonis iuris, verificado con los anexos que rielan a los folios del 04 al 52 del cuaderno principal, correspondiente a copias fotostáticas certificadas de la causa signada con el número UP11-0-2014-000010 de la nomenclatura interna del Juzgado Accidental (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde el abogado actor fungió como apoderado judicial de la parte demandante y en la cual se condenó en costas a la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., parte demandada en el presente proceso.
Sin embargo, en relación al periculum in mora, cabe mencionar que la parte solicitante de la medida no indicó cuáles son los hechos que constituyen el peligro de mora, ni acompañó prueba alguna para acreditar dicho requisito, siendo que no se evidencia el peligro de infructuosidad, es decir, de actos que constituyan la intención de insolvencia económica o imposibilidad de pago de la demandada EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., para evadir la futura y eventual condena en la presente causa y Así se establece.
En razón de lo expuesto, y visto que la parte demandante solo demostró la presunción grave del derecho que reclama, pero no habiendo acompañado ningún medio probatorio que pudiese constituir presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos que han de concurrir simultáneamente de conformidad con el artículo 585 Eiusdem, en atención a lo que ha sostenido nuestro Supremo Tribunal, para que pueda decretarse las medidas preventivas, es por lo que es forzoso concluir la improcedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A, solicitada por el actor, visto el incumplimiento de los requisitos que por remisión del artículo 585 adjetivo civil son inobjetables, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el referido artículo y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: NIEGA el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.851 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido contra la EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. up supra identificada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 17 días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN
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