REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2016.
AÑOS 206º Y 157º

EXPEDIENTE: N° 14.565

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO (SUSPENSIÓN DEL PROCESO)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VILERMA RAMÍREZ RAMÍREZ, JOSÉ AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, BENJAMÍN RAMÍREZ RAMÍREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMÍREZ CISNEROS y YESENIA BETZABETH HERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.759.206, V- 6.501.195, V- 12.167.405, V- 19.004.474 y V- 10.208.101 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YBIS TESALIA HERNÁNDEZ, JAVIER JOSÉ CAZAREZ HERNÁNDEZ, ANDRES ELOY BLANCO Y NOHELY RUIZ PALACIOS, Inpreabogado Nros. 67.207, 147.048, 170.706 y 111.315 respectivamente. (Folios 10, 11, 65 y 123)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILMAN RAMÍREZ RAMÍREZ y LUISANA YULIVET SALCEDO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.518.674 y V- 18.301.375 respectivamente, domiciliados en el Sector caja de agua, avenida 10, entre calles 14 y 15, casa Nº 14-5, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AGUILAR, Inpreabogado Nº. 101.822. (Folio 93 al 95)

Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que lo conforman, al respecto observa:

En el presente procedimiento por demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO, suscrita y presentada por los ciudadanos VILERMA RAMÍREZ RAMÍREZ, JOSÉ AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, BENJAMÍN RAMÍREZ RAMÍREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMÍREZ CISNEROS y YESENIA BETZABETH HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos WILMAN RAMÍREZ RAMÍREZ y LUISANA YULIVET SALCEDO AGUILAR, plenamente identificados en autos, se cumplió con todo el iter procesal hasta la culminación de la etapa probatoria.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2016 (Folio 161); este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes en el proceso.
Se evidencia de las pruebas de la parte actora, que solicitó prueba de informes; en tal sentido, se admitió y acordó oficiar a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con sede en la Calle ocho (08) entre quinta (5ta) y sexta (6ta) avenida, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines de que remita copia Certificada del Acta de Defunción signada bajo el Nº 184 de fecha 23 de octubre de 2013, de los Libros de Defunción de ese Registro Civil, perteneciente al De Cujus MIGUEL RAMÍREZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 2.546.614.

A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso ya que su finalidad es llevar al Juzgador (a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que el operador de justicia deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas de las partes del proceso, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez(a) en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desechas.
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la presente fecha no constan las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte actora, es decir, existen pruebas pendientes por evacuar, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 49, que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del Juez(a) del proceso, y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
Es decir, que efectivamente el juez(a) tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido a que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Explanado lo anterior y visto que la presente causa en el día de hoy se encuentra para fijar el término para presentar los respectivos informes, evidenciándose de la revisión de la misma que no consta en autos las resultas de la prueba de informe de la parte actora, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 22 de febrero de 2016 (Folio 161), con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al Juez(a) ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; este Juzgado acuerda oficiar al ente respectivo antes señalado para que remita a este Tribunal la prueba de informe, dejándose establecido igualmente que se fijará para informes en la presente causa, una vez conste en autos las resultas de la prueba faltante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba faltante en autos solicitada por la parte actora y que quedó especificada en la presente sentencia interlocutoria, admitida por auto de fecha 22 de febrero de 2016, fijándose inmediatamente la causa para la presentación de informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con sede en la Calle ocho (08) entre quinta (5ta) y sexta (6ta) avenida, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines de ratificar la prueba de informe remitida a dicho organismo bajo el oficio Nº 074/2016. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 23 días del mes de mayo de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal,

Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN