REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 24 DE MAYO DE 2016.
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.720
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA
(MEDIDA INNOMINADA)
PARTE ACTORA: Ciudadana CRUZ AURORA HERRERA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.134.600.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL y KEVIN GABRIEL BOLIVAR, Inpreabogado Nros. 34.930 y 206.062 respectivamente. (Folios 40 y 41)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RHONALD JOSÉ PACHECO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.455.547, domiciliado en la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Fue recibido por distribución el presente expediente de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en fecha 11 de Abril de 2016, interpuesto por la ciudadana CRUZ AURORA HERRERA LINARES contra el ciudadano RHONALD JOSÉ PACHECO HERRERA, up supra identificados, dándosele entrada en fecha 20 de abril de 2016 y ordenándose por sentencia interlocutoria de esta misma fecha, que la parte actora, de acuerdo a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, señale la cuantía en unidades tributarias, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 25 de abril de 2016, tal como consta a los folios del 29 al 37, admitiéndose la misma por auto de fecha 03 de Mayo de 2016, ordenándose igualmente abrir cuaderno de medida innominada de prohibición a realizar modificaciones del inmueble objeto del presente juicio mientras no se resuelva el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de la medida.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2016 cursante al folio 42 de la pieza principal cursa diligencia suscrita por la parte actora en la cual consigna los emolumentos para las copias de los cuadernos de medidas, de igual forma solicita en torno a la medida solicitada se oficie a la comandancia de policía de la Parroquia Salom, Nirgua, Yaracuy, así como se oficie a la Alcaldía del Municipio Nirgua, al Departamento de Ingeniería Municipal.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016 se agregó al presente cuaderno de medida copias certificadas del libelo de demanda.
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora solicita Medida Innominada, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
“…Sabiamente el legislador procesal de 1987, consagró la institución de medidas cautelares innominadas en el parágrafo primero del artículo 588, según el cual “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Esta es la institución que se ha denominado “medidas cautelares innominadas” y que están en el proceso para garantizar la “efectividad” del fallo que se dictará en el proceso en el cual se soliciten. La doctrina venezolana, liderada por el Profesor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ en su libro El poder cautelar general y las medidas innominadas en el ordenamiento jurídico venezolano”, ha establecido que son tres los requisitos para solicitar y acordar esta cautela, a saber:
a) El Periculum in mora: Constituido por hechos objetivos de la parte contra la cual se dirige dicha demanda; y estando en la etapa donde denuncio violaciones legales, tal como se ha referido. Es indudable que de acordarse CON LUGAR, la mencionada demanda por resolución de contrato, se perpetuara la conducta de daños, viciada e impugnada en este acto, quedando entonces ilusorio el fallo en cuestión, por ello justifica la adopción de la cautela innominada que se solicitará;
b) El Fumus boni iuris: Constituido por la apariencia seria y verosímil que el derecho denunciado como transgredido realmente le pertenece a quien solicita la medida, y por ser una de las partes del contrato que se impugna me hace titular del derecho año ejercicio de la acción;
c) El Periculum in danni: Constituido por un “peligro de daño inminente” en que una de las partes pueda lesionar los derechos de la otra parte, este periculum debe ser serio, grave. Inminente, patente y que de no adoptarse la medida, con toda seguridad continuara el accionado realizando en cuestión, lo cual justifica la adopción de las medidas cautelar que solicito más adelante.
Con base en estos razonamientos, solicito a este Tribunal que dicte una medida cautelar innominada para que se le prohíba al accionado RHONALD JOSE PACHECO HERRERA, antes identificado, realizar modificación del citado inmueble mientras no se resuelva el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo solicito de manera urgente…”
Este Tribunal, previo análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Por criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha establecido:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Ahora bien, el artículo 588 en su Parágrafo Primero, impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni). Este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente N° 2010-000207, sobre este punto expuso:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis”. Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso. La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada…”.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En cuanto al requisito del periculum in damni, para las medidas cautelares innominadas, se exige un estricto cumplimiento del Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora ( y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas, es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, exige el cumplimiento del requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser, a tenor de la Ley, un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución, es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza.
La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud.
En ese orden de ideas, y vista la solicitud realizada por la parte actora al folio 42 de la pieza principal, según lo planteado por el Sistema Dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada, y en el caso de una medida innominada, el requisito adicional antes explicado.
Así las cosas, la presente causa versa sobre una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en el que la actora solicita medida innominada de prohibición al demandado de realizar modificación del inmueble objeto del presente juicio, produciendo al efecto únicamente el documento de compra venta del referido inmueble, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 18 de febrero de 2014, por lo que no se desprende de los autos el periculum in mora (peligro en la mora), tampoco se ha delatado el fundado temor de que el demandado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la accionante, por lo que no existe la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de la argumentación fáctico-jurídica consistente, por parte de la demandante, que permita el decreto de la cautelar solicitada, es así como, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo, con lo que a bien tengo a conocer hasta la presente, esta jurisdicente no ha llegado al convencimiento de que estén cubiertos los extremos de ley, por lo que se considera prudente ordenar a la solicitante ampliar los medios demostrativos del periculum in mora y el periculum in damni, realizando la fundamentación correspondiente.
En consecuencia, siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y observando esta Juzgadora que no consta en actas pruebas fehacientes de los presupuestos de la vía de causalidad, dispuesto en los referidos artículos, es forzoso para quien decide abstenerse de decretar la medida cautelar innominada solicitada por la demandante ciudadana CRUZ AURORA HERRERA LINARES, correspondiente a la prohibición al demandado de realizar modificación del inmueble objeto del presente juicio y por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la parte actora a ampliar su solicitud dando cumplimiento a los extremos de ley antes indicados. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma señala este Tribunal a la parte interesada, que se podrán decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: Se abstiene de decretar la medida cautelar innominada solicitada por la demandante ciudadana CRUZ AURORA HERRERA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 4.134.600, correspondiente a la prohibición al demandado de realizar modificación del inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Ordena a la parte actora fundamentar su petición y ampliar los medios demostrativos del periculum in mora y el periculum in damni, conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 24 días del mes de mayo del año 2016. Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
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