REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de Mayo de 2016
AÑOS: 206° y 157°


EXPEDIENTE: N° 14.727
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (INADMISIBILIDAD)
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.448, Abogado, Inpreabogado N° 75.649, de este domicilio y ANGEL DAYANG ARÍAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.040.659, Ingeniero, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO ANGEL DAYANG ARÍAS FLORES: Abogado JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, Inpreabogado N° 75.649.
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA y TEOSTITE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-990.253 y V-2.572.769 respectivamente, domiciliados en la Avenida Alberto Ravell, casa N° 299, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 23 de mayo de 2016, constante de cinco (5) folios útiles y cinco (5) anexos, seguida por la presunta parte agraviada ciudadanos JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO y ANGEL DAYANG ARÍAS FLORES, identificados en autos, contra la presunta parte agraviante ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA y TEOSTITE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, por la presunta violación al derecho de propiedad privada establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta parte agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional indica textualmente lo siguiente:
“…En fecha 29 de febrero de 2016, adquirimos una parcela distinguida con el N° 280 de cuyas medidas, ubicación y linderos son los siguientes: Dicha parcela está conformada por un área de terreno de trescientos siete metros cuadrados (307 mts2) ubicada en la Urbanización Altos de Yurubí, manzana 12, transversal 01, entre avenidas Valles de las Damas y Valles del Yara, Municipio Independencia, estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE-ESTE: Parcela N° 279; SUR-ESTE: Transversal Uno (01); SUR-OESTE: Parcela N° 281, según se evidencia en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 2015.2172, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3266 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. (ANEXO A).
En fecha 02 de Marzo de 2016, la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, emitió autorización No. D.D7 No.020/16 para la limpieza del terreno 8DESMALEZAMIENTO) de tres (03) lotes de terreno que miden cada 300.22 m2, aproximadamente con asignación de números de parcelas 280, 282 y 285, los cuales se encuentran totalmente cubierto por vegetación liviana “Melaza”, ubicadas en la Urbanización Altos de Yurubí, manzana 12, transversal 01, entre avenidas Valles de las Damas y Valles del Yara, municipio Independencia, estado Yaracuy. (ANEXO B)
En fecha 05 de Marzo de 2016, en horas de la mañana, nos trasladamos en compañía de cuatro (04) personas hasta la referida parcela de nuestra propiedad, a fin de realizar trabajos de desmalezamiento, según autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia, a nombre de la vendedora MARÍA LUISA MORA DE RACCAMARICH, transcurrido un lapso aproximadamente de 30 minutos, los ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA y TEOSTITE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ alegaron verbalmente desde su vivienda contigua, que desocupáramos la parcela por cuanto la misma era de su propiedad, haciendo nosotros caso omiso de dicho reclamo; posteriormente se hizo presente al lugar en compañía de unas ciudadanas (vecinas de la zona), que no se identificaron, manifestando igualmente ser propietarias de dicho terreno, impidiendo ingresar al inmueble y propinando improperios.
Ante tales circunstancias los ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA y TEOSTITE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, hicieron una llamada al 171 y en ese instante se presentó una comisión de la Policía del estado Yaracuy, constituida por dos Funcionarios policiales, quienes nos solicitaron nuestra identificación a través del documento de identidad y realizando una serie de preguntas sobre lo sucedido, demostrando nuestra condición de legítimos propietarios y alegando además que estábamos autorizados para la ejecución de dicho trabajo por el órgano administrativo correspondiente, a lo cual la otra parte insistía que tenia en su poder documentos de propiedad (TITULO SUPLETORIO) y que tenia planificado la construcción de una vivienda para un familiar; sugiriendo la referida comisión policial la paralización del desmalezamiento de la parcela.
Es importante dejar claro que dicho terreno siempre ha estado cubierto de vegetación liviana (maleza) y sin ningún tipo de construcción, tal como se evidencia de la solicitud de Retardo Perjudicial No. 1158-16, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (ANEXO C)…” (Sic)

Fundamentó la solicitud en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016 se le dio entrada a la presente solicitud de acción de amparo constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadanos JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO y ANGEL DAYANG ARÍAS FLORES, identificados en autos, contra la presunta parte agraviante ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA y TEOSTITE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, por la presunta violación al derecho de propiedad privada establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Vescovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo constitucional es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional. De tal manera, que de allí surge el carácter restablecedor del amparo constitucional, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Resulta oportuno traer a colación el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”. Lo que significa que la Constitución de 1999 no puso mayores límites al juez(a) de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de los más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez(a) de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse.
Con referencia a lo anterior, el Juez(a) de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios, debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, buscando un proceso rápido, breve, sumario, eficaz y oral. Sin embargo, es obligación del juez, una vez recibida la acción de amparo, antes de sustanciarla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las decisiones de carácter vinculantes dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Señalado lo anterior, esta sentenciadora quiere comenzar la motiva del presente fallo, expresando que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Magna de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la conculcación o vulneración de los derechos de rango constitucional.
Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal..”.
Por tanto, para evitar que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta jurisdicente, el más difícil de determinar, y se refiere a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello , cuando expresó:

“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal. Efectivamente, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo).
Justamente, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
No obstante, podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, pero hubiere evidenciado al Tribunal Constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

Significa entonces, que el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión y que el accionante no haya expuesto las razones de peso para interponer la vía extraordinaria.
En el caso de autos, los accionantes alegan que le violentan su derecho a la propiedad, por lo cual, lo adecuado es intentar la acción de Reivindicación, que es la manifestación procesal del “Ius Vindicando”, inherente al dominio, siendo que, la Reivindicación es la acción a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
Para esta sentenciadora, la reivindicación, es la acción que le da la legislación sustantiva civil, al propietario de la cosa, para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio, tal como lo determina el artículo 548 del Código Civil.
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los llamados Título Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad.
Como puede observarse en el presente caso, los accionantes demuestran fehacientemente su derecho de propiedad, sustentada en compra que le hicieran a los ciudadanos MARIA LUISA MORA DE RACCAMARICH y MARCO DANIEL JOSE RACCAMARICH MORA en fecha 29 de Febrero de 2016, y la cual quedó debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el N° 2015.2172, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3266 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Ante tal pretensión procesal, es indudable para esta Juzgadora, la existencia de mecanismos idóneos y expeditos, como lo es la acción reivindicatoria, que goza de un proceso con inmediación, celeridad y la posibilidad de un contradictorio a través del alegato, la excepción y la amplia posibilidad de promover y evacuar medios probatorios, con lo cual, los accionantes tienen una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión, en consecuencia a lo anterior obligatoriamente se genera la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se establece.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadanos JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.448, Abogado, Inpreabogado N° 75.649, de este domicilio y ANGEL DAYANG ARÍAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.040.659, Ingeniero, de este domicilio contra la presunta parte agraviante ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA y TEOSTITE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-990.253 y V-2.572.769 respectivamente, por tener los accionantes una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 24 días del mes de mayo de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal,

Abog. INES M. MARTINEZ R.
El Secretario,
Abg. Elvyn Quiroga
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Elvyn Quiroga