REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de Mayo de 2016
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 14.395
MOTIVO: DIVORCIO
(HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.951, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 135.392, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en la calle 13 con segunda avenida edificio Caribe apartamento 6-3 en San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RAFAEL ANTONIO ALVAREZ CUEVAS, Inpreabogado N° 159.681.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRTHA COROMOTO VERMIGLIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.052.383, domiciliada en la urbanización Arco Iris calle 3 quinta Villa Alegría Casa 33, Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. HECTOR ESCALONA, Inpreabogado N°94.815.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO suscrita y presentada por el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE contra la ciudadana MIRTHA COROMOTO VERMEGLIO SUAREZ, up supra identificados, fundamentando la acción en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, recibiendo la misma por distribución en fecha 21 de febrero de 2011, admitiéndose en fecha 22 de febrero de 2011, ordenándose la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público (Folio 70).
En fecha 17 de marzo de 2011 el Alguacil consignó compulsa de la demandada sin firmar por cuanto fue imposible su ubicación. Asimismo, consignó Boleta de Notificación firmada por la representación fiscal. (Folios del 09 al 17)
En fecha 18 de marzo de 2011, el actor ciudadano Alfonso Bortone Laporte, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito solicitando la citación por carteles, acordándose la misma por auto de fecha 23 de marzo de 2011. (Folios 18 y 19)
En fecha 25 de marzo de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Mirtha Coromoto Vermeglio Suarez, asistida por el abogado HECTOR ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.815, donde consignó diligencia dándose por citada en el presente expediente y solicita al Tribunal se deje sin efecto la citación por carteles (Folio 21)
En fecha 10 de mayo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio (Folio 22)
En fecha 01 de octubre de 2013, consta abocamiento del Juez Camilo Chacón Herrera, ordenando la notificación de las partes. (Folio 23)
En fecha 02 de mayo de 2016, comparece ante este Tribunal el actor abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, actuando en su propio nombre y representación y expone, solicita el abocamiento de la Jueza Temporal y asimismo solicita el desistimiento del presente procedimiento y de la acción (Folio 26)
En fecha 09 de mayo de 2016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MIRTHA COROMOTO VERMIGLIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.383, asistida por el abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.891, donde solicita el abocamiento de la Jueza Temporal y asimismo aceptó el desistimiento del presente procedimiento y de la acción interpuesto por el demandante (Folio 27)
En fecha 16 de enero de 2016, la Jueza Temporal Abogada Inés Martínez se abocó al conocimiento de la causa (Folio 28)
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria..”
Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión. Este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
De las normas up supra citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Mas sin embargo, se puede agregar que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, dando el juez por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero si el desistimiento se ha efectuado después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, se evidencia de autos que el actor ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.951, inscrito en el Inpreabogado Nº 135.392, actuando en su propio nombre y representación aparece suficientemente facultado para desistir, como consta en la diligencia, cursante al folio 26. Asimismo, la demandada ciudadana MIRTHA COROMOTO VERMIGLIO SUAREZ, ya identificada, convino en el desistimiento, tal como consta en la diligencia cursante al folio 27.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, realizado por la parte actora ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, en el juicio de DIVORCIO interpuesto contra la ciudadana MIRTHA COROMOTO VERMIGLIO SUAREZ, ambos up supra identificados, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, .
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales ó copias certificadas consignadas por las partes, dejándose en su lugar copia certificada, una vez las partes interesadas provean los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de Mayo de 2015. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal,
Abog. INES M. MARTINEZ R.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA
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