REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7728
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.696.215, domiciliado en la Segunda Avenida, esquina Calle 16 de San Felipe estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7..506.089 y 7.580.086, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.902 y 56.073 respectivamente.
DEMANDADOS: ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.565.759 y V-15.109.443, ambos domiciliados en la Calle 14 con avenida 2, San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAMUEL LÓPEZ CASTILLO, DARWIN DIAZ APONTE y MIGUEL PÉREZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.325, V-12.279.869 y V-15.483.823, e inscritos en el Inpreabogado con los números 67.209, 244.911 y 127.008, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION CONTRACTUAL Y EN FORMA SUBSIDIARIA POR REIVINDICACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
MATERIA: CIVIL.

En el presente proceso incoado por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.696.215, domiciliado en la Segunda Avenida, esquina Calle 16 de san Felipe estado Yaracuy, representado por sus apoderados judiciales, abogados BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.506.089 y 7.580.086, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 67.209, 244.911 y 127.008 respectivamente, por SIMULACION CONTRACTUAL Y EN FORMA SUBSIDIARIA POR REIVINDICACION, contra los ciudadanos: ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.565.759 y V-15.109.443, ambos domiciliados en la Calle 14 con avenida 2, San Felipe, estado Yaracuy, representado por sus apoderados judiciales, SAMUEL LÓPEZ CASTILLO, DARWIN DIAZ APONTE y MIGUEL PÉREZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.325, V-12.279.869 y V-15.483.823, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 67.209, 244.911 y 127.008 respectivamente, este Tribunal observa que:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 21/01/2016, el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.696.215, domiciliado en la Segunda Avenida, esquina Calle 16 de san Felipe estado Yaracuy, representado por sus apoderados judiciales, abogados BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.506.089 y 7.580.086, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 34.902, y 56.073, respectivamente, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por SIMULACION CONTRACTUAL Y EN FORMA SUBSIDIARIA POR REIVINDICACION, a los ciudadanos: ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.565.759 y V-15.109.443, ambos domiciliados en la Calle 14 con avenida 2, San Felipe, estado Yaracuy, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nuestro representado LUIS BELTRAN SALAZAR, Venezolano, Comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.696.215, con domicilio en la avenida segunda esquina calle 16 de San Felipe Estado Yaracuy, antes identificado, es propietario legitimo por adquisición mediante documento de fecha 18 de febrero del año 2.002, debidamente registrado ante la oficina de Registro Público inmobiliario de los Municipio San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, anotado con el No. 7, del protocolo primero (1mo) tomo cuarto (4to), trimestre primero (1ro) del año 2.002, el cual va anexo copia encartada en la solicitud de inspección ocular que a esta demanda se anexa marcada “C” e internamente en ella va marcado “1”, de un terreno constante aproximadamente y según levantamiento topográfico actualizado, de 1466,45 metros cuadrados y todo lo que en él se halle enclavado, incluyendo una c asa tipo rancho en condición inhabitable sobre el construido; terreno este debidamente cercado en paredes de bloques por todos sus vientos ubicado en la calle 14 con Avenida 2da. De San Felipe Estado Yaracuy, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Casa de Pedro Mangle. SUR: Segunda Avenida. ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla del Nazareno.
Es el caso, que uno de los vendedores, específicamente el Ciudadano: ROSALBO LÓPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.565.759 y con domicilio en la calle 14 con 2da. Avenida San Felipe Estado Yaracuy, a solicitud de nuestro representado, se quedó ocupado el terreno hasta el momento en que le hiciera la entrega material del mismo en fecha que se le indicara. Resulta que pasados los años, el referido ocupante sin legitima ni título alguno, a pesar de los requerimientos desplegados por nuestro representado, se HA NEGADO y se niega a entregarle a este el inmueble descrito y alinderado anteriormente y sin consentimientos; pretende despojarlo de una considerable porción del terreno que se le vendiera y que el nombrado ocupa, alterando para ello los linderos del mismo, específicamente el lindero NORTE cuyo hito es la casa y solar de Pedro Mangle, colocándose por el lindero NORTE como su colindante, es decir; que habiéndole ellos vendido el terreno en su totalidad, resulta que ahora nuestro mandante, no colinda por el NORTE con la casa y solar de Pedro Magle, sino que colinda por ese lindero con el supuesto terreno propiedad del por ahora ocupante, ciudadano ROSALBO LOPEZ RODRIGUEZ, no obstante que, ni antes de la venta que se hiciera ni después de ella, aparece sobre el terreno ninguna señal, vestigio ni pared que hiciera suponer que el lindero NORTE de lo que se vendiera era diferente al que aparece anotado en el documento de propiedad de nuestro mandante, (casa de la familia Mangle o Pedro Mangle) tal como se desprende de original de inspección judicial practicada por el juzgado segundo del Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 18 de febrero del año 2.002, anotado con el No. 7, del protocolo primero (1ro) tomo cuarto (4to), trimestre primero (1ro) del año 2.002, el cual se halla encartado en la inspección ya anexada marcada “C”, en copia simple que está marcada anexo “2; mediante al cual pretende despojar a nuestro mandante de un área de terreno de 406,88 metros cuadrados del terreno que antes vendiera conjuntamente con sus hermanos a nuestro representado en este juico, valiéndose para este ardid de la OSTENSIBLE ALTERACION DEL LINDERO NORTE del terreno ya propiedad de mi representado que hizo en dicho documento y de hacer con ello aparecer como terrenos municipales UN LOTE DE TERRENO TOTALMENTE PRIVADO Y QUE MEDIANTE EL DOCUMENTO PRIMERAMENTE CITADO EN ESTA DEMANDA, YA HABIAN VENDIDO A NUESTRO REPRESENTADO, en forma perfectamente alinderada así: NORTE: Familia Mangle SUR: Luis B. Salazar. ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla del Nazareno. la circunscripción judicial del estado Yaracuy en fecha 15 de julio de 2.015, la cual ya anexamos marcada “C” a este escrito. De modo que el sedicente propietario del terreno desmembrado por su ardid del lote propiedad de finalmente, para potenciar y legitimar el fraude que ya venía cohonestando, el ciudadano ROSALBO LÓPEZ RODRIGUEZ, identificado, procedió a enajenar mediante documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Público inmobiliario de los Municipio San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 13 de septiembre de 2.010, anotado con el No. 2.010.838, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.462.20.4.1.1082, correspondiente a libro de folio real del año 2.010, el cual anexamos copia certificada marcada anexo “D”; el inmueble en forma SIMULADA a su hija Ciudadana: RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, titular de la cédula de identidad No. 15.109.443 y quien se puede citar en la calle 14 con avenida 2da de San Felipe Estado Yaracuy venta supuesta realizada por un monto de Bs. 60.000,oo; precio este totalmente IRRISORIO para la zona, cabida y calidad del inmueble y siendo que la supuesta negociación se hizo únicamente con la finalidad de defraudar los derechos ya adquiridos por nuestro representado sobre el inmueble de marras, dada que la misma fue ficticia y contiene en mi todos los elementos distorsionadores de un contrato real de venta; es decir, esta imbricada de la nulidad de contrato falsos, dada la intimidad de los contratantes, el ánimo de defraudar a nuestro representado, el precio irrisorio en que fue “vendido” y el ánimo de sustraerse a los efectos de la venta verdadera con este celebrada, en vista de que la supuesta adquiriente del inmueble luego de la supuesta adquisición nunca ha realizado sobre el mismo, ningún acto posesorio que haga presumir su voluntad de aprehenderlo en la realidad. De hecho, el identificado ROSALBO LÓPEZ RODRIGUEZ, quien sobre él se mantiene ocupándolo y lo ofrece en venta a terceras personas como si de él fuera. De este negocio simulado tuvo conocimiento mi representado en el mes de JUNIO del año 2.015, toda vez que comenzó a ver en una página web avisos de venta de un terreno con características similares por el precio para el año 2.015 de 5.500.000,oo y al llamar al número de teléfono de información resultó ser el número del ahora demandado …omissis… así como lo indica el aviso de prensa del diario Yaracuy al día que también aparece anexado a la inspección ocular ya señalada en esta demanda al folio 12 del mismo legajo de la inspección marcada “C”, aviso encerrado en círculo… omissis… Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, concurrimos en nombre de nuestro representado identificado, para demandar como en efecto demandamos, según el petitorio siguiente: UNO: A los Ciudadanos: ROSALBO LÓPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.565.759 y con domicilio en la calle 14 con 2da. Avenida de San Felipe Estado Yaracuy y RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, titular de la cédula de identidad No. 15.109.443 y quien se puede citar en la calle 14 con avenida 2da de San Felipe Estado Yaracuy; para que ambos convengan o a ellos los condene esta instancia en que el “negocio” de compra venta celebrado entre ellos registrado ante la oficina de Registro Público inmobiliario de los Municipio San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 13 de septiembre del 2.010, anotado con el No. 2.010.838, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1082, correspondiente al libro de folio real del año 2.010, el cual anexamos copia certificada marcada “d”; …omissis… Debe ser declarado SIMULADO E INEXISTENTE por cuanto el mismo fue ejecutado para defraudar los derechos que conforme a la narración de los hechos que anteriormente se hiciera, ya tenía preexistentemente constituidos sobre el inmueble nuestro representado y que, producida la declaratoria que ha de recaer en esta causa, se oficie al Ciudadano registrador público inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy a los fines de que le estampe al instrumento contentivo de la fraudulenta convención, la nota marginal de ineficacia e inexistencia. DOS: Así mismo (sic), realizada la declaratoria anterior, demandamos a nombre de nuestro representado identificado y en forma subsidiaria, al Ciudadano: ROSALBO LÓPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.565.759 y con domicilio en la calle 14 con 2da. Avenida de San Felipe Estado Yaracuy, para que convenga o a ello lo condene este tribunal en DEVOLVER sin condición ni plazo alguno a nuestro representado Ciudadano: LUIS BELTRAN SALAZAR, Venezolano, Comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.696.215, con domicilio en la avenida segunda esquina calle 16 de San Felipe Estado Yaracuy, el inmueble de su propiedad en su totalidad… omissis…”.

SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha 26/01/2016 (folio 59, 60 y vto.), se acordó emplazar a los demandados de autos, librándose los respectivos recaudos de citación y se ordenó librar compulsas.
En fecha 03 de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora sufragó los emolumentos para la elaboración de la compulsa para la citación de los demandados de autos, y el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de ello.
En fecha 16/02/2012 (folios 67 y 68), procede el alguacil de este Tribunal a consignar las compulsas de los demandados, debidamente cumplidas.
Consta al folio 69 del expediente, poder Apud-Acta conferidos por los ciudadanos Rosalbo López Rodríguez y Raquel Alejandra López Lobatón; a los abogados Samuel López Castillo, Darwin Díaz Aponte y Miguel Pérez Lucena, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.209 y 244.911 y 127.008, respectivamente; el cual fue certificado por la secretaria de este Tribunal.
Dentro del lapso de contestación a la demanda, la parte demandada promovió cuestiones previas (folios 70 al 73), de la manera siguiente:
“CUESTIONES PREVIAS.
1: Promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por haber incurrido el demandante en acumulación prohibida por el artículo 78 del CPC por cuanto la pretensión de reivindicación y la simulación contenidas en la demanda se excluye mutuamente, al no estarle permitido al demandante solicitar la reivindicación de un inmueble, de origen municipal, sin antes haber demandado en acción mero declarativa que establezca definitivamente que el demandante tiene un mejor derecho sobre el inmueble que el Municipio San Felipe vendió ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ.
2.- Promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 11° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de prohibición de la ley de admitir la pretensión de reivindicación por causales distintas a la contemplada en el artículo 548 del Código Civil, pues no permite este artículo que se intente la pretensión cuando el mismo propietario ha colocado al detentador en posesión que se intente la pretensión cuando el detentador la posee a espaldas y sin consentimientos del propietario.
Por tal razón solicito sean declaradas con lugar esta cuestiones previas con todas sus consecuencias legales …omissis…”.

En fecha 17/03/2016 (folio 74 y vto.), el apoderado judicial de la parte actora, en el lapso de subsanación, presentó escrito mediante el cual manifiesta lo siguiente:
“ A): En relación a la promovida en el numeral 1° del escrito cursante al folio 70 de la causa es decir, la del ordinal 6° del artículo 346 del CPC, por supuestamente haber incurrido la demanda en la acumulación prohibida de acciones por haber interpuesto demanda de “reivindicación” y simulación” los cuales se excluyen mutuamente, según expresa el demandado (parte) señalo al Tribunal que en el libelo de demanda se expresa en forma equivocada que se ejerce la acción de simulación y en contra de ambos demandados y equivocadamente, se manifiesta que en forma subsidiaria se demanda al ciudadano Rosalbo López Rodríguez para que una vez que se declare HA LUGAR la simulación se le condene a Reivindicar el inmueble; siendo esta sola razón suficiente para considerar que la parte accionada tiene razón al indicar que existe un defecto de forma de demanda por lo cual convenimos en subsanar el mismo en el sentido de que las acciones no se están ejercitando en forma subsidiaria como mal se señala en la demanda, sino en forma directa y autónoma contra cada accionado como se lee en el libelo y por tanto, dejamos subsanado voluntariamente el defecto imputado con esta cuestión previa. B) En cuanto a la defensa previa contemplada en el numeral 11avo del artículo 346 del CPC, la supuesta prohibición de admitir la acción que le imputa la parte demandada a la acción Expresamente la rechazamos, la negamos y la contradecimos por cuanto la misma se corresponde a un imaginario de los demandados por cuanto el artículo 548 del Código Civil en ningún caso establece lo que el alegante dice y antes lo contrario, dirige la acción contra CUALQUIER poseedor o detentador; ergo todos quienes detenten o posean el inmueble. Dejamos así contestadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada...”.
II
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, en el juicio de SIMULACION CONTRACTUAL Y EN FORMA SUBSIDIARIA POR REIVINDICACION, y lo hace de la siguiente manera:
En efecto consta a las actas procesales que los abogados Balmore Rodríguez Noguera y Miguel Ángel Martínez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.506.089 y V-7.580.086, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.902 y 56.073, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS BELTRÁN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V3.696.215, demandaron a los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRINA LÓPEZ LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.565.759 y V-15.109.443, respectivamente, por SIMULACION CONTRACTUAL Y EN FORMA SUBSIDIARIA POR REIVINDICACION.
Por auto de fecha 26/01/2016 (folios 59 y 60), se admitió la demanda, acordándose emplazar a los demandados, se libraron los respectivos recaudos de Citación para que se diera cumplimiento a la citación de la parte demandada, ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRINA LÓPEZ LOBATON, las cuales se evidencian firmadas como recibidas y agregadas a los autos a los folios 67 y 68, por diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 16/02/2016.
En este sentido, el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

Ahora bien, dentro del lapso de contestación de la demanda la parte demandada, promovió las cuestiones previas (folios 70 al 73) contenidas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandante incurrió en la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, por cuanto la pretensión de reivindicación y la simulación contenidas en la demanda se excluyen mutuamente, al no estarle permitido al demandante solicitar la reivindicación de un inmueble, quien adujo que “…por haber incurrido el demandante en acumulación prohibida por el artículo 78 del CPC por cuanto la pretensión de reivindicación y la de simulación contenidas en la demanda se excluyen mutuamente, al no estarle permitido al demandante solicitar la reivindicación de un inmueble, de origen municipal, sin antes haber demandado en acción mero declarativa que establezca definitivamente que el demandante tiene un mejor derecho sobre el inmueble que el Municipio San Felipe vendió a ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ…”.
La parte accionante en su libelo de demanda expresó: “…demandar como en efecto demandamos, según el petitorio siguiente: UNO: A los Ciudadanos: ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, …omissis…, y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, …omissis…; para que ambos convengan o a ellos los condene esta instancia en que el “negocio” de compra venta celebrado entre ellos registrado ante la oficina de Registro público inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 13 de septiembre del 2010, anotado con el No. 2.010.838, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1082, correspondiente al libro de folio real del año 2010, el cual anexamos copia certificada marcada “d”; …omissis…; Debe ser declarado SIMULADO E INEXISTENTE por cuanto el mismo fue ejecutado para defraudar los derechos que conforme a la narración de los hechos que anteriormente se hiciera, ya tenía preexistentemente constituidos sobre el inmueble nuestro representado demandante y que, una vez producida la declaratoria que ha de recaer en esta causa, se oficie al Ciudadano registrador público inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy a los fines de que le estampe al instrumento contentivo de la fraudulenta convención, la nota marginal de ineficacia e inexistencia. DOS: Así mismo, realizada la declaratoria anterior, demandamos a nombre de nuestro representado identificado y en forma subsidiaria, al Ciudadano ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, …omissis…, para que convenga o a ello lo condene este tribunal en DEVOLVER sin condición ni plazo alguno a nuestro representado Ciudadano: LUIS BELTRAN SALAZAR,…omissis…, el inmueble de su propiedad en su totalidad, …omissis…; Terreno este debidamente cercado en paredes de bloques por todos sus vientos ubicado en la calle 14 con Avenida 2da. De San Felipe Estado Yaracuy, alinderado de la manera siguiente: …omissis…; Todo conforme a la acción de REIVINDICACIÓN contenida en lo previsto en el artículo 548 del código civil vigente…”.
Revisado el escrito de demanda se verifica que en el capítulo petitorio, la actora demanda por simulación contractual y subsidiariamente por reivindicación.
Los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil permiten que el demandante acumule a su libelo las pretensiones que le competan contra el demandado, aunque se deriven de diferentes títulos; más no permite la acumulación de dichas pretensiones cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia correspondan su conocimiento a otro tribunal, ni las que tengan procedimientos incompatibles; permite en general que el demandante acumule en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que el procedimiento respectivo sea el mismo, es decir, no sean incompatibles entre sí.
La simulación se sustancia por el procedimiento ordinario y la acción reivindicatoria tiene el mismo procedimiento, de otra parte actora es contundente en sus pretensiones y en la forma de proponerlas ya que acumuló la acción de reivindicación para ser resuelta en forma subsidiaria de la primera.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, en el lapso de subsanación (17/03/2016 folio 74 y vto.), presentó escrito mediante el cual corrigió lo delatado por la representación de la parte demandada, conviniendo en subsanar el error incurrido en el escrito libelar, en el sentido de que las acciones no se están ejercitando en forma subsidiaria como mal se señala en la demanda, sino en forma directa y autónoma contra cada accionado como se lee en el libelo, dejando subsanado voluntariamente el defecto imputado con esta cuestión previa.
Ahora bien, en el caso de autos con vista a la defensa invocada por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados SAMUEL LÓPEZ CASTILLO, DARWIN DIAZ APONTE y MIGUEL PÉREZ LUCENA, considera este Tribunal que la parte actora a través de escrito consignado en fecha 17/03/2016 (folio 74 y vto.), paso a subsanar el error cometido en su escrito libelar, dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, consignando un escrito mediante el cual corrigió lo delatado por la representación de la parte demandada, conviniendo en subsanar el error cometido en el escrito libelar, reconociendo lo que adujo anteriormente, esto es, que las acciones no se están ejercitando en forma subsidiaria como mal se señalo en la demanda, sino en forma directa y autónoma, contra cada accionado como se lee en el libelo y por tanto, de esta manera dejando subsanado voluntariamente el defecto imputado en la demanda.
En razón de lo anteriormente expuesto, se declara Subsanada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados Samuel López Castillo, Darwin Díaz Aponte y Miguel Pérez Lucena, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.209 y 244.911 y 127.008, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRINA LÓPEZ LOBATON. Y así se decide.
En lo que respecta a la delación de la cuestión previa establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

Esta cuestión previa comprende toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. Merece la pena recordar que la acción, es, en esencia, un derecho humano, esto es, el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a pedir la satisfacción, tutela o protección de intereses jurídicos relevantes. En tal sentido, debe ahora tenerse presente que, como tal derecho humano, su ejercicio debe ser regulado, exclusivamente, por la ley, así se desprende de lo dispuesto en el Ordinal 32° del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe constar, expresamente, en un texto legal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1239, expediente número 00-2560, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 16/07/2001 (Tony Mansour Maroun Taouk y otros), ha dejado establecido que:
“.... A juicio de esta Sala no es razón para que no se admita una demanda el que no se agoten las gestiones de cobro “por vía administrativa o extrajudicial” (sic), producto del acuerdo entre las partes, ya que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe constar de un texto legal e, igualmente, de dicho texto deben emanar las causales de admisión de determinadas demandas....(sic)”.

El trámite de las cuestiones previas contenidas en el cuarto grupo, se encuentran recogidas en los Ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Según lo que dispone el artículo 351 del texto adjetivo civil, alegadas estas cuestiones previas, corresponde a la parte demandante manifestar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. Entendiéndose que el silencio de la parte actora se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En este sentido, se observa que los apoderados de la parte demandada denuncian la prohibición de la ley de admitir la presente acción de reivindicación por los supuestos contemplados en el artículo 548 del Código Civil, arguyendo que no permite este dispositivo técnico legal que se intente la pretensión cuando el mismo propietario ha colocado al detentador en posesión del inmueble sobre el cual intenta la pretensión cuando el detentador la posee a espaldas y sin consentimiento del propietario. El apoderado judicial de la parte actora, en el lapso de subsanación procedió a rechazar, negar y contradecir dicha excepción, toda vez que la misma se corresponde a un supuesto de la parte demandada, por cuanto el contenido del artículo 548 del Código Civil, en ningún caso establece lo que su contraparte arguye, por el contrario, dicho dispositivo dirige la acción contra cualquier poseedor o detentador, entendiéndose por esto a todos quienes detenten o posean el inmueble.
De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la reivindicación de un inmueble constituido por un terreno constante de mil cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (1466,45 mts2), y todo lo que en él se halle enclavado, incluyendo una casa tipo rancho en condición inhabitable sobre el construido, terreno completamente cercado en paredes de bloques por todos sus vientos y ubicado en la calle 14 con 2da. Avenida de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
La norma que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, que en su parágrafo primero establece:
Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”.

Ahora bien, para resolver este Tribunal observa, que el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere, como señala el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, como en el resto de las cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza. Aquí la cuestión previa se refiere exclusivamente a la acción, y ella se entiende como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y su objetivo es obtener el rechazo de la acción pretendida, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, y el efecto de su declaratoria con lugar, es la extinción del proceso.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la regla general, es que los tribunales deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley; siendo ello así, en principio no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis de la demanda.
Por su parte el autor Patrick Baudin, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Págs. 803 y 804), estableció lo siguiente: “… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”.
Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención a una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, es precisamente la cuestión previa prevista en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/11/2001, estableció lo siguiente:
“Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”.

Así las cosas, siendo que la presente acción se contrae a la reivindicación, considera este Juzgador señalar, conforme a la doctrina lo que se entiende por Acción Reivindicatoria; en este sentido, muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Bratau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, entre otros), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”. De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Político Administrativa signada con el número 01558, expediente número 1995-12063, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fecha 20/06/2006 Caso: Ariano Cuesta Gutiérrez vs. Parque Industrial El Vigía C.A. (PIVCA), por motivo de acción reivindicatoria y nulidad de documento).
En este sentido, es menester señalar que la norma rectora de la acción reivindicatoria antes citada dispone quienes serían en tal caso los sujetos activo y pasivo, como lo sería el propietario frente a un poseedor o detentador, sin hacer alusión a ningún otro supuesto, sin embargo, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia las que han dejado establecido los supuestos a verificarse para esta acción y los cuales deben verificarse, de lo contrario debe rechazarse, motivo por el cual este Juzgador, en sana administración de justicia, procede a verificar que se encuentren dados los elementos necesarios para la admisibilidad de la acción intentada partiendo de la norma supra invocada y los criterios jurisprudenciales que seguidamente se citan como fundamento de la presente decisión de la siguiente manera:
Así tenemos que la Sala de Casación Civil, en sentencia número 140, expediente número 03-653, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 24/03/2008 (Caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles), dejo establecido lo siguiente:
“De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “…puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…” Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “…corresponde exclusivamente al propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra… La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”. (Negritas de la Sala)
El criterio de la Sala señalada, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 13 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que: “…la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, sino el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
Asimismo, la Sala en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela en los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida…”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos facticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Interpretada la sentencia anterior, por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia número 257, expediente número 08-642, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 08/05/2009 (Caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González), en donde además de reiterar el criterio precedente, sostuvo:
“De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kummerow y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario”.

Por otro lado, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 1201, expediente número 00-0295, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, de fecha 06/08/2009 (Caso: Boanerge de Jesús Villalobos y Eumenes de Jesús Villalobos interponen demanda contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, por acción reivindicatoria), también dejó establecido que:
“Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehusa restituir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- Louis Gergel, Marc Bruschi y Sylvie Cimamonti. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438)” (Negritas de Sala).

El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).
De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.
Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.
Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.
En este orden de ideas, en que estribaría entonces la ilegitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello se parte de una definición de Puig Brutau (citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”.
A qué titulo jurídico se refiere, obviamente no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justificase su situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano.
Y por último, recientemente, la jurisprudencia pacifica, constante y reiterada de la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido, en sentencia número 419, expediente número 2010-087, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 05/10/2010 (Caso: Inversora Germano Venezolana, S.R.L contra Lilian Reyna Iribarren), lo siguiente:
“Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
…Omissis…
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
…Omissis…
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado” (Negrillas y subrayado de Sala).

A tal efecto y en atención a la doctrina casacional ut supra mencionada, a la cual este Tribunal acoge plenamente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, queda evidenciado en forma meridiana, que la argüida prohibición de la ley de admitir la presente acción de reivindicación, que no permite que se intente la pretensión cuando el mismo propietario ha colocado al detentador en posesión del inmueble sobre el cual intenta la pretensión, cuando el detentador la posee a espaldas y sin consentimiento del propietario y de forma ilegal, tomando en consideración que se está en presencia de una pretensión reivindicatoria incoada contra la demandada, quien invoca la excepción implícita en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal fundamentación, solicita se declare inadmisible la presente demanda por prohibición de ser admitida, por ser contraria a la ley; pero la acción reivindicatoria, por su propia naturaleza de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, se ejerce contra el poseedor no propietario, o en todo caso, hacia aquel que posee en contra de la voluntad del titular de la propiedad y de manera ilegítima; y siendo de este modo la situación planteada en autos, en consecuencia, la parte demandada no está amparada por la tutela que brinda dicho Ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, por lo que en el caso estudiado, resulta forzoso para este Tribunal, la declaratoria Sin Lugar de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en el Ordinal 11° del artículo 346, en concordancia con el artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Subsanada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados Samuel López Castillo, Darwin Díaz Aponte y Miguel Pérez Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.325, V-12.279.869 y V-15.483.823, e inscritos en el Inpreabogado con los números 67.209, 244.911 y 127.008, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.565.759 y V-15.109.443, ambos domiciliados en la Calle 14 con Avenida 2, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, en el juicio de Simulación Contractual y Reivindicación contra ambos demandados. SEGUNDO: Sin lugar la Cuestión Previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en el Ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, opuesta por los abogados Samuel López Castillo, Darwin Díaz Aponte y Miguel Pérez Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.325, V-12.279.869 y V-15.483.823, e inscritos en el Inpreabogado con los números 67.209, 244.911 y 127.008, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.565.759 y V-15.109.443. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. CUARTO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir de pleno derecho en el despacho siguiente al día de hoy. QUINTO: Por cuanto la presente decisión, está siendo publicada estando las partes a derecho, no se ordena la notificación de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE,
La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

En la misma fecha siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO


WACA/kmlr.
Exp. N° 7728