REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE: Nº 7652
DEMANDANTE: KAREN NOHEMÍ GARZÓN BRAVO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-20.224.747, domiciliada en La Placita, Caserío Las Lagunas, Parroquia Salom, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.634.
DEMANDADO: OSCAR ADOLFO VIELMA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-18.160.874, domiciliado en Santa Elena de Uairen, Calle Piar Nro. 2-1, Estado Bolívar.
MOTIVO: Divorcio causal 2da. del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27/04/2015 (folio 08), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana: KAREN NOHEMÍ GARZÓN BRAVO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-20.224.747, domiciliada en La Placita, Caserío Las Lagunas, Parroquia Salom, Municipio Nirgua estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio; quien entre otras cosas expuso:
“…El 12 de Noviembre del año dos mil diez (2010, Contraje Matrimonio en el estado Yaracuy con el ciudadano Oscar Adolfo Vielma Gutiérrez, venezolano, casado, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 18.160.874, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio bajo el No. 87, expedida en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil quince (2015) por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia de Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y que acompaño junto con el presente escrito libelar, en un (01) folio útil marcado con la letra “A”. Una vez celebrado el matrimonio, el ciudadano Oscar Adolfo Vielma Gutiérrez, ya identificado y mi persona, establecimos nuestro domicilio con mis padres en la calle el Samán, casa sin número, Caserío Las Lagunas, sector la Placita, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y yo continúe con mis estudios a nivel universitario viajando al Estado Carabobo (omissis)… Ahora bien, desde aproximadamente más de dos (02) años hubo por parte del ciudadano Oscar Adolfo Vielma Gutiérrez, identificado antes, un abandono para conmigo, tornado la relación matrimonial muy insoportable desde el punto de vista económico, físico y moral, luego comencé a notar el desinterés y la apatía del prenombrado ciudadano al cumplir con mis deberes de esposa y tratar de salvar mi matrimonio, pero todos esos esfuerzos resultaron infructuosos al mudarse él, a la casa de sus padres en el Estado Bolívar y no volver a nuestro hogar, por esas razones y siendo las mismas una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio, me veo en la necesidad de tomar la decisión de introducir la presente demanda de divorcio. Así mismo indico que en esta unión no se procrearon hijos y si adquirimos bienes constatado de carta aval expedida por el Consejo Comunal “El Triunfo” en un folio (1) útil, anexo “E”. …”.

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha treinta (30) de Abril de 2015, (folio 09), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose la respectiva compulsa de Citación al cónyuge demandado comisionándose al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Gran Sabana de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la citación respectiva, e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose compulsa y la boleta de notificación respectiva.
En fecha 12 de Mayo de 2015 (folio 14), la parte actora asistida de abogado consigna los emolumentos y solicita se designe correo especial, a los fines de trasladar la comisión, el cual fue debidamente acordado y la referida ciudadana presto el juramento de ley.
Consta al folio 15 del expediente, donde la ciudadana KAREN NOHEMÍ GARZÓN BRAVO, plenamente identificada en autos, le otorga poder apud acta al abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.634.
En fecha 12/05/2015 (folio 16), deja constancia el alguacil que la parte actora consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y para la notificación de la representación fiscal, para la respectiva citación del demandado ciudadano OSCAR ADOLFO VIELMA GUTIÉRREZ.
Se observa al vuelto del folio 18 del expediente, la consignación del alguacil de fecha 21 de Mayo de 2015, de la boleta de notificación, debidamente practicada, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy.
En fecha 07/08/2015 (folios vto. 20 al 27), fue agregada a los autos comisión signada con el Nro. 014-2015, proveniente del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Gran Sabana de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplida, donde se dio por citado el demandado de autos, en la presente causa en el Tribunal comisionado, llevándose a cabo el primer acto conciliatorio en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil quince (2015) (folio 28), compareciendo la demandante ciudadana: KAREN NOHEMÍ GARZÓN BRAVO, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.634, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr y ratificaron lo escrito en el libelo de demanda; donde insiste en la demanda en todas y cada unas de sus partes y solicitan la continuación de la causa hasta su definitiva, dejando el tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación fiscal, quedando emplazados para un segundo acto conciliatorio.
El Segundo Acto Conciliatorio tuvo lugar en fecha 14 de diciembre del año 2015 (folio 29), compareciendo la parte demandante ciudadana: KAREN NOHEMÍ GARZÓN BRAVO; debidamente asistido por el Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.634, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr e insistiendo continuar con la demanda y ratifican el libelo de demanda en cada una de sus partes y quedando emplazados para la contestación a la demanda, dejando el tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación fiscal.
En fecha: 07/01/2016 (folio 30), tuvo lugar el Acto de Contestación a la demandada, donde compareció la ciudadana KAREN NOHEMÍ GARZÓN BRAVO, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.634; insisten en la demanda en los términos formulados en el libelo, hasta su sentencia definitiva. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado al acto de contestación, el cual consta en el (folio 30).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, quien en fecha 14/01/2016, mediante escrito que consta al folio 32 y su vuelto, promovió pruebas documentales, y solicitó se tomara la declaración de las testigos: MAURA AUXILIADORA JIMÉNEZ DE SEGOVIA, ANMARIBYS MADELEI TORRES RIVAS y SMARLI CAROLINA FIGUERA GONZÁLEZ, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal, conforme a auto de fecha 11/02/2016 (folio 34).
Se evidencia que en fechas 16 de Febrero de 2016, día fijado por el Tribunal para oír las testimoniales promovidas en su oportunidad por la parte actora, no se hicieron presente a rendir su declaración las ciudadanas MAURA AUXILIADORA JIMÉNEZ DE SEGOVIA, ANMARIBYS MADELEI TORRES RIVAS y SMARLI CAROLINA FIGUERA GONZÁLEZ (folio 35).
Presentó diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.634; el 17 de Febrero de 2016, solicitando nueva oportunidad para oír a los testigos (folio 36).
Consta al folio 37 del expediente, que el Tribunal dictó auto donde revoca parcialmente por contario imperio el auto de admisión de fecha 11 de febrero del corriente año, solo en cuanto a la admisión como prueba de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado, quedando vigente todo lo demás.
En fecha 23 de Febrero de 2016, el Tribunal acordó nueva oportunidad para ir las testimoniales de las ciudadanas MAURA AUXILIADORA JIMÉNEZ DE SEGOVIA, ANMARIBYS MADELEI TORRES RIVAS y SMARLI CAROLINA FIGUERA GONZÁLEZ, para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30, 10:00 y 10:30 a.m., respectivamente.
Oportunidad fijada por el Tribunal para oír las testimoniales de las ciudadanas MAURA AUXILIADORA JIMÉNEZ DE SEGOVIA, ANMARIBYS MADELEI TORRES RIVAS y SMARLI CAROLINA FIGUERA GONZÁLEZ, comparecieron a rendir sus declaraciones tal como se evidencia a los folios 39, 40 y 41 del expediente.
Siendo la oportunidad para que las partes presenten los informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia, quien Juzga procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto de autos se desprende, que el último domicilio conyugal fue fijado en la Calle el Samán, casa sin número, Caserío Las Lagunas, sector la Placita, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta la jurisdicción, en materia civil, y especialmente en asuntos de Familia, como el presente caso, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta el actor su pretensión en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 2° señala lo siguiente:
Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas (Folio 32 vto.), con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte del cónyuge, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte del cónyuge. La actora fundamenta su acción en el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, Abandono Voluntario. Se recuerda que el accionante afirma que: “…El 12 de Noviembre del año dos mil diez (2010, Contraje Matrimonio en el estado Yaracuy con el ciudadano Oscar Adolfo Vielma Gutiérrez, venezolano, casado, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 18.160.874, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio bajo el No. 87, expedida en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil quince (2015) por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia de Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y que acompaño junto con el presente escrito libelar, en un (01) folio útil marcado con la letra “A”. Una vez celebrado el matrimonio, el ciudadano Oscar Adolfo Vielma Gutiérrez, ya identificado y mi persona, establecimos nuestro domicilio con mis padres en la calle el Samán, casa sin número, Caserío Las Lagunas, sector la Placita, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y yo continúe con mis estudios a nivel universitario viajando al Estado Carabobo (omissis)… Ahora bien, desde aproximadamente más de dos (02) años hubo por parte del ciudadano Oscar Adolfo Vielma Gutiérrez, identificado antes, un abandono para conmigo, tornado la relación matrimonial muy insoportable desde el punto de vista económico, físico y moral, luego comencé a notar el desinterés y la apatía del prenombrado ciudadano al cumplir con mis deberes de esposa y tratar de salvar mi matrimonio, pero todos esos esfuerzos resultaron infructuosos al mudarse él, a la casa de sus padres en el Estado Bolívar y no volver a nuestro hogar, por esas razones y siendo las mismas una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio, me veo en la necesidad de tomar la decisión de introducir la presente demanda de divorcio. Así mismo indico que en esta unión no se procrearon hijos y si adquirimos bienes constatado de carta aval expedida por el Consejo Comunal “El Triunfo” en un folio (1) útil, anexo “E”…”.
Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:
Abandono Voluntario: Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su comedimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada del Abandono Voluntario, se determina que se evacuaron los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 87, de fecha 12/11/2010, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual se acompaño con el escrito libelar, marcado con la letra “A” (folio 02). Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos OSCAR ADOLFO VIELMA GUTIÉRREZ y KAREN NOHEMÍ GARZÓN BRAVO, contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil, San Felipe del Estado Yaracuy, el día 12/11/2010, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.
2. Constancia de Residencia suscrita por los Miembros del Consejo Comunal de Las Lagunas, Parte Alta, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, fechada el 17/11/2014, mediante la cual hacen constar que la ciudadana Karen Nohemí Garzón B., titular de la Cédula de Identidad número V-20.224.747, tiene como residencia es comunidad y su dirección es la Calle El Samán, Casa S/N del Sector Las Lagunas, Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
3. Constancia de Residencia suscrita por los Miembros del Consejo Comunal de Las Lagunas, Parte Alta, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, fechada el 17/11/2014, mediante la cual hacen constar que el ciudadano Oscar A. Vielma Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad número V-18.160.874, tiene como residencia es comunidad y su dirección es la Calle El Samán, Casa S/N del Sector Las Lagunas, Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
4. Carta de Culminación suscrita por la Prof. Mariela Yánez Díaz, Directora del Colegio Universitario “Padre Isaías Ojeda”, fechada el día 13/02/2015, mediante la cual hace constar que la ciudadana Garzón Bravo Karen Nohemí, titular de la Cédula de Identidad número V-20.224.747, cursó y aprobó todas las unidades curriculares del pensum de estudios para optar al título de Técnico Superior Universitario en Terapia Psico-social.
5. Carta Aval suscrita por los miembros del Consejo Comunal “El Triunfo” de la comunidad “El Vapor”, fechado el 28/11/2014, mediante el cual avalan que los ciudadanos Karen Nohemí Garzón Bravo y Oscar Adolfo Vielma Gutiérrez, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.224.747 y V-18.160.874, poseían un terreno cedido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, el cual se encuentra ubicado en el sector El Vapor, segunda Calle, segunda parcela, parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, desde el 27/05/2012 la cual le compraron al ciudadano Yuber Moreno, titular de la Cédula de Identidad número V-17.991.834.
En relación a las documentales promovidas y señaladas en los numerales 2, 3, 4 y 5, evidencia quien juzga que las documentales allí señaladas son documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y para que puedan surtir efectos legales deben ser ratificados mediante la prueba testifical, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que no fueron ratificados dichos instrumentos, por lo que no se les confiere valor probatorio a los mismos. Y así se decide.
Testimoniales:
Ahora bien, la parte actora para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA JIMÉNEZ DE SEGOVIA, ANMARIBYS MADELEI TORRES RIVAS y SMARLI COROLINA FIGUERA GONZÁLEZ.
1. Rindió declaración la ciudadana María Auxiliadora Jiménez de Segovia, quien entre otras cosas refirió conocer a los ciudadanos Karen Garzón y Oscar Vielma desde hace muchos años y asimismo que sabe que ellos se casaron en noviembre del año 2010; asimismo refirió que ellos fijaron su domicilio conyugal en La Laguna, Calle Principal, Sector La Placita del Municipio Salom en Nirgua estado Yaracuy; igualmente refirió que le consta que Oscar Vielma abandonó el hogar y quedo sola enferma y estudiando, cubriéndose sus estudios; refirió además que sabe que Oscar Vielma se encuentra en Santa Elena de Uairen estado Bolívar y que él abandono el hogar desde hace 4 años y que solo sabe que él se fue y que abandonó a Karen Garzón.
2. Rindió declaración la ciudadana Anmaribys Madelai Torres Rivas, quien entre otras cosas refirió conocer a los ciudadanos Karen Garzón y Oscar Vielma desde hace 8 años y asimismo que sabe que ellos se casaron el 12 de noviembre del año 2010; asimismo refirió que ellos fijaron su domicilio conyugal en La Laguna, Calle Principal, Sector La Placita del Municipio Salom en Nirgua Estado Yaracuy; refirió además que sabe que Oscar Vielma abandonó el hogar y su relación con Karen Garzón y que él se encuentra en Santa Elena de Uairen estado Bolívar y que él abandono el hogar aproximadamente hace 4 años y que él abandonó a Karen Garzón, dejándola sola sabiendo que estaba estudiando.
3. Rindió declaración la ciudadana Smarli Carolina Figuera González, quien entre otras cosas refirió conocer a los ciudadanos Karen Garzón y Oscar Vielma desde hace 13 años y asimismo que sabe que ellos se casaron en noviembre del año 2010; asimismo refirió que ellos fijaron su domicilio conyugal en La Laguna, Calle Principal, Sector La Placita vía Salom; igualmente refirió que le consta que Oscar Vielma abandonó el hogar y su relación con Karen Garzón; refirió además que sabe que Oscar Vielma se encuentra en Santa Elena de Uairen estado Bolívar y que él abandono el hogar desde hace 3 años y que no sabe el motivo exacto, que abandonó a Karen Garzón.
En este sentido los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente, a saber:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados tres (03) testigos, a los cuales este Juzgador les asigna valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimientos de los hechos narrados por la parte demandante, que conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Oscar Vielma y Karen Garzón; asimismo refirieron que sabían y les constaba que los mencionados ciudadanos son cónyuges entre sí y que sabían y les constaba que los ciudadanos Oscar Vielma y Karen Garzón se casaron el 12 de noviembre del año 2010 y fijaron su hogar conyugal en La Laguna, Calle Principal, Sector La Placita de la Parroquia Salom Municipio Nirgua del estado Yaracuy; refirieron además que saben y les consta que Oscar Vielma abandonó el hogar y su relación con Karen Garzón y que él se encuentra en Santa Elena de Uairen estado Bolívar; que él abandono el hogar aproximadamente hace 4 años y que él abandonó a Karen Garzón, dejándola sola sabiendo que estaba estudiando; deposiciones estas que concatenadas con las pruebas aportadas en el presente expediente, donde se evidencia que el ciudadano Oscar Adolfo Vielma Gutiérrez, Abandonó el Hogar, incumpliendo con sus obligaciones de socorro, asistencia mutua y cohabitación, propias del matrimonio. Y así se decide.
Analizadas las pruebas y determinado su valor para la decisión del presente juicio, se hace necesario precisar las causas del divorcio. En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchadas las deposiciones de los testigos, este juzgador le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. En efecto, de las actas se desprende que efectivamente la accionante y el accionado se encuentran unidos en matrimonio civil, desde el año 12/11/2010 (Acta de Matrimonio número 87). Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que repartir. Tales circunstancias se desprenden del análisis de las pruebas documentales que rielan en autos, tales como, el Acta de Matrimonio.
Así como también, este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntaria y no justificada de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos (02) seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos. Y así se declara.
Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este Jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producido y aportado por estos, dándole el justo valor que se merecen el documento público y las deposiciones de los tres (03) testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, en amplia armonía establecido en el artículo 12 eiusdem (principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “…El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos…“, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece.
Siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no se presentó a los actos reconciliatorios, en fechas 26/10/2015 y 14/12/2015 (folios 28 y 29), ni dio formal contestación a la demanda, como deja constancia el Tribunal, en fecha 07/01/2016 (folio 30); se dejó constancia igualmente de la presencia de la demandante, quien a través de su apoderado judicial, mediante diligencia, dejó constancia de su comparecencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió prueba alguna, con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que nada alegó que le favoreciera en su defensa; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es el ciudadano OSCAR ADOLFO VIELMA GUTIÉRREZ, supra identificado, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá al actor.
De las actas procesales se desprende que la parte demandada nada probo, en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante prueba documental, al cual se le confirió el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; así como las pruebas testimoniales de las ciudadanas María Auxiliadora Jiménez de Segovia, Anmaribys Madelei Torres Rivas y Smarli Corolina Figuera González, las cuales fueron valorados de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de las mismas se evidencia suficientemente la causal invocada (Abandono Voluntario). Y así se decide.
MOTIVA
Ahora bien, el artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir, cuando dispone:
Artículo 137. “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio Calvo Baca, “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia Patria ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor, siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia (Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101), en relación a la Causal Segunda de Divorcio, contenida en el Artículo 185 del Código Civil, referente a El Abandono Voluntario, señala: “Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono Voluntario como causal de divorcio. Clasificación del Abandono Voluntario: vamos a clasificar el Abandono Voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal. 2° Abandono Voluntario de los deberes del matrimonio. 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal: El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] 2° El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario, deben confluir algunas características: Características del Abandono Voluntario: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: Importante, Justificado e Intencional. […] A) Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. […] B) Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales; o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario, es el relativo al socorro mutuo […] C) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”.
Durante el proceso el cónyuge demandado no aportó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno y quedó probado en el proceso, con la prueba testimonial que el demandado no ha cumplido los deberes inherentes al matrimonio, igualmente junto con el libelo de demanda la parte actora produjo el Acta de Matrimonio N° 87, de fecha 12/11/2010, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual se acompaño con el escrito libelar, marcado con la letra “A”, la cual este Juzgador le otorgó el valor probatorio up supra indicado, por lo que este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió, sin justificación alguna, abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como consta en autos, la causal invocada en la presente incidencia contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, cuya aserción está dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el Artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y que no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección, con lo que queda demostrado que el demandado incurrió en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, y en consecuencia, demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar el presente juicio CON LUGAR, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que, por Divorcio fundamentada en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, intento la ciudadana KAREN NOHEMÍ GARZÓN BRAVO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-20.224.747, domiciliada en La Placita, Caserío Las Lagunas, Parroquia Salom, Municipio Nirgua estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.634; en contra del ciudadano OSCAR ADOLFO VIELMA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-18.160.874, domiciliado en Santa Elena de Uairen, Calle Piar Nro. 2-1, Estado Bolívar. SEGUNDO: Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo el ciudadano OSCAR ADOLFO VIELMA GUTIERREZ con la ciudadana KAREN NOHEMÍ GARZÓN BRAVO, en fecha doce (12) de noviembre del año 2010, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se registró y público la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
Exp. 7652.
WACA/kmlr.