REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de mayo de 2016
Año: 206° y 157°
Vista la Medida Preventiva solicitada por la ciudadana PAULY YANETH SEGURA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.813.376, con domicilio procesal en la Calle Los Bollogos, Sector Carrizales, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, asistida por los abogados Jairo Ariel Ríos y Oscar Moisés Jiménez Sequera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.078.754 y V-7.515.044, inscritos en le Inpreabogado bajo los números 128.119 y 154.116, respectivamente; este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, hace las consideraciones siguientes:
I
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica que "Las medidas preventivas establecidas en este Título, -y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem-, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
La extinta Corte Suprema de Justicia estableció: "Las medidas preventivas prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen." (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (resaltado añadido del Tribunal).
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”, el cual se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. (Sentencia número 0156 de la Sala de Casación Civil de fecha 29/05/1996, ponente Magistrado Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, expediente número 94-0504 Caso: Venmar y Montiel, C.A. vs. Concretera Martín C.A.).
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar… (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss.).
En el caso de marras, observa este Juzgador que al tratarse la presente causa de Divorcio Ordinario, considera que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, el Juez podrá decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, incluso las innominadas, para garantizar y preservar el patrimonio común de los cónyuges, en vista del peligro de infructuosidad actual que supone, ya de por sí, las desavenencias entre los mismo; por lo que debe este Tribunal determinar, antes de decretar o negar las medidas solicitadas, si están llenos los extremos exigidos de ley, y en atención a ello, considera necesario analizar lo que disponen los artículos 148 y 149 del Código Civil, a saber:
Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”.
Asimismo, el artículo 191 del Código Civil establece:
Artículo 191. “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Derogado por la LOPNA.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
Aunado a lo anterior, y con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las medidas provisionales en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, que a la letra reza:
Artículo 761. “Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.
En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, se han pronunciado las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, número 304, expediente número 01-476, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 13/11/2001 (Caso: Anna María Luppi de Pollini contra Roberto Pollini Paván), la cual dispuso:
“…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…”.
Sentencia dictada por la Sala Constitucional número 382, expediente número 01-2636, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 06/03/2002 (Caso: Distribuidora y Abastos Miraven S.R.L. y otros), que dispuso:
“…, esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Al respecto, la Sala Constitucional señaló en sentencia número 94, expediente 00-0086, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15/03/2000 (Caso: Paul Harinton Schmos, Corporación 18.625 C.A. Inversora Bohemia II C.A. y Valores H.B. contra la decisión dictada por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18/06/98), dispuso lo siguiente:
“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa”.
Por su parte la Sala de Casación Social en la sentencia número 304, del 13/11/2001, up supra citada, continuó señalando lo siguiente:
“Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.”
En consecuencia, en un juicio de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos...”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 00178, expediente número 01-2636, de fecha 11/03/2004, expuso:
“…Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que ha sostenido en innumerables fallos, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
En ese sentido, en el juicio de divorcio incoado por Gilberto Emiro Correa Romero contra Isabel Margarita Sanabria Marcano (16-12-2003), la Sala ratificó una decisión dictada el 22/05/2001 (Caso: José Sabino Teixeira y otra contra José Durán Araujo y otra), en la cual se estableció el criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, que señaló lo siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se desprende que el Juez detenta la facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas una vez admitida la demanda -según el caso-, de divorcio o de separación de cuerpos. Asimismo, es criterio pacífico y reiterado en las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
En efecto, comparte quien aquí juzga el criterio desarrollado por algunos Tribunales de instancia, en el sentido de que las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio, con fundamento en el Ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y además la existencia del derecho que se reclama (bonus fumus iure), y que de no ser así, deberá caucionar (art. 590 del Código de Procedimiento Civil).
II
Analizada la solicitud de medidas preventivas, este Juzgador observa que la parte actora en su escrito de demanda, adujo lo siguiente:
“…Durante nuestra unión matrimonial, adquirimos los siguientes bienes, que de igual forma acudiré ante la autoridad competente para realizar la partición de los mismos, luego de la sentencia firme de declare el divorcio: a.- El 66,6666666667 por ciento de una empresa denominada INVERSIONES K1 COLVEN C.A; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 14 de diciembre del año 2009, bajo el Tomo 25-A, número 52 del año 2009, bajo el expediente N° 466-1271; con un capital suscrito de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000), con domicilio en avenida 1 entre calles 1 y 2, calle de servicio, local 1, Barrio Carrizales, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy…(omissis)… b.- Un vehículo propiedad de la empresa denominada INVERSIONES K1 COLVEN C.A; de la cual es representante el ciudadano JOSE ALBERTO MORA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.260.638, el vehículo en cuestión posee las siguientes características: PLACAS: A77BR6D; SERIAL N.I.V: 8ZC3CZCG8DG314331; SERIAL DEL MOTOR: 8DG314331; MARCA: CHEVROLET; MODELO: F-350; AÑO MODELO: 2013, COLOR: BEIGE; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA…(omissis)… c.- Un vehículo propiedad del ciudadano JOSE ALBERTO MORA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.260.638, el vehículo en cuestión posee las siguientes características: PLACAS: A78AS8A; SERIAL N.I.V: 8ZCNCREN0CG311720; SERIAL DEL MOTOR: 0CG311720; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO / 4X2 CS T/A; AÑO MODELO: 2013, COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA…(omissis)…
MEDIDA PREVENTIVA
Tomando en consideración todo lo antes señalado y reafirmando que el ciudadano JOSE ALBERTO MORA PEREZ ha tenido una actitud amenazante frente a mí, alegando ante terceras personas que me va a dejar sin nada y ante el temor que el demandado pueda intentar burlar mis Derechos e intereses, vendiéndole a otro o insolventandose (sic), o que los bienes muebles puedan sufrir deterioros malintencionados o producto de descuido, o simplemente por el ciudadano estar usando los mismos; solicito que este Tribunal “DICTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes muebles e inmuebles antes mencionado, según documentos anexados a la presente solicitud de demanda de divorcio y de conformidad al artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…(omissis)… de igual manera solicito se ordene un inventario de todos los bienes, incluso aquellos circunscritos a la empresa denominada INVERSIONES K1 COLVEN C.A., la cual representa a la mueblería del mismo nombre, …(omissis)…”.
El artículo 588 dispone lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”. (Resaltado de añadido)
De manera tal que, aplicada la norma up supra al caso de autos, este Tribunal observa que los bienes sobre los cuales se solicita se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; son indudablemente bienes muebles, sobre los cuales no está permitido por nuestra legislación sean objeto de recaer sobre ellos medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar; asimismo resalta quien aquí juzga, que al estar involucrada una persona jurídica, sobre los referidos bienes, los mismos no pueden ser objeto de las medidas aquí peticionadas, pues al pertenecer a la indicada empresa, la circunstancia de que el demandado de autos, funja como un miembro de la aludida sociedad mercantil, no lo hace estar en cabeza tales bienes, por cuanto en este caso es clara la diferencia de los bienes de la persona jurídica y los bienes de la persona natural, y en todo caso la persona jurídica es un tercero no demandado en esta causa, distinto es que las medidas recaigan sobre las acciones de la empresa, pues la propiedad de las acciones es la que puede ostentar el accionado, y ello si puede ser objeto de medidas; motivo por el que se declara improcedente la misma; y así se decide.
Por otra parte, solicita la parte actora se ordene un inventario de todos los bienes, incluso aquellos circunscritos a la empresa denominada INVERSIONES K1 COLVEN C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 14/12/2009, bajo el Tomo 25-A, número 52 del año 2009, expediente N° 466-1271; con un capital suscrito de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000), con domicilio en avenida 1 entre calles 1 y 2, calle de servicio, local 1, Barrio Carrizales, de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, la cual representa a la mueblería del mismo nombre; con relación a la medida consistente en INVENTARIO de todos los bienes conyugales habidos durante la vigencia del matrimonio, es de observarse que es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el Ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, que cada caso pueda exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos, y si bien en el caso de autos se señala la existencia de bienes supuestamente pertenecientes a terceros como lo sería la sociedad mercantil INVERSIONES K1 COLVEN C.A., ello no impide en forma alguna el que se realice inventario sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, a los fines de individualizarlos en resguardo de la integridad del patrimonio conyugal, evitando así la dilapidación, disposición u ocultamiento de los mismos; en consecuencia de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, es conforme a derecho el decreto de la medida cautelar solicitada consistente en INVENTARIO DE LOS BIENES CONYUGALES, y así se decide.
III
Ahora bien, de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre los bienes descritos en las letras d.- y e.-; analizados previamente los hechos y las instrumentales acompañadas y al adminicularlos en conjunto, se encuentra que la accionante Pauly Yaneth Segura Heredia, con el acta de matrimonio que acompaña marcada “A”, demuestra la existencia del matrimonio con el accionado desde el día Veintiocho (28) de junio de 2007, y con los instrumentos anexos en las letras “E” y “F”, que llevando a este sentenciador a establecer la presunción de buen derecho respecto a la acción incoada; los cuales se refieren a un local comercial ubicado en la avenida 1, esquina Calle El Beisbol, Sector Carrizales, San Pablo Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, enclavado en un lote de terreno ejido con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (274,38 M2), constituido por tres pisos; alinderado de la siguiente manera: Norte: En diecisiete metros lineales con cincuenta centímetros (17,50 mts), con casa y solar de la ciudadana Nataly Máquez; Sur: En catorce metros lineales con sesenta centímetros (14,60 mts), con avenida 1, que es su frente; Este: En dieciocho metros lineales con treinta centímetros (18,30 mts), con lo cal comercial del ciudadano Rodrigo Parra; y Oeste: En dieciséis metros lineales con treinta centímetros (16,30 mts), con calle El Beisbol, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Sucre, La Trinidad, y Arístides Bastidas, estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 2015, bajo el N° 33, folios 349 al 364, Protocolo Primero, Tomo 1 del año 2015; y una vivienda de habitación familiar, ubicada en la calle Los Bollogos, Sector Carrizalez, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, enclavado en un lote de terreno ejido con una superficie de TRECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (311,91 M2), alinderando de la siguiente manera: Norte: Final calle Los Bollogos; Sur: Casa que es de la ciudadana Venturina Daza; Este: Con calle 4, Carrizales; y Oeste: Casa que es de la ciudadana María Gómez Ochoa; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, estado Yaracuy; en fecha 12 de noviembre de 2014, bajo el N° 29, folios del 256 al 260, Protocolo Primero, Tomo V, del año 2014, respectivamente; documento público con el cual se demuestra que el accionado adquirió dentro del matrimonio el referido inmueble, identificándose como “soltero”, pudiendo enajenarlo o gravarlo alegando el mismo estado civil; por lo que tomando en cuenta la demora que conlleva todo el trámite procesal necesario del juicio, el cual en sí mismo es un hecho notorio; son razones suficientes para que este juzgador encuentre satisfecho el periculum in mora o el fundado temor que sobre la infructuosidad sobre los derechos que en la comunidad de gananciales le asisten a la parte actora, ya que dado el estado civil declarado por el accionado permite que este pueda efectivamente disponer u ocultar bienes de la comunidad conyugal fácilmente. Y así se declara.
Así las cosas, este Jurisdicente encuentra que con las pruebas aportadas por la accionante justifican la necesidad de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada y permite que en este estado de la causa se encuentre en perfecto conocimiento del hecho que el accionado José Alberto Mora Pérez, a pesar de estar casado con la ciudadana Pauly Yaneth Segura Heredia; se ha identificado como de estado civil soltero para adquirir diversos bienes inmuebles, llevando esta circunstancia a este Juzgador a la convicción que la medida cautelar debe ser decretada para garantizar la integridad del patrimonio conyugal y evitar que pueda afectarlo valiéndose de su identificación como soltero. Y así se decide.
Dicho lo anterior, observa que la accionante al sustentar su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demostró y cubrió los extremos de ley en cuanto al fomus bonis iuris y el periculum in mora, por tal motivo, este Tribunal decreta PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana PAULY YANETH SEGURA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.813.376, con domicilio procesal en la Calle Los Bollogos, sector Carrizales, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un local comercial ubicado en la avenida 1, esquina Calle El Beisbol, Sector Carrizales, San Pablo Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, enclavado en un lote de terreno ejido con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (274,38 M2), constituido por tres pisos; alinderado de la siguiente manera: Norte: En diecisiete metros lineales con cincuenta centímetros (17,50 mts), con casa y solar de la ciudadana Nataly Máquez; Sur: En catorce metros lineales con sesenta centímetros (14,60 mts), con avenida 1, que es su frente; Este: En dieciocho metros lineales con treinta centímetros (18,30 mts), con lo cal comercial del ciudadano Rodrigo Parra; y Oeste: En dieciséis metros lineales con treinta centímetros (16,30 mts), con calle El Beisbol; según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Sucre, La Trinidad, y Arístides Bastidas, estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 2015, bajo el N° 33, folios 349 al 364, Protocolo Primero, Tomo 1 del año 2015. 2) Una vivienda de habitación familiar, ubicada en la calle Los Bollogos, Sector Carrizalez, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, enclavado en un lote de terreno ejido con una superficie de TRECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (311,91 M2), alinderando de la siguiente manera: Norte: Final calle Los Bollogos; Sur: Casa que es de la ciudadana Venturina Daza; Este: Con calle 4, Carrizales; y Oeste: Casa que es de la ciudadana María Gómez Ochoa; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, estado Yaracuy; en fecha 12 de noviembre de 2014, bajo el N° 29, folios del 256 al 260, Protocolo Primero, Tomo V, del año 2014. Líbrese oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines que estampe la nota marginal respectiva, en los libros donde se encuentran registrados los inmuebles antes descritos. SEGUNDO: INVENTARIO DE LOS BIENES CONYUGALES de la empresa denominada INVERSIONES K1 COLVEN C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 14/12/2009, bajo el Tomo 25-A, número 52 del año 2009, expediente N° 466-1271, habidos durante la vigencia del matrimonio, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, excluyendo del inventado los bienes propiedad de terceros. TERCERO: Por otra parte, en relación a la solicitud de autorización para habitar la vivienda, mientras no haya sido liquidada la comunidad de bienes, y fundamentada en el numeral primero del Artículo 191 del Código Civil, el cual dispone: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”; con base a lo anteriormente expuesto, este juzgador considera procedente la medida provisional de permanencia en el inmueble y Decreta la Medida Cautelar innominada, de conformidad con el fundamento anteriormente aludido; autorizando a la ciudadana PAULY YANETH SEGURA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.813.376, a continuar habitando el inmueble que sirve de vivienda, mientras dure el juicio, el cual se encuentra situado en la Calle Los Bollogos, sector Carrizales, de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, dejando a salvo los derechos de terceros; y así se decide. Expediente N° 7753.-
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero