REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7755
DEMANDANTE: LEONIDAS RAMON CONTRERAS LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-826.977, domiciliado en el Sector Juventud, Avenida 06, con calle 32 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Isbelia Fuentes Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.953.702, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.586.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
SINTESIS
Vista la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano LEONIDAS RAMON CONTRERAS LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-826.977, domiciliado en el Sector Juventud, Avenida 06, con calle 32 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada Isbelia Fuentes Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.953.702, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.586,se acuerda darle entrada y asignarle la numeración correspondiente; y a los efectos de pronunciarse sobre su admisión o no, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 16 de mayo de 2016 se recibió previo sorteo por distribución, la presente demanda, observando este sentenciador que en el escrito de demanda la actora en su petitorio expresa textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…En razón, motivo y derecho de lo antes expuesto es para que a través de su competente autoridad y buenos oficios sea declarado a mi favor la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION e igualmente solicito:
PRIMERO: Solicito sea declarado a mi favor el Derecho de propiedad sobre la identificada Casa de Habitación transcurrido más de Sesenta (60) Años; de tenencia y posesión Legitima sin haber sido perturbado en la Posesión por ninguna persona opero a mi favor la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 1977 del Código Civil Vigente.
SEGUNDO: Pido al Tribunal se acuerde librar un Edicto a fin de que todos las personas que crean tener Derechos sobre el inmueble de mi propiedad lo haga valer conforme a Derecho.
TERCERO: Solicito así mismo que la Sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como Titulo de Propiedad sobre el tantas veces mencionado Inmueble.
De lo parcialmente trascrito se desprende que el demandante no especifica contra quién interpone la demanda, y siendo este unos de los requisitos esenciales exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su 0rdinal 2°, que establece:
El Libelo de demanda deberá expresar:
6°) “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.…”.

Así como también lo dispone el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.

El examen del punto anteriormente expuesto, es previo a la admisión de la demanda e implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de Prescripción Adquisitiva para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los Artículos parcialmente trascritos.
Asimismo, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda por Prescripción Adquisitiva, el Juez deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el procedimiento ordinario y los especiales, si la demanda es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también si se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción.
Aplicado este principio jurídico al caso de autos, observa el tribunal que en la demanda propuesta por el ya mencionado e identificado ciudadano, en la misma no expresa contra qué persona va incoada la misma, así como tampoco acompaño al libelo de demanda la certificación de gravamen, hechos estos que contradicen la norma up supra, razón por la cual el Tribunal concluye que la acción incoada por el ciudadano Leonidas Ramón Contreras Llovera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-826.977, domiciliado en el Sector Juventud, Avenida 06, con calle 32 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada Isbelia Fuentes Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.953.702, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.586, debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano LEONIDAS RAMON CONTRERAS LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-826.977, domiciliado en el Sector Juventud, Avenida 06, con calle 32 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada Isbelia Fuentes Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.953.702, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.586, por no llenar los extremos de los requisitos establecidos en el artículo 340.2 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, y así queda establecido.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg°. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo. Se le asignó el N° 7755.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.