REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7756
DEMANDANTE: FLOR DE MARIA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.457.816 y domiciliada en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
Abogado Asistente: Tomas Silva, Inpreabogado número 6.709, de este domicilio.
MOTIVO: EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: CIVIL.

Recibida la presente solicitud, previa distribución, en fecha 23 de mayo de 2016, presentada por la ciudadana FLOR DE MARIA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.457.816 y domiciliada en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, asistida por el Abogado Tomas Silva, Inpreabogado número 6.709, de este domicilio, este Tribunal acuerda darle entrada, asignarle numeración, y anotarla en los libros respectivos. Se le asignó el N° 7756.
I
Alega la parte actora:
“ante usted con la venia de estilo ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: en fecha seis (06) del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y siete, y conforme a sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quedó disuelta mi relación matrimonial con el ciudadano Pedro Alcantara Carpio, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° V- 2.395.286 y de este domicilio, la cual había contraído el día primero (01) del mes de octubre del año mil novecientos setenta y siete (1977). De esta unión procreamos un hijo…omissis… Ahora bien, ciudadano Juez después de varios años de haber estado separados, como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial, mi ex conyuge y yo, comenzamos una relación concubinaria, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, vecinos de los lugares donde convivimos todos estos años, sobre todo en la población de San Pablo, Jurisdicción del Municipio “Arístides Bastidas”, dentro de un ambiente de armonía, sana paz; compartiendo nuestras vidas, cohabitando permanentemente, y prodigándonos, el cuidado necesario para nuestra existencia, todo ello, hasta el día de su muerte acaecida el día nueve (09) del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que estoy realizando diligencias a fin de lograr obtener del Instituto Venezolano de Seguros Sociales la pensión de sobreviviente, que legalmente me corresponde, es por lo que ante su competente autoridad ocurro para solicitar del Tribunal a su cargo, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado, Pedro Alcantara Carpio, antes identificado y yo, que comenzó el día quince (15) de abril del año dos mil siete (2007) y termino con su deceso el día nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013)…omissis…

II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el Tribunal observa:
Como puede evidenciarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como Existencia de la Unión Concubinaria, pretendiendo que este Tribunal la declare entre su persona y la del fallecido PEDRO ALCANTARA CARPIO.
La declaración de existencia de un concubinato, corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la demanda, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que se entiende éste como el de una solicitud, siendo lo correcto demandar a los herederos conocidos y a los desconocidos del de cujus.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, en criterio de jurisprudencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria …”
De lo que se colige, que si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 77, consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
En consecuencia, siendo que la acción mero declarativa, cuya pretensión lo es, el que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un concubinato, tal como fue establecido, es un verdadero juicio contencioso, el cual debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario; y siendo de obligatorio cumplimiento, por parte del solicitante, cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha solicitud debe ser presentada como una demanda formal contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, a los fines de que, de éstos hacerse parte, le reconozcan su estado.
Así pues, que evidenciado como fue, que la solicitante en su escrito libelar se limita a solicitar que el Tribunal le declare la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano PEDRO ALCANTARA CARPIO, sin que la interesada demande a los herederos conocidos y a los desconocidos del de cujus, cuando su solicitud debió ser presentada como una demanda formal, y no como una solicitud, contra los referidos herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que le reconozcan su estado; es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado y en resguardo al debido proceso y del derecho a la defensa, procedente sería que la presente solicitud sea declarada INADMISIBLE, por ser improponible en los términos expuestos, y así se decide.
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARIA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.457.816 y domiciliada en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, asistida por el Abogado Tomas Silva, Inpreabogado número 6.709, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
LA SECRETARIA

Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.M).
LA SECRETARIA

Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO.