REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7754
DEMANDANTE:GERVASIO ANTONIO SALCEDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.457.229, y domiciliado en el Poblado La Ocho, Yumare, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.707.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.718.
DEMANDADO: MARIA EMERENCIANA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.008.462, domiciliada en la Calle Bolívar S/N Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: Divorcio causal 2da. del Código Civil.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 23 de Mayo de 2016, suscrita por el GERVASIO ANTONIO SALCEDO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.718, por medio de la cual desiste del procedimiento en la presente causa por DIVORCIO, este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: El ciudadano GERVASIO ANTONIO SALCEDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.457.229, y domiciliado en el Poblado La Ocho, Yumare, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.707.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.718, ocurrió por ante este tribunal para demandar por DIVORCIO a la ciudadana MARIA EMERENCIANA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.008.462, domiciliada en la Calle Bolívar S/N Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.(f.1 y vto.).
SEGUNDO: La demanda fue admitida por este Tribunal en auto dictado de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016 (folio 16), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación a la cónyuge demandada e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar compulsa, para dar cumplimiento a la citación.. (f. 16).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, el actor, ciudadano GERVASIO ANTONIO SALCEDO HERNÁNDEZ, asistido del abogado en ejercicio de su profesión JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.718, desistió del procedimiento en la presente causa de Divorcio. (f. 18).
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa que la parte actora, ciudadano GERVASIO ANTONIO SALCEDO HERNÁNDEZ, asistido del abogado en ejercicio de su profesión JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.718, por diligencia de fecha 23 de mayo de 2016 desistió de la demanda en la presente causa (f. 18).
El demandante para desistir de su acción, no necesita el consentimiento de la parte contraria, desechándose la bilateralidad cuando la demanda es retirada antes de efectuarse el acto de la contestación de la misma.
Nos indica el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que "Para desistir de la demanda…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia…", con lo cual, revisado lo recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 23 de mayo de 2016, en la presente demanda de Divorcio, por el ciudadano GERVASIO ANTONIO SALCEDO HERNÁNDEZ, asistido del abogado en ejercicio de su profesión JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.718, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se ordena la devolución del documento que se encuentra agregado a los folios 03 y 15 del expediente, dejándose en su lugar copia certificada.
Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. Asimismo se devolvió el documento solicitado y se dejó copia certificada en su lugar.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero

WACA/kmlr.-
Exp. Nº 7754-16