REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7675
DEMANDANTE: MARÍA DOLORES SALEN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.135.458, domiciliada en casa N° A-78-A, calle principal, con Avenida 7 y Avenida A, Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Janet Carolina Principal Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.095.869, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 177.878.
DEMANDADO: SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.881.775, domiciliado en la casa N° A-78-A, calle principal, con Avenida 7 y Avenida A, Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Gloria Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.860.004, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.181.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 1° 2° y 3° Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 29/06/2015 (folios 62 y 63), previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana MARIA DOLORES SALEN DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.135.458, domiciliada en la casa N° A-78-A, calle principal, con Avenida 7 y Avenida A, Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistida por la abogado en ejercicio Janet Carolina Principal Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.095.869, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.878; quien entre otras cosas expuso:
“…Contraje matrimonio Civil con el ciudadano SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con la Cédula de Identidad N° V-3.881.775, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veinte (20) de enero del Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), como consta en acta de matrimonio que corre inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al folio 6, año 1977, anexa a este escrito y marcada con la letra “A” así como copias de las cédulas de identidad de ambos conyugues (sic) marcados como “B” y “C”. De esa unión se procrearon 2 hijos de nombre: JOSE GREGORIO ARIAS SALEN y SERVIO TULIO ARIAS SALEN…omissis… Fijamos como domicilio conyugal en principio en Caracas específicamente en el Conjunto Residencial El Paraíso, Urbanización El Paraíso, sector La Montaña, entre avenidas Guzmán Blanco o Cuota 905, calle La Montaña y calle Las casitas, Parroquia San Juan, Departamento Libertador Del Distrito Federal Caracas, apartamento 10-B, piso decimo, posteriormente nos mudamos para Yaracuy en la Urbanización Prados del Norte, casa N°A-78-4, calle principal con avenida 7, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, donde vivimos de forma ininterrumpida hasta la fecha de nuestra separación de hecho, ocurrida a principios del mes de Enero del año 2009, siendo en consecuencia, nuestro único y ultimo domicilio conyugal. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que esta unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, con los altibajos normales en una relación de pareja logrando la reconciliación y manteniendo la convivencia, mi cónyuge sostuvo una larga relación extramatrimonial de la cual nace una hija que lleva por nombre DEVORA ARIAS URDANETA, hechos que desencadenaron fracturas en nuestro hogar pero que luego del esfuerzo mutuo logramos la reconciliación, pero en el año 2009, comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, salidas intempestivas de mi cónyuge, sin conocer su paradero por días, sin dar explicación alguna de el, llenándome de dudas y de sospechas de una nueva infidelidad, una tarde llegue de improviso a nuestra casa en Prados del Norte y sorprendí a mi prenombrado cónyuge SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO manteniendo relaciones sexuales con una mujer en nuestro cuarto matrimonial, mujer con la cual mantiene vida marital hasta la actualidad, faltando el respeto a nuestro hogar y a nuestra familia, rompiendo sus obligaciones de fidelidad, situación está grave ya que por la infidelidad se me hizo imposible mantener el nexo matrimonial y ha sido insostenible la confianza, humillándome constantemente por los reclamos y respeto que yo le exijo como mujer que soy , utilizando un lenguaje soez en forma sistemática y reiterada, abandonando sus deberes materiales, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, sin colaborar con los gastos del hogar común… mi prenombrado cónyuge mantiene un trato hostil hacia mi persona llegando al extremo de amenazarme en las discusiones, esconder bajo llave la comida y artículos de aseo personal en el cuarto donde el duerme alegando que yo no trabajo y no lo merezco haciendo uso de su fuerza física…”

La demanda fue admitida por este Tribunal en auto dictado de fecha veintinueve (29) de junio de 2015, emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación a el cónyuge demandado e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar compulsa, asimismo el Tribunal decretó Medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en cuanto a la medida de embargo sobre el vehículo automotor descrito en el escrito libelar, se instó a la parte actora consignar en autos el título de propiedad del mismo y una vez que constara en autos dicho recaudo el Tribunal se pronunciaría sobre dicha medida. Se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 02 de julio de 2015 (folio 66), la ciudadana María Dolores Salen Dávila presentó diligencia mediante la cual otorga poder Apud-Acta a las abogadas Wilenny Carolina Rojas de Raga y Janet Carolina Principal Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.191 y 177.878, respectivamente.
En fecha 03 de julio de 2015 (folio 67), se evidencia diligencia suscrita y presentada por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna lo emolumentos para la elaboración de la compulsa; y en esta misma fecha (folio 68) el ciudadano Alguacil deja constancia que la parte actora consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se practique la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público, la cual se hace efectiva en fecha 13 de julio de 2015, tal y como consta de diligencia del ciudadano Alguacil (folio 69 vto).
Consta al folio 70 del expediente, con fecha 14/07/2015 recibo de compulsa del demandado de autos ciudadano Servio Tulio Arias Escudero, debidamente practicada.
En fecha 12 de Agosto de 2015 (folio 71), el ciudadano Servio Tulio Arias Escudero, parte demandada en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual otorga poder Apud-Acta a la abogada Gloria Fuenmayor, Inpreabogado Nro. 85.181
En fecha 18 de septiembre de 2015 (folio 72), la parte actora presentó escrito mediante el cual deja sin efecto el poder conferido a la abogada Wilenny Carolina Rojas de Raga, asimismo ratifica poder Apud-Acta a la abogada Janet Carolina Principal Rodríguez.
En fecha 30 de septiembre de 2015 (folio 73), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Maria Dolores Salen Dávila, junto a su apoderada Judicial; así como que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, asimismo el tribunal deja expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico.
En fecha 16 de noviembre de 2015 (folio 74), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana María Dolores Salen Dávila, junto a su apoderada Judicial, así como que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, asimismo el tribunal deja expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico.
En fecha 23 de noviembre de 2015 (folio 75), la parte actora debidamente asistida de abogado, compareció por ante este Tribunal al acto de contestación a la demanda; se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado.
Consta al folio 76 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas de la parte actora en donde solicitó se tomara la declaración de los testigos: Glendimar del Valle Montaño Salen y Virginia Coromoto Salen de Díaz, las cuales fueron admitidas, conforme auto de fecha 12/01/2016 (folio 79).
En fecha 18 de enero de 2016 (folio 80), día y hora fijados para llevarse a cabo el acto de evacuación de testigos, el Tribunal deja constancia que las ciudadanas Glendimar Montaño y Virginia Salen, no comparecieron a rendir su declaración por lo que se declararon desiertos ambos actos.
En fecha 28 de marzo de 2016 (folios 81 y 82), la abogada Janet Carolina Principal Rodríguez, Inpreabogado Nro. 177.878, Apoderada Judicial de la parte actora, presentó en dos (02) folios útiles, escrito de informes.
Estando la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia, quien Juzga procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto de autos se desprende, que el último domicilio conyugal fue fijado en la casa N° A-78-A, Calle Principal, con Avenida 7 y Avenida A, Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia estado Yaracuy, ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta la jurisdicción, en materia civil, y especialmente en asuntos de Familia, como el presente caso, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta el actor su pretensión en los Ordinales 1° 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en los ordinales 1° 2° y 3° señala lo siguiente:
Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas (Folio 26 vto.). Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
En este caso concreto, las causales de Divorcio alegadas son el adulterio, el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte de la cónyuge, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto adulterio, abandono voluntario en forma injustificada y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte de la cónyuge. El actor fundamenta su acción en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, Adulterio, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injuria Grave. Se recuerda que el accionante afirma:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que esta unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, con los altibajos normales en una relación de pareja logrando la reconciliación y manteniendo la convivencia, mi cónyuge sostuvo una larga relación extramatrimonial de la cual nace una hija que lleva por nombre DEVORA ARIAS URDANETA, hechos que desencadenaron fracturas en nuestro hogar pero que luego del esfuerzo mutuo logramos la reconciliación, pero en el año 2009, comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, salidas intempestivas de mi cónyuge, sin conocer su paradero por días, sin dar explicación alguna de él, llenándome de dudas y de sospechas de una nueva infidelidad, una tarde llegue de improviso a nuestra casa en Prados del Norte y sorprendí a mi prenombrado cónyuge SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO manteniendo relaciones sexuales con una mujer en nuestro cuarto matrimonial, mujer con la cual mantiene vida marital hasta la actualidad, faltando el respeto a nuestro hogar y a nuestra familia, rompiendo sus obligaciones de fidelidad, situación está grave ya que por la infidelidad se me hizo imposible mantener el nexo matrimonial y ha sido insostenible la confianza, humillándome constantemente por los reclamos y respeto que yo le exijo como mujer que soy , utilizando un lenguaje soez en forma sistemática y reiterada, abandonando sus deberes materiales, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, sin colaborar con los gastos del hogar común… mi prenombrado cónyuge mantiene un trato hostil hacia mi persona llegando al extremo de amenazarme en las discusiones, esconder bajo llave la comida y artículos de aseo personal en el cuarto donde el duerme alegando que yo no trabajo y no lo merezco haciendo uso de su fuerza física.…”.

Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:
Con relación a la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que pueda calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
a) Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
b) Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
c) Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
d) Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
e) Carecer de causa que lo justifique.
f) Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.
Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
En consecuencia, la Doctrina citada, concatenada y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que no se debe ser tan exigente en cuanto a la apreciación los testigos, en cuanto a excesos, sevicia e injurias se trate, criterio el cual acoge este Sentenciador.
En cuanto al Abandono Voluntario: Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su comedimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.
En lo que se refiere al Adulterio, es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina.
Otra definición de adulterio es la del Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
La doctrina patria es conteste en afirmar que es la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados. Para que haya adulterio es menester que haya el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en la voluntad libre y consciente de cumplir el acto en cuestión. Requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona distinta a su cónyuge, no siendo necesario comprobar el elemento intencional, por considerarse voluntario el acto humano, salvo prueba en contrario.
Asimismo, sostienen los autores que el adulterio constituye la violación más grave al deber de fidelidad conyugal, además de estar tipificado por la legislación penal como delito. El adulterio debe ser apreciado por el juez de un conjunto de elementos de juicio que induzcan a evidenciar como cierta tal situación irregular. La doctrina y jurisprudencia nacional no acepta como sola y única prueba la testimonial sobre estados de vida extramatrimonial, sino que deben aportarse al proceso un conjunto de datos que integren una plena prueba del hecho alegado.
Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.
No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.
Las condiciones necesarias para la configuración de esta causal son el elemento material acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.
La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es necesario demostrar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario salvo prueba en contrario.
Siempre se ha discutido la difícil demostración del adulterio, su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo producto de una relación adulterina, y debe admitirse esto, al menos como un indicio.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
Los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en las causales invocadas de Adulterio, el Abandono Voluntario y de los Excesos, Sevicias e Injurias Graves, se determina que se evacuaron los siguientes medios probatorios:
Documentales
1) Promovió el mérito favorable de los autos. Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa número 01000, expediente 0293, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 30/07/2002 (Caso: Ejecutivo del Estado Guárico vs. Proyectos N.T. C. A.), que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide”. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
2) Acta de Matrimonio N° 06, de fecha 20/01/1977, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual se acompaño con el escrito libelar, marcado con la letra “A”. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos MARIA DOLORES SALEN DAVILA y SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, contrajeron matrimonio civil el día 20/01/1977, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.
3) Promovió las copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos María Dolores Salen Dávila y Servio Tulio Arias Escuderos. De la lectura de estos instrumentos, este Juzgador puede constatar que obran insertos a los folios 06 y 07, copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad otorgados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documentos de identidad conferidos por la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana María Dolores Salen Dávila y al ciudadano Servio Tulio Arias Escuderos, en fechas 17/05/2010 y 19/05/2011, distinguidos con los números V-5.135.458 y V-3.881.775, respectivamente, cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asignan a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, desprendiéndose de dichas documentales la identidad de las partes. Y así se establece.
4) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento signada con el número 144, de fecha 20/01/1977 (folio 08), debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano José Gregorio Arias Salen.
5) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento signada con el número 385, de fecha 30/05/1978 (folio 09), debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano Servio Tulio Arias Salen.
En relación a las documentales promovidas en los numerales 4 y 5, y de la lectura detenida de estos medios de prueba se puede constatar que se trata de unas copia fotostáticas simples de unos documentos públicos, registrados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Prefectura de Caracas, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fechas 06/11/1976 y 01/03/1978, ocurrió los nacimientos de los niños JOSÉ GREGORIO y SERVIO TULIO ARIAS SALEN, quienes fueron presentados ante el Registro Civil por la ciudadana María Dolores Salen de Arias, quien declaró ante el funcionario público, que los niños antes mencionados eran sus hijos y de su cónyuge ciudadano Servio Tulio Arias Escuderos, habidos dentro de la unión conyugal, las cuales fueron debidamente expedidas por el funcionario competente, y acompañadas junto al libelo de la demanda, por lo que este Tribunal las aprecia y les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos, expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto de las mismas, se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARÍA DOLORES SALEN DE ARIAS y SERVIO TULIO ARIAS ESCUDEROS, con los respectivos hijos mayores de edad. Y así se decide.
6) Promovió las copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos José Gregorio y Servio Tulio Arias Salen. De la lectura de estos instrumentos, este Juzgador puede constatar que obran insertos a los folios 10 y 11, copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad otorgados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documentos de identidad conferidos por la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos José Gregorio Arias Salen y Servio Tulio Arias Salen, en fechas 23/03/2012 y 18/06/2009, distinguidos con los números V-12.397.517 y V-13.284.461, respectivamente, cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asignan a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006. Ahora bien, del análisis de los referidos instrumentos, los mismos nada aportan al objeto de la controversia, toda vez que, de ellos no surge elemento de convicción alguno; en consecuencia, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno en la presente causa. Y así se establece.
7) Copia fotostática simple de documento de compra venta correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la sigla 10-B, situado en la planta décima del Edificio Los Testigos o Edificio “E” del Conjunto Residencial El Paraíso, sector La Montaña entre la Avenida Guzmán Blanco o Cota 905, Calle La Montaña y Calle Las Casitas, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal de la ciudad de Caracas, que vendió el ciudadano Fermín Eostribi Saldaña, procediendo en su carácter de apoderado del señor Eduardo Pérez Alfonso, a los ciudadanos Servio Tulio Arias Escuderos y María Dolores Salen Dávila (folios 12 al 40).
8) Copia fotostática simple de documento de venta correspondiente a un inmueble constituido por una casa signada con el número 90-29 (folios 41 al 45), ubicada en la Urbanización Virgen del Valle al final de la Calle Miranda, Municipio Independencia Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, que vendió la ciudadana Aura Apolonia Iglesias a la ciudadana María Dolores Salen Dávila, el cual se encuentra debidamente protocolizado el día 27/10/1986, en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 34, folios 78 vto. al 80 frente, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1986.
9) Copia fotostática simple de documento de venta correspondiente a un inmueble constituido por una casa identificada con el número A-78-A (folios 46 al 51), ubicada en la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que vendieron los ciudadanos Gerardo José Alvarado Suarez e Irmaris Yesenia Parra Ojeda, en su condición de Presidente y Tesorero de la Asociación Cooperativa “UNICAGUA” RL, a la ciudadana María Dolores Salen Dávila, el cual se encuentra debidamente protocolizado el día 15/05/2012, en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 2012.445, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.1667 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
10) Copia fotostática simple de documento de venta correspondiente a un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, signada con el número 38 (folios 52 al 60), ubicada en el Conjunto Residencial Altos de la Florida, situado en La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, que vendieron los ciudadanos Daniela Zenaida Pineda Duarte y Ángel José Pedroza Bencomo al ciudadano Servio Tulio Arias Escuderos, el cual se encuentra debidamente protocolizado el día 08/05/2015, en la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando anotado bajo el número 2014.133, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.6790 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
En relación a las documentales promovidas en los numerales 7, 8, 9 y 10; este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan al proceso en relación a las causales de divorcio alegadas por la accionante. Y así se declara.
11) Copia fotostática simple de Acta de Medida de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05/10/2015 (folios 77 y 78), impuesta al ciudadano Servio Tulio Arias Escudero a favor de la ciudadana María Dolores Salen Dávila. El mismo tiene pleno valor probatorio al tratarse de un documento público administrativo, del cual se desprende que en fecha 05/10/2015, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó Medida de Protección a favor de la ciudadana María Dolores Salen Dávila, en la cual se prohíbe o restringe al ciudadano Servio Tulio Arias Escudero, el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso por sí mismo o por intermedio de terceras personas, y acto de Agresión física, verbal o cualquier acto que pueda comportar violencia en contra de la ciudadana María Dolores Salen Dávila, amparado en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 21 numeral 2° y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es un indicativo que ciertamente existe un expediente ante esa Fiscalía en la cual están involucrados las partes, la falta de entendimiento, hacer vida común, guardarse fidelidad y deber de asistencia mutuamente, dejando en evidencia la certeza de la incompatibilidad de caracteres, intolerancia, falta de amor, respeto, consideración y abandono que existe entre las parte. Y así se aprecia.
12) Solicitud de Separación de Hogar, interpuesta por el ciudadano SERVIO TULIO ARIAS ESCUDEROS, por ante este Tribunal en fecha 12/08/2015 (folios 18 al 20 del cuaderno de medidas), debidamente asistido de la Abogada Gloria Fuenmayor, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-10.860.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.181, mediante la cual expuso: “…Es un hecho cierto que la convivencia entre la ciudadana María Dolores Salen Dávila y mi persona es insostenible, y ello se desprende de los expresado por la misma parte actora en su libelo de demanda, aunque con argumentos que no son ciertos, pues me hace ver como el peor de los hombres y ello no es así, lo único cierto es que al estar bajo el mismo techo con la demandante, para ambos constituye un grave peligro emocional y psicológico, ya que por más que lo intento, nuestro trato no es para nada armonioso aún y cuando yo siempre procuro la armonía, pero nunca la encuentro porque ella pareciera estar obsesionada con pelear conmigo, hacerme quedar mal siempre, y en desestabilizar mi vida, tan es así que aún cuando en el libelo expresa que decidió quedarse habitando en nuestra casa de la urbanización Prados del Norte ya que por problemas económicos no puede vivir en la ciudad de Caracas y sabiendo que yo estoy habitando el apartamento que tenemos en la Capital de la República, precisamente para evitar los problemas que se generan entre nosotros siempre que estamos bajo el mismo techo, decidió ir allá este fin de semana pasado y como acostumbra, hizo otro de sus dantescos espectáculos, haciéndome quedar mal con nuestros vecinos y amigos, quienes por el tono de voz utilizado no podían dejar de oír los insultos e improperios que profería contra mi persona, todo con el único objetivo de no permitirme estar tranquilo y logrando desestabilizarme ya que soy un hombre tolerante y respetuoso, amante de la paz y hechos como estos me perturban enormemente…”; al cual este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio, por ser documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Al respecto es necesario traer a colación que la solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, es una acción que encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria, carente de ser cosa juzgada, desvirtuable, y en el presente caso, las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que este Juzgador considera oportuno traer a los autos dicha solicitud, para demostrar el hecho cierto de que la convivencia entre ambos cónyuges se ha hecho insoportable e intolerable, y que adminiculada con el Acta de Medida de Protección y Seguridad, dictada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05/10/2015 (folios 77 y 78), son pruebas demostrativas de la falta de entendimiento, hacer vida común, guardarse fidelidad y deber de asistencia mutuamente, situaciones de hecho que fueron alegadas por ambas partes intervinientes en la presente incidencia y que se han vuelto insostenibles, razón por la cual este Tribunal las aprecia y le da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se evidencia que derivan de una situación irreconciliable que impide a los ciudadanos MARÍA DOLORES SALEN DÁVILA y SERVIO TULIO ARIAS ESCUDEROS, la continuación de la vida en común. Y así se establece.
MOTIVA
Dentro de los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana MARÍA DOLORES SALEN DÁVILA contra el ciudadano SERVIO TULIO ARIAS ESCUDEROS, alegando la parte actora que había contraído matrimonio en fecha 20/01/1977, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal. Que fijaron como domicilio conyugal inicialmente en la ciudad de Caracas, específicamente en el Conjunto Residencial El Paraíso, Urbanización El Paraíso, Sector La Montaña, entre Avenidas Guzmán Blanco o Cuota 905, Calle La Montaña y Calle Las Casitas, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal Caracas, Apartamento 10-B, Piso Décimo, y que posteriormente se mudaron para la Urbanización Prados del Norte, Casa N° A-78-4, Calle Principal con Avenida 7, de la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del estado Yaracuy, donde vivieron de forma ininterrumpida hasta la fecha de su separación de hecho, ocurrida a principios del mes de enero del año 2009, siendo en consecuencia su único y ultimo domicilio conyugal. Que su unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz, con los altibajos normales en una relación de pareja, logrando la reconciliación y manteniendo la convivencia, que su cónyuge sostuvo una larga relación extramatrimonial de la cual nace una hija que lleva por nombre DEVORA ARIAS URDANETA, hechos que desencadenaron en fracturas en su hogar, pero que, luego del esfuerzo mutuo lograron la reconciliación, pero en el año 2009, comenzaron a suceder graves problemas, salidas intempestivas de su cónyuge, sin conocer su paradero por días, sin dar explicación alguna de él, llenándose de dudas y de sospechas por una nueva infidelidad, una tarde llego de improviso a su casa en Prados del Norte y sorprendió a su prenombrado cónyuge SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, manteniendo relaciones sexuales con una mujer en su cuarto matrimonial, mujer con la cual mantiene vida marital hasta la actualidad, faltándole el respeto a su hogar y a su familia, rompiendo sus obligaciones de fidelidad, situación está grave ya que por la infidelidad se hizo imposible mantener el nexo matrimonial y ha sido insostenible la confianza, humillándole constantemente por los reclamos y respeto que le exigía como mujer, utilizando un lenguaje soez en forma sistemática y reiterada, abandonando sus deberes materiales, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, sin colaborar con los gastos del hogar común, manteniendo un trato hostil hacia su persona, llegando al extremo de amenazarla en las discusiones, esconder bajo llave la comida y artículos de aseo personal en el cuarto donde él duerme, alegando que no trabajo y no lo merezco, haciendo uso de su fuerza física. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referentes al Adulterio, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por su parte, se evidencia que la parte demandada, fue citada en fecha 14/07/2015 (folio 70) y otorgó poder apud acta a la Abogada Gloria Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.860.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.181, en fecha 12/08/2015 (folio 71), e interpuso una Solicitud de Separación de Hogar (folios 18 al 20 del cuaderno de medidas) debidamente asistido de Abogada, mediante la cual adujo entre otras cosas que era un hecho cierto que la convivencia entre la ciudadana María Dolores Salen Dávila y su persona se había tornado insostenible y que ello se desprende de lo expresado por la parte actora en su escrito libelar y que el hecho de estar bajo el mismo techo constituye un grave peligro emocional y psicológico para ambos, por lo que el trato no era para nada armonioso entre ellos, produciéndose un abandono mutuo, la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, esto es, trayendo una honda fractura de la relación matrimonial entre ambos cónyuges y que frente a la grave situación emocional en que viven estos consortes, ha quedado plenamente demostrado que la situación de la pareja es inconciliable, pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, lo que hace concluir a este Juzgador, que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños para ambos.
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido, interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, vida común en el hogar conyugal, deber de asistencia mutua, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las causales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativas a “…1° El Adulterio, 2° El abandono voluntario y 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”, éstas, bastante amplias, si se quiere, puesto que abarcan tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio.
Según lo que expone el Jurista Dr. Raúl Sojo Bianco, en su Obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” (Edición Decimocuarta 2007, pág. 221), en donde expone: Adulterio: Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegitimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
Para que haya adulterio deben de coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.
No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.
La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
Considerando este Jurisdicente, que no quedo demostrada la causal de divorcio establecida en el Ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, referente al Adulterio, planteada por la parte actora, en virtud de que las pruebas traídas al proceso no demostraron fehacientemente el hecho del adulterio, siendo que con alegaciones o argumentos incluidos en el escrito libelar sobre una supuesta infidelidad afirmada, no son suficientes para probar específicamente la cópula carnal con persona distinta del cónyuge, de forma voluntaria y consciente. Y así se establece.
Conforme a la doctrina patria existente en lo referente al abandono voluntario, contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: “B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
En este sentido, evidencia quien aquí juzga que la parte actora no demostró con ningún género de pruebas, pese a que fueron admitidas las testimoniales de los ciudadanos Glendimar del Valle Montaño Salen y Virginia Coromoto Salen de Díaz (quienes no se presentaron a rendir sus deposiciones), la causal de abandono voluntario invocada en su escrito libelar, por lo que no existen probanzas suficientes para comprobar la causal de abandono voluntario alegada por la parte actora. Y así se establece.
En cuanto a los excesos, sevicias e injurias grave de hagan imposible la vida en común, contenidos en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
El maestro Luis Sanojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas. Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”.
Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 454, expediente número 02-339, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 21/08/2003, (Caso: Ciro Alberto Uzcategui Vivas contra Marisay Victoria Torres Villamizar), ha establecido:
“A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.

Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. Observando asimismo quien juzga, que la parte actora no demostró con ningún género de pruebas la causal argumentada y que se encuentra contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Y así se establece.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios 30/09/2015 (folio 73) y 16/11/2015 (folio 74) y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció para los actos conciliatorios 23/11/2015 (folio 75 y vto.), dando cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causales 1°, 2° y 3° del Código Civil.
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se realizan
las siguientes motivaciones:
Del debate probatorio quedó evidenciado que la parte actora no logró probar la existencia de las causales invocadas relativas a “…1° El Adulterio, 2° El abandono voluntario y 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; más si se evidenció un severo deterioro de la relación, en virtud de que ambas partes adujeron que la convivencia entre ambos se ha hecho intolerable, argumentos estos que adminiculados con el Acta de Medida de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05/10/2015 (folios 77 y 78) y lo argüido por la parte demandada en su Solicitud de Separación del Hogar, son pruebas demostrativas de la falta de entendimiento, convivencia juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, situaciones de hecho que fueron alegadas por las partes que integran la presente incidencia y que se han vuelto insostenibles, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior solicitud de Separación del Hogar, aduciendo que “…la convivencia entre la ciudadana María Dolores Salen Dávila y mi persona es insostenible, y ello se desprende de los expresado por la misma parte actora en su libelo de demanda, …omissis…, lo único cierto es que al estar bajo el mismo techo con la demandante, para ambos constituye un grave peligro emocional y psicológico, ya que por más que lo intento, nuestro trato no es para nada armonioso aún y cuando yo siempre procuro la armonía, pero nunca la encuentro porque ella pareciera estar obsesionada con pelear conmigo, hacerme quedar mal siempre, y en desestabilizar mi vida, tan es así que aún cuando en el libelo expresa que decidió quedarse habitando en nuestra casa de la urbanización Prados del Norte ya que por problemas económicos no puede vivir en la ciudad de Caracas y sabiendo que yo estoy habitando el apartamento que tenemos en la Capital de la República, precisamente para evitar los problemas que se generan entre nosotros siempre que estamos bajo el mismo techo, decidió ir allá este fin de semana pasado y como acostumbra, hizo otro de sus dantescos espectáculos, haciéndome quedar mal con nuestros vecinos y amigos, quienes por el tono de voz utilizado no podían dejar de oír los insultos e improperios que profería contra mi persona, todo con el único objetivo de no permitirme estar tranquilo y logrando desestabilizarme ya que soy un hombre tolerante y respetuoso, amante de la paz y hechos como estos me perturban enormemente…”; de tal manera que, es común a los litigantes la misma pretensión, que no es otra que poner fin a una relación que se ha deteriorado, se ha tornado insostenible y peligrosa para ambos, evidenciando quien juzga que existe entre los cónyuges una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha distanciado y separado de residencia, sin que hasta el momento exista cohabitación, situación que no les permite comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común, tal y como fue expuestos por ambos, todo lo cual hace concluir a este Juzgador que en el caso que analizamos, hubo conductas de abandono por parte del demandado, lo cual provocó que su cónyuge, también asumiera una actitud hostil, cuya consecuencia también es el abandono, produciéndose de esta manera el abandono mutuo, la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, es decir, constituyéndose una honda fractura de la relación matrimonial, situaciones de hecho que crean elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través de la figura del divorcio.
En torno a ello se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente: “…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”.
Por su parte, nuestro más alto tribunal se ha manifestado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la Sala de Casación Social mediante sentencia número 192, dictada el 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), ratificada mediante sentencia número 0610, expediente número 09-019, con ponencia del insigne magistrado, de fecha 30/04/2009 (Caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), en la cual dejo sentado lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, el ciudadano Guido Eduardo Urdaneta demandó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana Aura Josefina Aguirre Cepeda, con fundamento en las causales previstas en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, relativas a el abandono voluntario y sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. La cónyuge demandada contestó la demanda y contradijo todos y cada uno de los alegatos del actor, donde además consideró que el Tribunal no ha debido admitirlo como divorcio ordinario porque no fue la acción pedida por el actor.
Por su parte, el sentenciador de Alzada consideró improcedente la pretensión de divorcio, por cuanto no quedaron demostrados los hechos configurativos de las causales alegadas como causa petendi; al respecto, sostuvo que:
(…) del análisis realizado al escrito de la demanda y a su contestación, a las pruebas documentales consignadas y evacuadas y a las testimoniales promovidas, evacuadas, se obtiene que el único testigo valorado por esta Alzada, el ciudadano Miguel Segundo Quintero, manifiesta sobre el abandono voluntario de que es objeto el ciudadano Guido Eduardo Urdaneta, al exponer que ésta no cumplía con los deberes que toda esposa debe profesarle a su cónyuge; (Omissis), consideran estos juzgadores que este testimonio no hace plena prueba para que quede demostrado a favor del demandante, las causales invocadas como fundamento de la acción de divorcio, como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común , previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que en definitiva la acción de divorcio propuesta por la parte demandante no prospera en Derecho (…).
A pesar de tal declaratoria, a continuación el juzgador de la recurrida hizo las siguientes consideraciones, en relación con la tesis del divorcio solución y su aplicabilidad al presente caso:
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, acogió la corriente doctrinaria de interpretación del divorcio como solución, en contraposición a la concepción del divorcio.
(…) observa esta Corte Superior Accidental que el testimonio del ciudadano MIGUEL SEGUNDO QUINTERO, valorado por esta Alzada; aun cuando hace plena prueba constituye un indicio del abandono de los cónyuges respecto a los deberes recíprocos que se deben entre sí (Omissis).
Al mismo tiempo, el contenido de los contratos de arrendamiento (Omissis) valorados también como indicios, se demuestra que el demandante, ciudadano GUIDO EDUARDO URDANETA habitó en apartamentos arrendados a los ciudadanos ESPERANZA JIMÉNEZ y NÉSTOR RIVERA, de lo que se evidencia que el actor ciertamente reside fuera del hogar conyugal, como efectivamente lo admite la demandada en el particular décimo de su escrito de contestación de la demanda, cuando afirma que: “también es cierto…me invitó para el apartamento que tenía para ese entonces alquilado en “Vistalago”… que aun cuando mi cónyuge abandonó voluntariamente el hogar… también es cierto, y considero oportuno aclarar al Tribunal que mi cónyuge, con la finalidad de regularizar su situación de vivienda no necesitaba alquilar un apartamento…” todo lo cual hace evidente que existe una separación fáctica entre los cónyuges, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio.
En consecuencia, en beneficio de los cónyuges y del adolescente hijo (para esta fecha ya mayor de edad) de ambos, esta Corte Superior Accidental, para procurar la seguridad física y la estabilidad emocional del grupo familiar, en el caso de autos acoge el criterio interpretativo del divorcio solución por ser evidente la ruptura del lazo matrimonial, sin importar cuál cónyuge sea el culpable de la situación, en virtud de lo cual en la dispositiva del presente fallo se declarará la revocatoria de la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda, con fundamento a las causales invocadas por el demandante, y se declara disuelto el matrimonio acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio como solución. Así de declara.
Como se observa, el juez ad quem estimó que procedía la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación la corriente doctrinaria del divorcio solución, en vista de la separación de los cónyuges y del incumplimiento mutuo de los deberes maritales, situación que no sólo causaba alteraciones a ellos mismos sino que generaba un efecto perjudicial en su hijo, aun cuando hubiese alcanzado la mayoría de edad; al respecto, cabe destacar que al afirmar el juzgador que “en consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la existencia de la causal de divorcio por abandono, se hace aplicable el divorcio solución (Resaltado añadido)”, contradijo lo sostenido previamente en cuanto a la falta de demostración de las causales de divorcio alegadas, entre ellas la de el abandono voluntario.
Con tal proceder, el sentenciador de alzada incurrió en incongruencia positiva, al no decidir conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, resolviendo por tanto más allá de lo alegado; en este sentido, una vez negada la ocurrencia de las causales de divorcio que configuraban la causa petendi de la pretensión, procedía necesariamente la desestimación de la demanda, sin que pudiera el juez declarar el divorcio de oficio, con fundamento en una situación no alegada y que por ende estaba fuera del tema debatido.
En este orden de ideas, y visto que la decisión se basó en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio”.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citadas sentencias, al afirmarse que “…el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Ahora bien, es preciso señalar que este órgano jurisdiccional vinculado como se encuentra al ordenamiento jurídico vigente, no puede desconocer que en casos como el de autos, es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho en los cuales fundamentan su pretensión, de manera que esta limitación probatoria, muchas veces lo que hace es perpetuar el vínculo conyugal en el que ha dejado de existir eficacia en la parte afectiva y en los deberes de los cónyuges, dado que los cónyuges por si mismos han llegado al punto crucial en el que está absoluta e irremediablemente fracturado el vínculo matrimonial. En este sentido, la Sala de Casación Social, conforme con los valores constitucionales, ha introducido cambios de paradigma en las sentencias del 26 de julio de 2001 y siguientes, en las que se ha venido desarrollando la noción del divorcio solución. Así en casos como el de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho lo siguiente: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad”. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000).
Asimismo, evidencia quien aquí juzga, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 693, expediente número 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02/06/2015 (Caso Francisco Anthony Correa Rampersad), efectuó una revisión a las decisiones que en materia de divorcio solución ha venido promulgando la Sala Civil, al considerar que atenta más contra la familia una situación conflictiva, prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, y dispuso lo siguiente:
“El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar. Así, adicional a la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, observamos otras categorías como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay menores de edad o hijos, pero, en caso de haberlos, se desenvuelven con una maternidad o paternidad subrogadas por figuras atípicas (madrastras, padrastros) que son adultos que sirven de referentes significativos a aquellos (ZULETA, 2012). Lo importante de estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75.
La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
…Omissis…
Determinante ha sido históricamente la influencia religiosa para otorgarle a la institución matrimonial la categoría que todavía ostenta en la normativa civil de viejo corte napoleónico. De allí, que la preservación del vínculo matrimonial fuese garantizado por la solemnidad de su celebración y su pretensión de indisolubilidad evocada por la frase “hasta que la muerte los separe”, estas fueron las razones que arrastraron a las legislaciones occidentales para normar rígidamente la disolución del vínculo matrimonial, formalismo de disolución que no mantienen otros vínculos de origen familiar como son las uniones estables de hecho y el concubinato formas éstas de convivencia familiar que se disuelven por el hecho efectivo de la separación de la pareja.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
Ahora bien, la cultura social, jurídica y religiosa más ortodoxa postula el mantenimiento incólume del matrimonio a toda costa, al margen de la renovación de las concepciones familiares actuales y de la actualización de los comportamientos sociales.
Una revisión de los orígenes de la institución del matrimonio revelan cómo el matrimonio surge frente a la incertidumbre de la presunción de paternidad establecida en las Partidas de Alfonso X El Sabio: “los hijos de mis hijas mis nietos son, los de mis hijos no sé si son” máxima que aún consagran las legislaciones civiles liberales. Frente al hecho incierto de la paternidad, el hombre, para asegurarse su transmisión genética y patrimonial, tuvo que imponer serias limitaciones sociales y sexuales a la mujer (conceptuada como bien patrimonial del varón), y defenderse con un código de honor legitimador de la violencia familiar correctiva, la cual era plenamente aceptada y socialmente exigida (Zuleta, 2007).
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de cuerpos. Ese Código Civil establecía:
“El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme”.
Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
…Omissis…
En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:
“Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide.
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Ahora bien, la estabilidad matrimonial garantiza a los cónyuges y a sus hijos, el ambiente propicio para el desenvolvimiento de la familia, y ésta, como expresa el artículo 75 de la Carta Magna, es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo de las personas. Ese ambiente propicio para el desenvolvimiento de la familia, debe ser armónico, basado en la convivencia, la comprensión, la asistencia y el respeto mutuo que se deben los cónyuges y trasmiten a su descendencia. Cuando el ambiente favorable al desenvolvimiento de la familia ha cesado, existiendo evidencia de una causal de divorcio como en el presente caso, porque los cónyuges no comparten la vida común que les impone el artículo 137 del Código Civil, la doctrina acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia dictada el 26 de julio de 2001, sostiene la tesis del divorcio-solución, en contraposición al divorcio-sanción.
En consecuencia, constatada la separación de los cónyuges en forma definitiva y que no cohabitan, en virtud de que ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común, la convivencia insostenible bajo el mismo techo y el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, lo cual conforma la causal de abandono prevista en el artículo 185 del Código Civil, aún cuando no aparezca comprobada la culpa de alguno de ellos, se considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que da el Estado a una situación que, de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges mismos, para su descendencia y para la sociedad en general. En el caso de los cónyuges ARIAS SALEN, siendo evidente el incumplimiento de los deberes que les impone el matrimonio, procedente resulta aplicar la doctrina del divorcio-solución y decretar la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos MARÍA DOLORES SALEN DÁVILA y SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, la cual procedente resulta declarar Con Lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, en aplicación de la tesis del Divorcio Remedio o Solución, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra transcritos. SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARÍA DOLORES SALEN DÁVILA y SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.135.458 y V-3.881.775, respectivamente, en fecha veinte (20) de enero del año mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal como al Registrador Principal, ambos del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines que se estampe la nota marginal correspondiente, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
Exp. 7675.
WACA/kmlr.