REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 23 de mayo de 2016
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE N° 6244

PARTE DEMANDANTE Ciudadana ANA DOLORES SÁNCHEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.656.574 y domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, avenida 1 entre calles 8 y 9, casa Nº 11, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inpreabogado Nro. 131.881 (folio 68).
PARTE DEMANDADA Ciudadanos GARCÍA SÁNCHEZ MERLY YOMEIRA, GARCÍA SÁNCHEZ ESNILDO ANTONIO, GARCÍA SÁNCHEZ ELICIO RAMÓN, GARCÍA SÁNCHEZ HIMMER ALFREDO, GARCÍA SÁNCHEZ MIGUEL ÁNGEL, GARCÍA SÁNCHEZ WILLIAM EGARDO, GARCÍA SÁNCHEZ ROLANDO JOSÉ GREGORIO, GARCÍA SÁNCHEZ SOLYS YAMILET y GARCÍA SÁNCHEZ MIRTHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.004.939, 4.972.743, 4.972.486, 7.515.043, 7.513.201, 7.554.610, 6.717.772, 7.083.814 y 9.675.770, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro. 176.298 (folios 61 al 63).


MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (CONVENIMIENTO).

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por la ciudadana ANA DOLORES SÁNCHEZ LEÓN, asistida por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inpreabogado Nro. 131.881 contra los ciudadanos MERLY YOMEIRA GARCÍA SÁNCHEZ, ESNILDO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, ELICIO RAMÓN GARCÍA SÁNCHEZ, HIMMER ALFREDO GARCÍA SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA SÁNCHEZ, WILLIAM EGARDO GARCÍA SÁNCHEZ, ROLANDO JOSÉ GREGORIO GARCÍA SÁNCHEZ, SOLYS YAMILET GARCÍA SÁNCHEZ y MIRTHA GARCÍA SÁNCHEZ, todos plenamente identificados.
Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, constante de treinta y tres (33) folios útiles y de la lectura del escrito libelar se desprende que en fecha 24 de enero de 1947, la parte demandante inició una relación concubinaria de manera pública, notoria, continúa e ininterrumpida con el ciudadano ABELARDO GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 216.505 y con domicilio en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, quien falleció en fecha 30 de abril de 2014. Alude la parte demandante, que durante el tiempo de su relación concubinaria, la cual duró sesenta y ocho años aproximadamente, de manera pública, notoria, continua e ininterrumpida y durante la misma convivieron como esposos, guardándose respeto mutuo y socorro. Que procrearon nueve (9) hijos de nombres MERLY YOMEIRA GARCÍA SÁNCHEZ, ESNILDO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, ELICIO RAMÓN GARCÍA SÁNCHEZ, HIMMER ALFREDO GARCÍA SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA SÁNCHEZ, WILLIAM EGARDO GARCÍA SÁNCHEZ, ROLANDO JOSÉ GREGORIO GARCÍA SÁNCHEZ, SOLYS YAMILET GARCÍA SÁNCHEZ y MIRTHA GARCÍA SÁNCHEZ, tal como se evidencia de actas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de cada uno, que su asiento concubinario fue en el Sector Pueblo Nuevo, avenida 1 entre calles 8 y 9, casa Nº 11, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Que debido al fallecimiento del ciudadano ABELARDO GARCÍA SILVA, antes identificado, finalizó la unión de hecho y resulta imperioso obtener por ante esta sede jurisdiccional el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que tenia con el mencionado ciudadano. Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil Venezolano, 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se le dio entrada a la presente demanda interpuesta por la ciudadana ANA DOLORES SÁNCHEZ LEÓN contra los ciudadanos MERLY YOMEIRA GARCÍA SÁNCHEZ, ESNILDO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, ELICIO RAMÓN GARCÍA SÁNCHEZ, HIMMER ALFREDO GARCÍA SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA SÁNCHEZ, WILLIAM EGARDO GARCÍA SÁNCHEZ, ROLANDO JOSÉ GREGORIO GARCÍA SÁNCHEZ, SOLYS YAMILET GARCÍA SÁNCHEZ y MIRTHA GARCÍA SÁNCHEZ, asignándosele el Nº 6244.
A los folios del 37 al 40 cursa sentencia interlocutoria mediante la cual se insta a la parte actora a señalar el domicilio cierto y exacto de los demandados de autos de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil.
Al folio 41 cursa escrito suscrito y presentado por la ciudadana Ana Dolores Sánchez León, debidamente asistida de la abogada Thaidis Castillo Pérez, Inpreabogado Nº 131.881, mediante el cual consta el domicilio procesal de los demandados de autos.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2015 fue admitida la presente demanda, emplazándose a los demandados para que comparezcan a los fines de dar contestación a la presente demanda, se ordenó la publicación de un edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio y el mismo será publicado en un diario de mayor circulación regional, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal actuando como director del proceso y visto que al momento de admitir la presente demanda se ordenó la publicación de un edicto y el mismo no fue expedido en su debida oportunidad, se ordenó de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil librar el edicto señalado para su respectiva publicación, se libró edicto.
Al folio 55 se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Thaidis Castillo Pérez, Inpreabogado Nº 131.881 en su carácter de abogada asistente de la parte actora a los fines de retirar el edicto para su respectiva publicación.
Al folio 56 la secretaria temporal de este Tribunal dejó constancia que fijo en la cartelera del Tribunal el edicto librado por este Juzgado emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente asunto.
Al folio 57 cursa diligencia de fecha 26 de enero de 2016 mediante la cual la parte actora consignó un ejemplar del diario Yaracuy al Día donde aparece publicado el edicto ordenado. Por auto de fecha 01 de febrero de 2016 (folio 59) el Tribunal no ordenó agregar a los autos el edicto consignado por cuanto la abogada Thaidis Castillo Pérez no tiene poder acreditado en autos.
Al folio 60 de fecha 4 de febrero de 2016, cursa escrito suscrito y presentado por el abogado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 176.298, mediante el cual consigna Poder Judicial Especial otorgado por los demandados de autos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y mediante la cual se da por citado en nombre de sus representados en la presente causa.
A los folios del 64 al 66 consta escrito de contestación de demanda suscrito y presentado por el abogado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, mediante el cual deciden convenir en la pretensión de la demandante ya que son ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, solicitando se declare con lugar la presente acción mero declarativa y se declare la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano Abelardo García Silva (fallecido) y la accionante ciudadana Ana Dolores Sánchez León.
Al folio 68 consta poder apud acta conferido por la ciudadana ANA DOLORES SÁNCHEZ LEÓN a la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inpreabogado Nro. 131.881 debidamente certificado por la secretaria temporal de este Juzgado.
Al folio 70 de fecha 10 de marzo de 2016, cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos para las copias fotostáticas a los fines de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Al folio 71 compareció el alguacil de este Tribunal hizo constar que la apoderada judicial de la parte actora proveyó los emolumentos para las copias para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios del 72 al 80 el Alguacil deja constancia que consigna boletas de citación de los demandados ciudadanos MIRTHA GARCÍA SÁNCHEZ, SOLYS YAMILET GARCÍA SÁNCHEZ, ROLANDO JOSÉ GREGORIO GARCÍA SÁNCHEZ, WILLIAM EGARDO GARCÍA SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA SÁNCHEZ, HIMMER ALFREDO GARCÍA SÁNCHEZ, ELICIO RAMÓN GARCÍA SÁNCHEZ, ESNILDO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ y MERLY YOMEIRA GARCÍA SÁNCHEZ respectivamente, sin firmar por cuanto el abogado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, se dio por citado a través de diligencia inserta al folio 60 de fecha 4 de febrero de 2016 como apoderado judicial de los mismos y consignada en fecha 10 de marzo de 2016.
Al folio 82 de fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal dejó constancia que culminó el lapso de contestación a la demanda en el presente juicio de conformidad con los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 83 de fecha 20 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Por auto de fecha 16 de mayo de 2016 (folio 84), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 363 ejusdem procederá a dictar sentencia dentro de los tres días siguientes al presente auto.
Al folio 85 el Alguacil deja constancia que consigna boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada en fecha 23 de mayo de 2016.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana ANA DOLORES SÁNCHEZ LEÓN debidamente asistida por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inpreabogado Nro. 131.881 contra los ciudadanos MERLY YOMEIRA GARCÍA SÁNCHEZ, ESNILDO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, ELICIO RAMÓN GARCÍA SÁNCHEZ, HIMMER ALFREDO GARCÍA SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA SÁNCHEZ, WILLIAM EGARDO GARCÍA SÁNCHEZ, ROLANDO JOSÉ GREGORIO GARCÍA SÁNCHEZ, SOLYS YAMILET GARCÍA SÁNCHEZ y MIRTHA GARCÍA SÁNCHEZ, todos plenamente identificados y de la revisión del presente expediente se evidencia que en fecha 11 de febrero de 2016 (folios del 64 al 66), la parte demandada en el presente proceso ha decidido CONVENIR EN LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE ya que son ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, es por lo que solicitan sea declarada con lugar la presente acción mero declarativa y se declare la existencia de la unión concubinaria, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
Establece A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento) que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
De autos se desprende la voluntad expresa de la parte demandada de convenir de la acción, tal y como consta a los folios del 64 al 66 del presente expediente, por tanto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la homologación del convenio celebrado por la parte demandada en el presente proceso por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al convenimiento de los demandados y la ausencia de promoción de pruebas el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el presente caso planteado en el escrito libelar y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ANA DOLORES SÁNCHEZ LEÓN y ABELARDO GARCÍA SILVA, por espacio de muchos años, es decir sesenta y ocho (68) años aproximadamente, cumpliendo con el mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento, Y ASI SE DECIDE.
En conclusión, del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos ANA DOLORES SÁNCHEZ LEÓN y ABELARDO GARCÍA SILVA, no existían obstáculos o restricciones que pudieran impedir que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio.
La declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, es decir, que el convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado conviniere todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento en la demanda, efectuado por los ciudadanos MERLY YOMEIRA GARCÍA SÁNCHEZ, ESNILDO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, ELICIO RAMÓN GARCÍA SÁNCHEZ, HIMMER ALFREDO GARCÍA SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA SÁNCHEZ, WILLIAM EGARDO GARCÍA SÁNCHEZ, ROLANDO JOSÉ GREGORIO GARCÍA SÁNCHEZ, SOLYS YAMILET GARCÍA SÁNCHEZ y MIRTHA GARCÍA SÁNCHEZ, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana ANA DOLORES SÁNCHEZ LEÓN, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 131.881.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos ANA DOLORES SÁNCHEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.656.574 y domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, avenida 1 entre calles 8 y 9, casa Nº 11, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y el ciudadano ABELARDO GARCÍA SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 216.505 durante el lapso comprendido desde el 24 de enero del año 1947 al 30 de abril de 2014 fecha en la que fallece el mencionado ciudadano.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo,

QUINTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 23 días del mes de mayo de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA.