REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de mayo de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 6246


PARTE DEMANDANTE Ciudadana BRÍGIDA RANGEL CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.717.861 y domiciliada en la carrera 11 entre 8 y 9, ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy (sic).

ABOGADO ASISTENTE DE LA RICHARD ORTIZ GUÉDEZ, Inpreabogado N° 161.527.
PARTE DEMANDANTE


PARTE DEMANDADA Ciudadanos CARMEN ZORAIDA MENDOZA CARRERO, ANA MIREYA MENDOZA CARRERO, RICARDO JOSÉ MENDOZA CARRERO, MARÍA ANTONIA MENDOZA CARRERO, MARÍA CRISELDA MENDOZA CARRERO, ORANGE JOSÉ MENDOZA CARRERO, RITA ELENA MENDOZA CARRERO y SORANGELA MAUREN MENDOZA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.373.700, 7.591.091, 7.591.095, 10.374.908, 11.649.281, 12.018.937, 11.649.280 y 22.315.053 respectivamente y domiciliados en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de hijos del De Cujus JOSÉ ORANGE MENDOZA OROPEZA, así como los HEREDEROS DESCONOCIDOS del mencionado De Cujus.


MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).


Por recibida mediante distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana BRÍGIDA RANGEL CANELONES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ORTIZ GUÉDEZ, Inpreabogado Nro. 161.527 contra los ciudadanos CARMEN ZORAIDA MENDOZA CARRERO, ANA MIREYA MENDOZA CARRERO, RICARDO JOSÉ MENDOZA CARRERO, MARÍA ANTONIA MENDOZA CARRERO, MARÍA CRISELDA MENDOZA CARRERO, ORANGE JOSÉ MENDOZA CARRERO, RITA ELENA MENDOZA CARRERO y SORANGELA MAUREN MENDOZA RANGEL, en su condición de hijos DEL DE CUJUS JOSÉ ORANGE MENDOZA OROPEZA así como los HEREDEROS DESCONOCIDOS del mencionado De Cujus, contentiva de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos; ordenándose darle entrada por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, bajo el Nº 6246.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega entre otras cosas que a partir del mes de enero del año 1992, inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ ORANGE MENDOZA OROPEZA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 829.643, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, vecinos de la comunidad y sector donde les toco vivir durante todos estos años de relación estable de hecho (unión concubinaria) igual con la comunidad en general, tal como si hubiesen estado casados legalmente, socorriéndose mutuamente, hasta el día 25 de octubre de 2006, fecha está en la que el prenombrado concubino fallece. Finalmente, la demanda fue fundamentada en los artículos 767 del Código Civil, 7 letra “a” de la Ley del Seguro Social y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el Tribunal constata que desde el día 23 de septiembre de 2015, fecha de la última actuación procesal de la parte actora en el presente asunto (consignación de la demanda para su distribución) hasta la presente fecha, ha pasado un tiempo prudencial sin que la parte actora haya cumplido con la carga procesal impuesta por el Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2015, instando a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de defunción del De Cujus JOSÉ ORANGE MENDOZA OROPEZA para proceder a su admisión, por lo que a juicio de quien decide, al verificarse la inactividad procesal por un lapso de seis (6) meses antes de la admisión de la demanda, se verifica una pérdida de interés procesal en que la demanda sea admitida, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia reiterada en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratificó el criterio sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673, del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala antes mencionada, señalo lo siguiente:

“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 131, de fecha 22 de febrero de 2012, estableció lo siguiente:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto la causa bajo examen no ha sido admitida y hasta la presente fecha la parte demandante no ha dado cumplimiento a lo señalado en sentencia interlocutoria dictada por esta instancia en fecha 29 de septiembre de 2015 y por mandato a lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el criterio sostenido en las sentencias N° 2673, de fecha 14 de diciembre de 2001, N° 416 del 28 de abril de 2009 y Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2012, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concluye que en el caso bajo estudio existe inactividad procesal, toda vez que desde el 23 de septiembre de 2015, la parte actora no ha realizado actuación alguna en el expediente a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida de interés. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO POR ABANDONO DE TRÁMITE derivado de la pérdida de interés procesal, en la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana BRÍGIDA RANGEL CANELONES, antes identificada.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: SE ORDENÓ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 24 días del mes de mayo de 2016. Años: 206° y 157°.

La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. MARIA ELENA CAMACARO

En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. MARIA ELENA CAMACARO