REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de mayo de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 5969

PARTE ACTORA Ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRÍGUES y CONCEPCIÓN BARREIRO de DE ABREU, venezolano el primero y portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.214.670 y 549.758 respectivamente y con domicilio procesal en el Edificio López Ortega, piso 01, oficina 02, avenida 8 entre calles 11 y 12, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO y HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado Nros. 8.215 y 5.180 respectivamente. (Folio 5).

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos VÍCTOR MANUEL ARAUJO CASTILLO y LIDIA MERCEDES ARAUJO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.382 y 4.124.537 respectivamente y domiciliados en la calle 9 esquina de la avenida 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO Ciudadano Víctor Manuel Araujo

VÍCTOR MANUEL TOVAR LÓPEZ, Inpreabogado Nº 151.599 (folio 99).

MOTIVO
SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.


Se inicia el presente juicio de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN incoado por los abogados CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO y HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado Nros. 8.215 y 5.180 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRÍGUES y CONCEPCIÓN BARREIRO de DE ABREU contra los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ARAUJO CASTILLO y LIDIA MERCEDES ARAUJO CASTILLO, todos plenamente identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 29/09/2011, constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos.
La parte actora señala en su escrito libelar que sus representados según documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 09 de noviembre de 2006, anotado bajo Nº 26, folios 52 al 53, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho, posteriormente protocolizado ante la misma oficina en fecha 26 de diciembre de 2006, anotado bajo Nº 37, folios 260 al 265, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Cuarto, sus mandantes adquirieron de los ciudadanos Víctor Manuel Araujo Castillo y Lidia Mercedes Araujo Castillo, un inmueble constante de dos plantas, una planta superior es habitación compuesta por sala-comedor, porche, baño, dos habitaciones, la planta inferior dos locales comerciales, ubicado en la calle 9 esquina de la avenida 10 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy. Igualmente, manifiestan que es el caso que a pesar de haberse otorgado el referido documento, como es lógico, sus mandantes no han podido tomar posesión pacífica de dicho inmueble, en razón de que algunas personas, a quien no conocen, quizás parientes o amigos de la vendedora, ocupan algunas áreas del inmueble e incluso ella misma ocupa todavía la planta alta, el cual es ocupado como depósito de mercancías. Que esas circunstancias han causado a sus representados un permanente perjuicio, al no poder ejercer plenamente su derecho de propiedad sobre dicho inmueble, como son: el uso, goce, disfrute y disposición pacífica del mismo. Perjuicios que están constituidos al no poder ni siquiera alquilar dicho inmueble, lo cual les generaría algún ingreso económico, daños y perjuicios perfectamente determinables y cuantificables. Esos daños se generan así: además de no poder ocupar su inmueble, ha dejado de percibir frutos, derivados de posibles arrendamientos del inmueble, que de acuerdo a la actividad comercial de la zona (centro de la ciudad), su ubicación urbanística, generaría ingresos durante más de 4 años, equivalentes a la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 123.000,00), discriminados así: Año 2007 = Bs. 21.000,00; Año: 2008 = Bs. 24.000,00; Año: 2009 = Bs. 26.000,00; Año: 2010 = Bs. 28.000,00; Año: 2011 = Bs. 22.500,00.
Fundamentando la acción en los artículos 1486, 1487, 1488 y 1503 del Código Civil y los artículos 1160 y 13.167 (sic) ejusdem. Por los hechos anteriormente narrados y en nombre de sus representados ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRÍGUES y CONCEPCIÓN BARREIRO de DE ABREU, para que convenga o en su defecto a ello sea conminada por el Tribunal en lo siguiente: 1.- El saneamiento contractual poniendo en posesión pacífica del inmueble vendido e identificado anteriormente, a sus representados ANTONIO DE ABREU RODRÍGUES y CONCEPCIÓN BARREIRO de DE ABREU. 2.- Pagar a sus representados la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 123.000,00), en concepto de reparación de daños y perjuicios generados por ese incumplimiento les ha ocasionados y los que sigan generando hasta la solución definitiva de la causa. 3.- A pagar las costas procesales incluidos honorarios profesionales, que genere este proceso. Que estiman la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) equivalentes a 5.263,15 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2011 (folio 13) se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados de autos ciudadanos VICTOR MANUEL ARAUJO CASTILLO y LIDIA MERCEDES ARAUJO CASTILLO, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que se practique a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, se libró boletas.
Al folio 16 cursa escrito del Alguacil del Tribunal donde declara que el co-apoderado judicial de la parte actora proveyó los emolumentos para las copias fotostáticas de los libelos para la elaboración de las compulsas de las citaciones.
Al folio 19 consta boleta de citación del ciudadano VICTOR MANUEL ARAUJO CASTILLO, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 02 de noviembre 2011. Al folio 23 consta boleta de citación de la ciudadana LIDIA MERCEDES ARAUJO CASTILLO, sin firmar por cuanto no fue encontrada en las tres oportunidades que fue a realizar la citación y consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2011. Al folio 29 de fecha 10 de enero de 2012, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado Humberto Brito Brito, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación de la demandada por medio de cartel. Por auto de fecha 12 de enero de 2012 (folio 30), el Tribunal ordenó librar cartel de citación. Al folio 33 de fecha 26 de enero de 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó publicación de los carteles ordenados a los efectos de practicar la citación de la co-demandada ciudadana Lidia Mercedes Araujo Castillo. Por auto de fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos los carteles publicados. Al folio 37 la Secretaria del Tribunal le da cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 39 de fecha 20 de abril de 2012 compareció el co-apoderado judicial de la parte actora y solicitó la designación de defensor judicial a los fines de ley. Por auto de fecha 25 de abril de 2012 (folio 40) el Tribunal designó como defensor judicial de la co-demandada ciudadana Lidia Mercedes Araujo Castillo al abogado Balmore Rodríguez Noguera. Al folio 42 consta boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Balmore Rodríguez Noguera defensor judicial designado a la co-demandada, consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 09 de mayo de 2012. Al folio 43 de fecha 11 de mayo de 2012 cursa juramentación del defensor judicial. Al folio 44 de fecha 22 de mayo de 2012 cursa diligencia suscrita y presentada por el co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita la citación del defensor judicial. Por auto de fecha 24 de mayo de 2012 el Tribunal acordó la citación del defensor judicial de la co-demandada ciudadana Lidia Mercedes Araujo Castillo. Al folio 47 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado Humberto Brito Brito, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos para las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de la compulsa de citación del defensor judicial. Al folio 48 cursa escrito del Alguacil del Tribunal donde declara que el co-apoderado judicial de la parte actora proveyó los emolumentos para las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de la compulsa de citación del defensor judicial. Al folio 49 consta boleta de citación del abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 13 de junio 2012.
A los folios 50 al 52 de fecha 21 de junio de 2012 cursa sentencia interlocutoria mediante la cual se declara dejar sin efecto las citaciones practicadas a la parte co-demandada a través de su defensor judicial abogado Balmore Rodríguez Noguera y suspender la causa hasta que se produjese nuevas citaciones de los demandados.
A los folios 53 y 54 cursa escrito suscrito y presentado por los apoderados judiciales de la parte actora. Por auto de fecha 9 de agosto de 2012 (folio 55) el Tribunal ratificó la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21/06/2012. Al folio 56 de fecha 21 de septiembre de 2012 cursa diligencia suscrita y presentada por el co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita la nueva citación de los demandados ciudadanos Víctor Manuel Araujo Castillo y Lidia Mercedes Araujo Castillo, señalando que para la citación de la última se realice en la persona de su defensor judicial designado. Por auto de fecha 24/09/2012 (folio 57) el Tribunal ordenó librar nueva boleta de citación al co-demandado ciudadano Víctor Manuel Araujo Castillo y al abogado Balmore Rodríguez Noguera en su carácter de defensor judicial de la co-demandada ciudadana Lidia Mercedes Araujo Castillo.
Al folio 61 cursa escrito del Alguacil del Tribunal donde declara que el co-apoderado judicial de la parte actora proveyó los emolumentos para las copias fotostáticas de los libelos para la elaboración de las citaciones de los co-demandados de autos. Al folio 62 consta boleta de citación del abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 29 de octubre 2012. Al folio 69 de fecha 13 de febrero de 2013 cursa auto del Tribunal mediante el cual se acuerda y ordena la citación de los demandados. Al folio 72 cursa boleta de citación sin firmar por el ciudadano Víctor Manuel Araujo Castillo y consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 14 de febrero de 2013. Al folio 91 de fecha 16 de diciembre de 2013 cursa diligencia suscrita y presentada por el co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual ruega al Tribunal ordene y ejecute el procedimiento complementario de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2013 el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los demandados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 95 y 96 consta actuación de la Secretaria del Tribunal dando cumplimiento al artículo 218 ejusdem. Al folio 97 de fecha 19 de febrero de 2014 el Tribunal dejó constancia que vence el lapso de contestación a la demanda. En fecha 10 de marzo de 2014 se dejó constancia que la parte actora a través de sus apoderados judiciales consignaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Documentales.
Prueba Libre.
Prueba de Inspección Judicial.
Al folio 99 de fecha 11 de marzo de 2014 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Víctor Manuel Araujo Castillo, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado Víctor Manuel Tovar López, debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. Al folio 101 de fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal dejó constancia que el co-demandado ciudadano Víctor Manuel Araujo Castillo debidamente asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Séptima: Documentales.
Quinta y Sexta: Testigos.
Impugnación de Contrato de Venta.
Al folio 102 de fecha 18 de marzo de 2014 el Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial del co-demandado ciudadano Víctor Manuel Araujo Castillo consigno escrito complementario de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2014 el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por la parte demandante y la parte co-demandada ciudadano Víctor Manuel Araujo Castillo.
A los folios 104 al 107 cursan escritos de pruebas suscritos y presentados por los apoderados judiciales de la parte actora y por el co-demandado ciudadano Víctor Manuel Araujo Castillo. Al folio 117 de fecha 18 de marzo de 2014 cursa escrito de pruebas complementario suscrito y presentado por el apoderado judicial del co-demandado de autos. Al folio 121 de fecha 24 de marzo de 2014 cursa escrito de impugnación y desconocimiento de pruebas suscrito y presentado por el apoderado judicial del co-demandado de autos. A los folios 122 al 124 cursa sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara sin lugar la oposición formulada en fecha 24 de marzo de 2014 (folio 121) por el abogado Víctor Manuel Tovar López y se ordena la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. Al folio 125 de fecha 27 de marzo de 2014 el Tribunal admitió los escritos de pruebas promovidos por la parte demandante y por el co-demandado de autos.
A los folios del 126 al 130 de fecha 27 de marzo de 2014 cursa sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal declaró improcedente la admisión de la prueba libre referente a los hechos notorios y la experticia complementaria del fallo solicitado por la parte demandante a través de sus apoderados judiciales.
A los folios 131 y 132 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO QUEVEDO GUTIERREZ y ANNY ANTONIETA QUEVEDO ARAUJO, a los fines de su evacuación como testigos en la presente causa, promovidos por el abogado Víctor Manuel Tovar López en su carácter de apoderado judicial de la parte co- demandada. Por auto de fecha 30 de junio de 2014 (folio 140) el Tribunal fijó la causa para que las partes soliciten la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 8 de julio de 2014 (folio 141) el Tribunal fijó la causa para informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 142 y 143 cursa escrito de informes suscrito y presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora. Por auto de fecha 4 de agosto de 2014 el Tribunal fijó la causa para las observaciones a los informes de la contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 172 al 176 cursa escrito presentado por el abogado Víctor Manuel Tovar López, actuando en nombre y representación del ciudadano Víctor Manuel Araujo Castillo.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014 (folio 177) el Tribunal fijó la causa para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 27 de abril de 2015 (folio 187) el Tribunal difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de abril de 2016 (folio 204) la Jueza Titular del Tribunal ordenó la continuidad de la causa en la etapa procesal en la que se encuentra. A los folios 205 al 208 cursan boletas de notificación sin firmar por los ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRÍGUES, CONCEPCIÓN BARREIRO de DE ABREU, LIDIA MERCEDES ARAUJO CASTILLO y VÍCTOR MANUEL ARAUJO CASTILLO, por cuanto en fecha 31 de marzo de 2016 se incorporó la Jueza Titular del Tribunal.

POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio - análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quién suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez o Jueza el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez o Jueza pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Se evidencia que la parte actora consignó anexo al libelo de demanda la siguiente documental:

• Documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 09 de noviembre de 2006, anotado bajo Nº 26, folios 52 al 53, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho, posteriormente protocolizado ante la misma oficina en fecha 26 de diciembre de 2006, anotado bajo Nº 37, folios 260 al 265, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, sus mandantes adquirieron de los ciudadanos Víctor Manuel Araujo Castillo y Lidia Mercedes Araujo Castillo un inmueble constante de dos plantas, la planta superior es habitación compuesta por una sala-comedor, porche, baño, dos habitaciones, la planta inferior dos locales comerciales ubicado en la calle 9 esquina de la avenida 10 de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy.

En cuanto a la documental anteriormente descrita y promovida por la parte demandante a este respecto esta Juzgadora observa que se le da la valoración relativa a los instrumentos públicos o auténticos ya que ha sido autorizado con la solemnidad legal ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y por cuanto de autos se evidencia que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que tiene validez entre las partes y frente a terceros, haciendo plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia; al respecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y del mismo se evidencia la venta de un inmueble a los ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRÍGUES y CONCEPCIÓN BARREIRO de DE ABREU, dicho inmueble se encuentra descrito en el documento antes mencionado. Y ASI SE VALORA.
A los folios del 108 al 116 constan documentos consignados con el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, los cuales son:
• Copia certificada del Contrato de Opción a Compra de fecha 25 de septiembre de año 2006 (folios 108 al 112).
• Original de Informe Médico de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, donde informa que fue intervenida la ciudadana Lidia Araujo en esa institución en el año 2006 (folio 113).
• Foto del Local Comercial objeto del presente juicio (folio 114).
• Foto de la totalidad de su inmueble (folio 115).
• Copia a color de la cédula de identidad de la ciudadana Lidia Mercedes Araujo Castillo (folio 116).
• Copia certificada del Contrato de Venta de fecha 09 de noviembre del año 2006 (folios 118 al 120).
En cuanto a las mencionadas documentales esta Sentenciadora las valora según lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y por cuanto de autos se evidencia que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que tiene validez entre las partes y frente a terceros, haciendo plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia; al respecto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, de las mismas se evidencia un contrato de opción a compra suscrito por las partes intervinientes en la presente causa sobre el inmueble identificado en el escrito libelar con fecha 25 de septiembre de 2006 igualmente que en el mes de noviembre del año 2006 los mencionados ciudadanos firmaron la venta del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE VALORA.
A los folios 114 y 115 ambos inclusive rielan fotografías, las cuales considera quien suscribe que deben ser desechadas por ser documentos privados que por sí solos no constituyen medio de prueba alguno, menos aún cuando las mismas fueron tomadas fuera del proceso sin control de la contraparte, Y ASI SE VALORA.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO QUEVEDO GUTIERREZ y ANNY ANTONIETA QUEVEDO ARAUJO, rendida la primera al folio 131 y juramentado en la forma pautada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil donde señala que le consta la existencia de un contrato de opción a compra de un local comercial que le pertenece al ciudadano Víctor Manuel Araujo Castillo, donde el valor de la opción a compra era por la cantidad de Cien Millones de Bolívares, que el ciudadano Antonio de Abreu no pagó esa cantidad, que le consta porque el señor Antonio de Abreu quería pagarle era coteado y el señor Víctor Manuel Araujo Castillo no aceptó esa forma de pago, quería su cuestión de inmediato en efectivo y que las propiedades de los ciudadanos Víctor Manuel Araujo Castillo y Lidia Castillo eso nunca fue vendido, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORA.
En cuanto al documental inserta al folio 113 no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificada la misma mediante la prueba testimonial. En cuanto a la inspección judicial se evidencia a los folios 133, 136 y 139 que la parte solicitante no compareció a los fines de la práctica de la misma, por lo que no se puede valorar la mencionada prueba. Y ASI SE VALORA.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ANNY ANTONIETA QUEVEDO ARAUJO, rendida al folio 132 y juramentada en la forma pautada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil donde señala que el día 21 de enero recibió las notificaciones pero que las entregó más de 15 días porque pensaba que no era algo importante y que el 20 de marzo le entrego la notificación al ciudadano Víctor Manuel Araujo Castillo porque no sabía que era importante y se las había llevado con sus documentos de la universidad revisando a los días y vio las notificaciones y llamo para entregarlas y las llevo a Chivacoa, por lo que no se le otorga valor probatorio en virtud que los hechos expuestos no tienen relación con la controversia de autos.
Ahora bien, quien Juzga establece que el Saneamiento por Evicción es aquel en el cual el actor alega que existe un contrato de venta de un inmueble entre los mandantes y los accionados donde se realizó la tradición legal de dicho inmueble con el respectivo otorgamiento del título ante el Registro Inmobiliario correspondiente y no han podido tomar posesión pacifica del mismo por cuanto el vendedor debe el saneamiento de ley. Esta acción tiene por objeto fundamental obtener el saneamiento contractual poniendo en posesión pacífica del inmueble vendido e identificado anteriormente a los ciudadanos Antonio de Abreu Rodrígues y Concepción Barreiro de De Abreu y pagar la cantidad por los daños y perjuicios generados por el incumplimiento. Por otra parte el saneamiento por evicción constituye la obligación de transferir la cosa vendida y el comprador pagar el precio; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el documento registrado.
El artículo 1486 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”

El saneamiento en caso de evicción es la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido, por lo que comprende tres obligaciones del vendedor: 1) La Obligación de abstenerse de perturbar la posesión del comprador; 2) La Obligación de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros y 3) La Obligación de reparar al comprador por los daños y perjuicios que le cause la evicción, total o parcial o descubrimiento de cargas no declaradas lo cual es una obligación de dar.
En el presente caso estamos en un caso saneamiento por evicción por hecho de la vendedora y de terceros que según la Doctrina Francesa, comprende la obligación de defender en juicio al comprador contra la amenaza de evicción de un tercero, los sujetos de la obligación son: a) Sujetos pasivos (deudores) son el vendedor y sus causahabientes a titulo universal así como los causantes del vendedor y los causahabientes a titulo universal de esos causantes. b) Sujetos activos (acreedores) son el comprador, sus causahabientes a titulo universal y sus causahabientes a título particular en la cosa o derecho correspondiente. Debe tenerse en cuenta que el comprador tiene acción contra el vendedor de su vendedor (responsabilidad ascendente) aún cuando su propio vendedor no está obligado al saneamiento por haber pactado con él dicha exoneración. El hecho que origina la responsabilidad es la evicción consumada y la evicción en sentido riguroso consiste en que un tercero desposea al comprador haciendo valer un derecho real sobre la cosa vendida y en virtud de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así en la venta de cosas hay evicción cuando un tercero impide total o parcialmente al comprador que entre en posesión de la cosa, cuando lo priva en todo o en parte de la misma mediante el ejercicio de un derecho real que lo faculte para ello, o cuando el comprador para entrar en posesión o conservar la posesión frente al tercero titular de un derecho real sobre la cosa vendida, tenga que hacer valer derechos distintos de los que les trasmitió el vendedor.
En consecuencia, el vendedor no responde por evicción consumada por un tercero si no en el ejercicio de un derecho frente al comprador, no cuando la perturbación sea de hecho.
En este sentido tenemos, que las condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad son:
1) La evicción debe ser actual, o sea, que el tercero en ejercicio de un derecho real que lo faculta para ello haya impedido al comprador, total o parcialmente entrar en posesión o que se le ha privado de ella, por lo que el comprador debe probar, a) que se le ha impedido entrar en posesión o que se ha privado de ella; b) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; c) que dicho derecho correspondía al tercero y d) que ese derecho del tercero lo facultaba para eso para producir tal efecto.
2) La causa de la evicción no compromete la responsabilidad del vendedor si no es anterior al contrato.
3) Cuando se trate de evicción menor se requiere de acuerdo a algunas legislaciones que se trate de cargas declaradas en el contrato de venta y de acuerdo con otras de cargas ignoradas por el comprador al tiempo de contratar.
La reparación prevista en la Ley puede comprender el precio justo, costas judiciales, gastos y costas del contrato y los daños y perjuicios. En relación a las condiciones para la procedencia del reclamo de Saneamiento por Evicción, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el expediente 01-588, señaló que el artículo 1.504 del Código Civil Venezolano establece que aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato. Así, conforme a la norma señalada, el hecho generador de la obligación de Saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien, no obstante para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida. b) que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y c) que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme. Señala la mencionada Sentencia, que la consecuencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquiriente del bien implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.
Es reiterada Doctrina y Jurisprudencia que respecto a la evicción no radica solo en la circunstancias de que el adquiriente de una cosa se vea privado del todo o parte de la misma, ello no es más que una de las condiciones para la procedencia de la evicción, ya que tal requisito debe concurrir con la circunstancia de que la privación del todo o parte de la cosa provenga de una causa anterior al contrato y con la circunstancia de que el adquiriente se viere privado de la cosa mediante sentencia firme, entonces la evicción tiene lugar cuando el comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra se ve privado del todo o parte de la cosa comprada.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora consiste en un Saneamiento por Evicción, acción en la que es la parte actora a quien corresponde probar los hechos señalados en el libelo de demanda y de autos se desprende que la parte demandantes no probaron sus afirmaciones señaladas, por lo cual no quedó plenamente demostrado que la cosa de la cual se señalan ser propietarios es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, siendo requisitos concomitantes y la falta de uno cualquiera de estos, es razón suficiente para que se declare sin lugar la acción Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN incoada por los ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRIGUES Y CONCEPCION BARREIRO DE DE ABREU contra los ciudadanos VICTOR MANUEL ARAUJO CASTILLO Y LIDIA MERCEDES ARAUJO CASTILLO, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO