REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de mayo de 2016
Años: 206º y 157º


EXPEDIENTE
N° 6197

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARÍA YOLANDA REYNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.068 y con domicilio en la Avenida Cedeño entre Canaima Norte y Sur, Edificio RAPIPINTO, apartamento Nº 2, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE JANIE MAYELA ROSALES, JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ y JOSÉ LUÍS OJEDA, Inpreabogados Nros. 136.630, 79.626 y 95.594 respectivamente (Folio 47).

PARTE DEMANDADA







APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.459.809 y con domicilio en la Urbanización Canaima Norte y Sur, Avenida Cedeño, Edificio RAPIPINTO, apartamento Nº 3, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogados Nros. 67.336 y 0568 respectivamente (Folio 121).

MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.




Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA YOLANDA REYNA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHNNY JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626 contra el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, plenamente identificados, distribuida en fecha 11 de marzo de 2015 y recibida en este Tribunal en la misma fecha, constante de cinco (5) folios útiles y diez (10) anexos, admitiéndose a sustanciación en fecha 16 de marzo de 2015, se ordenó emplazar a la parte demandada y se libró edicto de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Asimismo, se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy. Se ordeno abrir el cuaderno de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, medida solicitada por la parte actora.
De la lectura del escrito libelar se observa que la parte demandante alega entre otras cosas los siguientes hechos: Que inició una relación concubinaria desde el mes de enero del año 2002 con el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.459.809, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Cedeño entre Canaima Norte y Sur, Edificio RAPIPINTO, apartamento Nº 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy, manteniéndose dicha relación por años con estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose siempre como marido y mujer ante sus familiares, amistades y ante la comunidad en general como si realmente fuesen casados, existió fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Asimismo, expone que al inicio y en el transcurso de la unión concubinaria habitaron juntos y siempre le prestó a su concubino toda la atención posible sin separarse de él, evidenciándose en el acta de concubinato emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia, anexada a la demanda en original y marcada con la letra “A”. De igual manera, relata la actora que después de 10 años de convivencia con su concubino comenzaron las desavenencias y discusiones la cual hicieron imposible la vida en común, por lo que en fecha 13 de febrero de 2012 decidió romper la relación conyugal que mantenía con su concubino por los constantes maltratos físicos y psicológicos, mudándose al apartamento contiguo que habían construido juntos mientras duró la relación concubinaria. Narra que durante los 10 años de convivencia marital tuvieron un hogar en armonía unidos en familia y trabajando juntos, constituyendo una Firma Personal cuyo objeto fue la compra y venta de materiales de construcción, en un local en el mismo inmueble en el que vivieron, bajo la figura de Firma Personal con un capital de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) para el momento de constituirla, inscrita en el Registro Mercantil de San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 29 de diciembre del año 2004, inserto Bajo el Nº 101, Tomo 102-B, del cual anexó copia simple marcada con la letra “B”, convirtiéndose este en su fuente de ingresos trabajando en común en la administración, atención al público y compra a los proveedores permitiendo acrecentar el patrimonio conyugal adquiriendo bienes muebles e inmuebles y mejorar los ya adquiridos, tal como fue: la construcción de otro piso y apartamento sobre el inmueble donde tenían su domicilio conyugal anteriormente señalado, evidenciándose en copia certificada de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 2 de diciembre del año 2005, bajo el Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 10º, Trimestre 4º, folios del 109 al 112, el cual se anexó en copia certificada marcada con la letra “C”. La actora alega que en fecha 16 de abril de 2012 su concubino ciudadano Mario José Parra, realizó por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del estado Yaracuy, una venta pura y simple con reserva de derecho de usufructo a sus hijas MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA y ROSANGELA MARÍA PARRA ALMEIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.889.659 y 16.593.849 respectivamente, y el mismo se valió de que en su cédula aparece en su estado civil como soltero para fraguar el bien inmueble que adquirieron durante la unión conyugal, alegando que es evidente el peligro de que quede ilusoria la decisión, anexando copia certificada de la venta marcada con la letra “D”, por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, de conformidad con el artículo 77 de la Carta Magna y el artículo 767 del Código Civil. Solicita medida preventiva.
En fecha 19 de marzo de 2015 el abogado asistente de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada, dejando constancia el alguacil temporal al folio 46.
Al folio 47 consta diligencia suscrita y presentada por la parte actora ciudadana MARÍA YOLANDA REYNA, debidamente asistida de abogado, donde otorga poder apud acta a los abogados JANIE MAYELA ROSALES, JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ y JOSÉ LUÍS OJEDA, Inpreabogados Nros. 136.630, 79.626 y 95.594 respectivamente, debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal al folio 48.
Al folio 50 cursa boleta de citación del ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, debidamente firmada y consignada a su vuelto por el alguacil temporal de este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2015. Al folio 51 cursa boleta de notificación de la Representación Fiscal, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy y consignada a su vuelto por el alguacil temporal de este Juzgado en fecha 6 de abril de 2015.
Al folio 52 cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOHNNY JIMÉNEZ, identificado en autos, mediante el cual consignó edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, quedando agregado el mismo al folio 53, por auto de fecha 13 de abril de 2015 (folio 54).
A los folios del 55 al 120 consta escrito de contestación de demanda, suscrito y presentado por el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, asistido por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0568, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos. De la revisión minuciosa del mismo se desprende, que la parte demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra, por no ser cierto los hechos y menos el fundamento de derecho con el cual se trata de sustentar dicha demanda. Como punto previo, manifiesta la inadmisibilidad de la demanda, alegando que no se dio cumplimiento a las exigencias y requisitos del Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinal 6to y el artículo 341, donde señala no se cumple con el Principio de Moralidad y Probidad en el Proceso conforme a lo establecido en el artículo 17 del citado Código Adjetivo. Entre otras razones que motivan a solicitar a la parte demandada la inadmisibilidad de la demanda, se encuentra lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en donde expresa que no reúne dicho instrumento las características como LA DECLARATORIA PREVIA DE SENTENCIA DE UN TRIBUNAL QUE ESTABLEZCA Y RECONOZCA LA UNIÓN DE HECHO O CONCUBINATO (sic). Otro motivo por el cual alegan la inadmisibilidad, es el objeto que busca la parte demandante al solicitar se declare LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA Y DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL CONCUBINARIA (sic) entre las partes, los cuales deben tramitarse por procedimientos distintos.
Al folio 121 cursa diligencia suscrita y presentada por ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, parte demandada en esta causa, debidamente asistido de abogado, donde confiere poder especial a los abogados ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogados Nros. 67.336 y 0568 respectivamente, debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal al folio 122.
En fecha 18 de mayo de 2015 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y un (01) anexo (folio 124). En fecha 20 de mayo de 2015 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles (folio 126).
Por auto de fecha 9 de junio de 2015 (folio 127) el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por la parte actora y la parte demandada del presente juicio, los cuales rielan de los folios del 128 al 133 ambos inclusive. Siendo admitidas las pruebas por auto de fecha 9 de julio de 2015.
En fecha 25 de septiembre de 2015 una vez vencido el lapso probatorio en el presente procedimiento, se fijó la causa para que las partes del proceso soliciten la constitución de asociados (folio 168). Por auto de fecha 5 de octubre de 2015 se fijó la causa parta informes, los cuales fueron presentados por las partes intervinientes en el proceso en fecha 27 de octubre de 2015 (folios del 170 al 177) ambos inclusive, fijándose para observaciones a los informes de la contraria, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de octubre de 2015. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Difiriéndose la misma, por treinta (30) días continuos en fecha 27 de enero de 2016.


Cuaderno de Medidas

Se apertura el cuaderno de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de las partes intervinientes en esta causa, ordenado en auto de admisión de fecha 16 de marzo de 2015, debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal (folio 1). Por auto de fecha 25 de marzo de 2015 se ordenó agregar al cuaderno de medidas copia certificada del escrito libelar (folios del 2 al 23).

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS
Esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso al momento de la interposición de la demanda y del juicio, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio, en tal sentido, la parte demandante consignó las siguientes documentales en autos:
Fueron traídas adjuntas al libelo de demanda, las siguientes documentales:
1. Al folio 6 cursa Constancia de Concubinato emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 22 de marzo de 2007, marcada con la letra “A”, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano nos establece que: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..” Por otra parte tenemos el artículo 1.360 ejusdem el cual señala: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.” La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros y visto que la documental consignada pertenece tanto a la demandante como al demandado de autos, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, y por cuanto la misma entra en la categoría de Instrumentos Públicos, desprendiéndose de la misma que los ciudadanos MARIO JOSÉ PARRA VIEZ y MARÍA YOLANDA REYNA, llevan una convivencia concubinaria por un lapso de cinco (5) años del cual han procreado 0 hijos (as) y tienen como domicilio la avenida Cedeño final de la calle Rómulo Gallego, Edif. RAPIPINTO. En el caso que nos ocupa, la parte demandada no utilizo los medios para desvirtuar los documentos públicos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429, 438 al 443, ambos inclusive, por lo que estos documentos conservan todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2. A los folios del 7 al 9 cursa copia fotostática de Acta de Asamblea de Modificación del Acta Constitutiva de la Firma Personal TALLER RAPI PINTO, con el objeto de compra y venta de artículos de ferretería, inserta en el Registro Mercantil de San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), bajo el número 101, tomo: 102-B, marcado con la letra “B”; que se valoran como fotocopias simples de documento público y se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, con las cuales se demuestra la modificación de algunas de las clausulas de la Firma Personal “TALLER RAPI PINTO” del ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no se relaciona con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes objeto de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
3. A los folios 10 al 16 cursa copia certificada de documento de Venta de Inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha dos (2) de diciembre del año dos mil cinco (2005), Bajo el Nº 22, Tomo 10º, Trimestre 4º, Protocolo Primero, Folios 109 al 112, Año 2005, marcado con la letra “C”.
4. A los folios 17 al 25 cursa copia certificada de Venta Pura y Simple con Reserva de Derecho de Usufructo del ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ a sus hijas MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA y ROSANGELA MARÍA PARRA ALMEIDA, debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 16 de abril de 2012, Bajo el Nº 2012.350, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 462.20.4.1.1795 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, marcada con la letra “D”.
En cuanto a las documentales insertas a los folios del 10 al 25, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia. Se tiene que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En el presente caso, los documentos públicos señalados conservan todo su valor probatorio, ya que la parte demandada no utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no se relaciona con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes objeto de pruebas. Y ASI SE DECIDE.
5. Al folio 26 cursa original de tarjeta de afiliación de clientes comerciales de Makro a nombre de la Ferretería RAPI PINTO PAR, marcada con la letra “E”, se valora como documento privado y se tiene como fidedigno, al no haber sido impugnado por la parte contraria, con lo cual se demuestra que la ciudadana REYNA MARÍA Y., posee carnet de la empresa Makro, por la Ferretería Rapi Pinto Par, pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no se relaciona con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes objeto de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
6. Al folio 27 cursa copia fotostática de comprobante emitido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Felipe del estado Yaracuy, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de robo a la residencia del ciudadano MARIO JOSÉ PARA VIEZ, marcado con la letra “F”, se valora como fotocopia simple de documento público y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria, con la cual se demuestra la denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ por un delito contra la propiedad, pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no se relaciona con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes objeto de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
7. A los folios 28 y 29 cursa copia fotostática de Documento de Compra de Acciones de la Posada Lomas de Nirgua, a nombre del ciudadano MARIO PARRA, marcada con la letra “G”, se valora como fotocopias simples de documento privado y se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, con las cuales se demuestra que el ciudadano MARIO PARRA realizó un Contrato Opción de Compra Venta sobre una acción con la Sociedad Mercantil COMPLEJO AGROTURISTICO LOMAS DE NIRGUA C.A., donde se evidencia del contrato antes mencionado que una de sus beneficiarias es la ciudadana “YOLANDA REINA, Edad 51, Cédula 5.595.O62, Parentesco: Esposa”, quien es la parte actora en la presente causa, por lo que este Tribunal debe darle todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
8. A los folios 30 al 37 cursa material fotográfico consignado, con el propósito de demostrar la unión concubinaria, marcada con la letra “H”, estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el escrito libelar, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor como prueba de la relación concubinaria entre los ciudadanos MARÍA YOLANDA REYNA y MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, partes intervinientes en la presente causa.
9. Al folio 38 cursa documento constituido por Constancia de Residencia emitido por el Consejo Comunal “Canaima Sur”, Municipio Independencia del estado Yaracuy, anexada en original y marcada con la letra “I”. Se evidencia que la misma es emanada de un Consejo Comunal, que de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados. Por tanto, a esta documental se le asigna carácter administrativo y el Tribunal valora, en lo que se observa a que la ciudadana MARIA YOLANDA REYNA, quien según la constancia reside en “..Urb. Canaima Sur Av Cedeño con Calle Rómulo Gallegos del Edif. Rapipinto..” sic, desde hace catorce (14) años de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado a que el mismo no fue impugnado por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10. Al folio 39 cursa documento constituido por Convenio Internacional de Distribución, de Vida Herbal Suplementos Alimenticios C.A, HERBALIFE, marcado con la letra “J”, se valora como fotocopias simples de documento privado y se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, con las cuales se demuestra que el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ realizó un Convenio Internacional de Distribución con la empresa Herbalife, donde se evidencia del mencionado convenio que señala como cónyuge de la parte demandada a la ciudadana REYNA YOLANDA MARÍA quien es la parte actora en la presente causa, por lo que este Tribunal pleno valor probatorio a dicha documental. Y ASI SE DECIDE.
11. TESTIMONIALES: Ciudadanos: ALBERT ENRIQUE MORENO PINTO, ROSAURA EMILIANA VERENGUEL SEGURA, ZORAIDA RODRÍGUEZ DE AREJULA e IRDA MERCEDES SÁNCHEZ, todos debidamente identificados en autos, quienes rindieron declaración en su oportunidad, tal como consta a los folios 145, 146, 147 y 161 respectivamente.
En la testimonial del ciudadano Albert Enrique Moreno Pinto, titular de la cedula de identidad Nº 16.112.045, expone que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIO JOSÉ PARRA VIEZ y REYNA YOLANDA MARÍA, como marido y mujer desde hace aproximadamente cuatro (4) años, ya que fue empleado de la ferretería en el año 2007. En las repreguntas el testigo señala que conoció de vista y trato a las partes del proceso desde el año 2007, no tiene conocimiento de que tuviera otro concubino, ya que cuando él los conoció estaba en concubinato con el señor Mario José Parra, pero no sabe la fecha.(folio 145)
En la testimonial de la ciudadana, Rosaura Emiliana Verenguel Segura expone: que conoce solo de vista al señor Mario José Parra y a la señora Reyna Yolanda María la conoce de vista y trato la cual conoce como esposa del señor Mario José Parra, no recuerda cuanto tiempo tenían de relación y los conoció hace 6 años en la ferretería que ellos tienen o tenían, en la repregunta, mantiene que conoce a la señora Reyna Yolanda María hace 6 años y no tiene conocimiento que haya tenido otro concubino (folio 146).
En la testimonial de la ciudadana Zoraida Rodríguez de Arejula expone: que conoce muy poco al ciudadano Mario José Parra y a la ciudadana Reyna Yolanda María si la conoce de vista, trato y comunicación y los conoce como marido y esposa desde el año 2002 mas o menos, porque en esa fecha ellos colaboraron con la testigo en la realización de unas fiestas, en las repreguntas insiste que desde el años 2002 mantienen una relación concubinarias y que si tiene conocimiento de que mantuvo una relación concubinaria con otro ciudadano de nombre Melecio Valentin Berrios hasta la fecha en que murió y luego comenzó la relación con el ciudadano Mario José Parra (folio 147).
En la testimonial de la ciudadana Irda Mercedes Sánchez expone: que conoce muy de vista trato y comunicación a la ciudadana Reyna Yolanda María y al ciudadano Mario José Parra no lo conoce, pero tiene conocimiento que son concubinos desde julio de año 2002 por que la testigo era domestica en casa de la ciudadana Reyna Yolanda María y era su peluquera (folio 161).

Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo(a) adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo(a) puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Seguidamente, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a las testimoniales rendidas en el presente juicio, por los ciudadanos: Albert Enrique Moreno Pinto, Rosaura Emiliana Verenguel Segura, Zoraida Rodríguez de Arejula e Irda Mercedes Sánchez, quienes dijeron, que conocían a los ciudadanos MARIO JOSÉ PARRA y REYNA YOLANDA MARÍA, de vista trato y comunicación, que mantuvieron una relación de pareja o de concubino desde el años 2002. Se desprende entonces que los testigos conocen los hechos, que no caen en contradicción, que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas existentes en el proceso; por el cual quien juzga le otorga valor probatorio en cuanto a lo afirmado por ellos con relación a la existencia de la relación concubinaria que existió entre las partes del proceso.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada trajo a los autos las siguientes pruebas:

• Primero: Promovió y ratificó el instrumento acompañado al escrito de contestación de la demanda en fecha 13 de abril del año 2015, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y sentencia de fecha 14 de Diciembre del año 2009, expediente Nº 13.287, demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, folios 113 al 117 (sic).
• Segundo: Promovió la confesión realizada por la demandante de autos en juicio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente Nº 13.287 referido en el numeral anterior.
• Tercero: Promovió y ratificó el instrumento acompañado con el escrito de Contestación a la Demanda en fecha 13 de abril del año 2015, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 2 de noviembre del año 2012, demanda interpuesta por la demandante de autos, juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, declarada inadmisible.
• Cuarto: Como prueba de informe y de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil hace la solicitud al Tribunal para que requiera informes a los Juzgados Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción sobre los instrumentos promovidos en los numerales Primero y Tercero del escrito de promoción de pruebas.
• Quinto: Promovió y ratificó el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional acompañadas al escrito de contestación de la demanda, sentencias de fecha 17 de diciembre del año 2001 y 15 de julio del año 2005 y 06 de diciembre del año 2015.

En cuanto a estas documentales antes mencionadas a pesar de ser documentos públicos no se le otorga valor probatorios a las mismas por no desvirtuar los hechos en controversias de la presente acción de acción mero declarativa de concubinato incoada por la parte actora.
Por otro lado, promovió las testimoniales de los ciudadanos DELIA APARICIO LAYA, MARÍA MACARIA PARADAS ARRIECHI, HECTOR RAFAEL MÚJICA VERÓES y MARÍA BARTOLA RUÍZ OROPEZA, todos debidamente identificados en autos, quienes rindieron declaración en su oportunidad, cursando a los folios 141, 142 y 144 respectivamente.
En la testimonial de la ciudadana Delia Aparicio Laya, titular de la cedula de identidad Nº 2.573.145, expone que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ y a la ciudadana REYNA YOLANDA MARÍA, solo de vista, no le consta que tuvieran un relación concubinaria por cuanto solo la conoce de saludo, y que conocía al ciudadano Valentín Berrios porque cuando llegó a la comunidad vivía con la actora y señala que es vecina del señor Mario Parra.
En la testimonial de la ciudadana María Macaria Paradas Arriechi, titular de la cedula de identidad Nº 2.711.914, expone que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ y a la ciudadana REYNA YOLANDA MARÍA, de vista y saludo, no le consta que tuvieran un relación concubinaria por cuanto nunca vio a la actora allá. No sabe si mantuvo una relación con el ciudadano Melecio Valentín Berrios y señala que es vecina del señor Mario Parra.
En la testimonial de la ciudadana María Bartola Ruíz Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº 10.853.056, expone que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ y a la ciudadana REYNA YOLANDA MARÍA, solos de vista, no le consta que tuvieran un relación concubinaria, no conocía al ciudadano Melecio Valentín Berrios y señala que es vecina del señor Mario Parra.
Vistas las testimoniales de los ciudadanos DELIA APARICIO LAYA, MARÍA MACARIA PARADAS ARRIECHI Y MARÍA BARTOLA RUÍZ OROPEZA, todos debidamente identificados en autos, en cuanto a las mismas se desechan por no aportar ninguna probanza a los hechos controvertidos en la presente causa.
Se precisa antes que nada, que la Acción Mero Declarativa, o llamadas también acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma que dicha acción no podrá proponerse, cuando el interesado(a) pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
De igual manera, afirma Humberto Cuenca, que esta acción es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
Por otra parte, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre...”

Es decir, en general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:

“Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”.

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la obtención de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

De igual manera, señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica… “

De acuerdo con el contenido del artículo señalado, dos serían los objetos de la acción mero declarativa, a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

Sin embargo, la sentencia Nº 1.682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, agregó un tercer objeto, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica. A partir de entonces tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero declarativa, a saber:
a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo;
b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y,
c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica.
En torno a lo señalado por la Sala, es apropiado y certero lo comentado por el Tratadista Hugo Alsina cuando apunta:

“La principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación. A ello replica Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento”. (Alsina. Derecho Procesal, I Parte General.).

Por otra parte, sostiene la doctrina que en la acción mero declarativa de concubinato se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras, y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial
Es por ende que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos.
Asimismo, se encuentra la notoriedad, ya que el concubinato debe ser público y notorio, y a los fines de probar la posesión de estado que incluye como uno de sus elementos la fama, la constancia, es decir, que los concubinos deben vivir como tales y, para la sociedad, en una especie de estado matrimonial legítimo, en forma franca e indubitada, siendo su duración en el tiempo, para esto es necesario la perseverancia en la relación y la estabilidad en la misma.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se puede apreciar que se está en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, y sobre esta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Así, en el caso concreto, se está en presencia de un concubinato, que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la demandada efectuada por la parte demandada, quien suscribe ratifica el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de marzo del año 2015 (folio 41), donde una vez revisados el articulo 340 en todos sus ordinales se evidencia que la parte actora cumplió con su carga procesal al interponer la demanda.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:


“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”



Ahora bien, en cuanto a la duración de la misma la parte demandante menciono en su escrito de demanda que su relación concubinaria comenzó en enero del año 2002 pero de las declaraciones de los testigos promovidos en la presente causa se evidencia que dicha relación concubinaria comenzó desde el mes de febrero del año.
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, si existió la unión concubinaria entre los ciudadanos María Yolanda Reyna y Mario José Parra Viez para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, puede computarse su inicio a partir del mes de febrero del año 2002.
Ahora bien, la unión mantenida por los ciudadanos María Yolanda Reyna y Mario José Parra Viez si se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada, por lo que para los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta Juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir del mes de Febrero del año 2002 hasta el día 13 de Febrero de 2012, ambas fechas inclusive y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse inexcusablemente la indicada por la parte actora en su escrito de demanda, es decir, hasta el día 13 de febrero de 2012, inclusive, fecha en que decidió la parte actora finalizar la relación concubinaria, como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARÍA YOLANDA REINA contra el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARÍA YOLANDA REINA y MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, antes identificados, desde el mes de febrero del año 2002 hasta el día 13 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive.

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.

CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano y artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

SEXTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO


Exp. Nº 6197