PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 10 de Mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-005024

RECUSACION: UJ01-X-2016-000003

RECUSANTE: ABG. NELSON LOPEZ OCHOA

RECUSADO: ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por la Profesional del Derecho NELSON LOPEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 219.122, así las cosas se hace el siguiente razonamiento:

Con fecha 25 de Abril de 2016, se da por recibida la presente incidencia de recusación.

Con fecha 26 de Abril de 2016, se constituye la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Superiores: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien fue designada como ponente de esta incidencia y preside esta Corte de Apelaciones; ABG. REINALDO ROJAS REQUENA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

El día 10 de Mayo de 2016, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto.

Así esta Instancia Superior pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

PRIMERO

DE LA CAUSAL DE RECUSACION

El Recusante señala en el escrito donde plantea la incidencia que, con fecha 12 de Abril de 2016, procedió a solicitar al Juez Recusado, Abg. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, procediera a inhibirse del conocimiento de la causa principal que genera esta recusación, que por cuanto el Juez no se inhibió, procedió formalmente a recusarlo conforme a lo establecido en el artículo 89 de la norma adjetiva Penal aduciendo las razones que de seguida se mencionan: Que de las actas se evidencia que la audiencia preliminar de la respectiva causa se celebró en fecha 08 de Marzo de 2016, en la que el Juez no se pronunció, sino que se limitó a realizar un procedimiento de suspensión de la decisión [en la que la defensa no observo el auto de tal decisión sino que no fue notificado del mismo tal como lo establece la norma adjetiva Penal (sic) que tal suspensión del acto para emitir una decisión acerca de la misma fue programado para la fecha 15 de Marzo de 2016 motivado a que esta defensa solicitó la nulidad en contra de la acusación Fiscal, por violación del debido proceso, específicamente violación del derecho a la defensa de nuestro representado, puesto que la misma solicitó una diligencias de investigación la cual fue negada por la representación del Ministerio Público Fiscalía Primera (sic) el ciudadano juez constatando tal vicio de nulidad, no se pronuncia de oficio sino que decide suspender dicho pronunciamiento y permitir que para la siguiente fecha para la cual reprogramo su decisión para que la representación del Ministerio Publico consigne ante el órgano jurisdiccional la motivación de la negativa de las diligencias de investigación y consigne ante el Tribunal las diligencias que no presento ante el mismo, haciendo ver esta defensa la violación flagrante de la Norma Adjetiva Penal en cuanto a su artículo 313].

Por otra lado, el recusante cita textualmente normas de orden constitucional así como jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, para arribar a la conclusión de que [el ciudadano juez antes mencionado tiene el derecho de juzgar (sic) tal manera que dicha audiencia pautada para la referida fecha también la difirió ya que en la agenda el tribunal coloco como defensa la representación anterior y no esta defensa que era la legitimada para asistir al presunto y negado victimario, la cual hizo acto de presencia en el referido circuito a las 09:00 AM de ese día (sic) luego se nos informa que queda fijada para la fecha del 07/04/2016…Omisis…la cual da comienzo a las 10 AM y en todo ese lapso previo a la audiencia la representación fiscal no consigo documento alguno en dicho tribunal, y estando las partes presentes para dar comienzo al acto, cual es la sorpresa e incredulidad de esta defensa, que el ciudadano juez le pregunta a la representación fiscal que si trajo la documentación que debía consignar ante dicho tribunal a pesar de que el lapso para la investigación había precluido y si los quería presentar como nueva prueba la misma debió haber introducido un escrito haciendo ver al tribunal de esa prueba que tuvo conocimiento luego de haber presentado su acto conclusivo tal como lo refiere el artículo 311 numeral 8, (sic) la representación fiscal le informa que no trajo nada ni el expediente, el mismo procede a suspender el acto para las tres de la tarde de ese mismo día…Omisis…al tener una inclinación de parcialidad muy clara hacia la representación fiscal al seguir otorgándole un tiempo que nuestra ley Adjetiva no establece].

Sigue refiriendo que, [logra por fin darse la audiencia, en la cual la representación fiscal consigna ciertos documentos faltando otros, de tal manera que el ciudadano juez cede la palabra a la defensa no sin antes ejercer una imposición coactiva la cual ya venía ejerciendo desde la primera audiencia limitando a esta defensa (sic)sin embargo luego de la exposición de la defensa, el ciudadano juez esgrime su decisión en la cual Declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta por esta defensa, pero no sin antes volver a ejercer su autoridad de manera soez al referirse a nuestro representado que se alegrara por eso pero que le tenía malas noticias porque iba a seguir privado de libertad]; insistiendo el profesional del derecho al señalar nuevamente que [dicho juez ha mostrado una parcialidad claramente demostrable a favor de la representación del Ministerio Público y visto que el mismo emitió una decisión que se entiende como opinión en la causa antes descrita, en la cual declaro con lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por esta defensa, y aparte decidió retrotraer el proceso a una etapa ya precluida, esta defensa solicita el allanamiento del ciudadano juez (sic)y se admita la recusación del mismo.]

SEGUNDO

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Se desprende de las actas que el Juez recusado presento su respectivo informe el 14 de abril de 2016, en los términos siguientes:

“…Omisis…Con respecto a los motivos de la recusación exponen los abogados recusantes que se funda en el artículo 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal,…Omisis…

En relación al primer motivo de la recusación referido que supuestamente este Juzgador emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, no expone el recusante el extracto de la opinión que supuestamente este Juzgador emitió, ya que solo hace referencia a supuestas decisiones incidentales que se producen a lo largo de un proceso ya sea de naturaleza penal, civil, mercantil o laboral, pero que en modo alguno podría constituir una opinión al respecto.

En tal sentido,…Omisis…en fecha 8 de marzo de 2016 al momento de celebrarse la audiencia preliminar cuando este Juzgador acuerda suspender la audiencia preliminar a los fines de decidir la nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la defensa, requiriendo que el Ministerio Público aportara los documentos necesarios para constatar los supuestos vicios alegado por la defensa, todo lo cual se dejó constancia en el acta de audiencia de fecha 8 de marzo de 2016 y la cual fue firmada por los abogados defensores que asistieron al acto, es decir la Abg. Hecmar Lamas y Nelson López, quienes alegan en su escrito de recusación que este Tribunal no los notificó de tal suspensión, y por último la decisión dictada por este Tribunal en fecha 7 de abril de 2016 en la que decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio solicitada por la misma defensa y de todos los actos posteriores, acordando la reposición de la causa a la fase de investigación y el mantenimiento de la medida de privación de libertad decretada al imputado de autos, no pronunciándose este Juzgador sobre otro aspecto debatido en la audiencia preliminar, por lo que no puede considerarse que este Juzgador ha emitido opinión sobre la causa, distinto a las decisiones dictadas.

Igualmente …omisis…me permito acotar que de la revisión del escrito de recusación hace referencia al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del numeral primero, el cual no es aplicable al presente caso, ya que la suspensión de la audiencia preliminar no se originó por un defecto de forma o esencial de la acusación, ni ordenó este Juzgador al Ministerio Público la corrección de algún requisito de la acusación, sino con la finalidad que el Ministerio Público evidenciara a este Juzgador los documentos necesarios para poder decidir la nulidad absoluta planteada por la defensa.

Con respecto al segundo motivo de recusación por considerar la defensa que este Juzgador actuó con imparcialidad hacía el Ministerio Público, me permito aclarar que la decisión proferida por este Tribunal en fecha 7 de abril de 2016 es la de declarar la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, la reposición de la causa a la fase de investigación y el mantenimiento de la medida de privación de libertad del ciudadano JOSE RAMÓN CRESPO LOPEZ, siendo que la solicitud de nulidad absoluta fue planteada por la misma defensa, quienes en todo momento ratificaron dicha solicitud, incluso en la audiencia de fecha 7 de abril de 2016, por lo que no se corresponde con la realidad el argumento de la defensa que este Tribunal se ha mostrado imparcial con la defensa, favoreciendo al Ministerio Público.

…Omisis…

Igualmente me permito aclarar con respecto a las expresiones que manifiesta la defensa que fueron proferidas por este Juzgador a la defensa y al imputado, que las misma tampoco se corresponde con la realidad, ya que en ningún momento este Juzgador les manifestó las expresiones por ellos allí alegadas, lo que se realizó en varias oportunidades por parte de este Juzgador fueron reiterados llamados de atención al Abg. Nelson López Ochoa, para que guardara silencio cuando no tenía el derecho de palabra, por cuanto el mismo en todo momento interrumpía el acto y a las demás sujetos procesales cuando ejercían el derecho a la palabra, incluyendo a este Juzgador y a su colega de la defensa la Abg. Hecmar Lamas, a quien interrumpió en varias oportunidades para hacerle indicaciones de lo que debía decir, manifestándole el Juzgador que debía guardar silencio y podía hacer sus alegatos al momento que le correspondiera el derecho de palabra.

Así mismo, quisiera acotar que no corresponde con la realidad la manifestación de los recusantes al decir que una vez dictada la decisión del Tribunal el Abg. Nelson López Ochoa manifestó que la defensa no convalidaría el acto y el Juez lo desalojó de la sala, ya que ese no fue el motivo de su desalojo de sala, toda vez que aunque se le hicieron varios llamados de atención al Abg. Nelson López Ochoa para que guardara silencio mientras el Juez dictaba su decisión, el mismo interrumpía al Juzgador en su labor, sin embargo se logró dictar la decisión, el Abg. Nelson López Ochoa, comenzó a vociferar palabras al Juzgador respecto a la decisión, sin haber previamente solicitado la palabra, ni haber esperado que el Juez se la concediera de ser el caso, comenzado a leer el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no firmaría el acta para no convalidar el acto, así como comenzó hacer alegatos y a leer el Código Orgánico Procesal Penal de manera atropellada y sin que se entendiera lo que argumentaba y leía, sin que se le hubiese concedido la palabra, haciendo caso omiso a los llamados que guardara silencio, continuando con su actitud hostil y rebelde de no acatar la orden del tribunal de guardar silencio y fue esa la causa que originó el desalojo de la sala del Abg. Nelson López Ochoa, y no su negativa de firmar el acta, tal como consta en la misma acta de audiencia de fecha 7 de abril de 2016, en la que igualmente consta que la Abg. Hecmar Lamas también se negó a firmar el acta, sin embargo no fue desalojada de la sala.

…Omisis…”.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Instancia Superior ha establecido de manera reiterada que constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad constituye un atributo de la garantía constitucional de todo ciudadano de ser juzgado por su juez natural y, al estar en duda o tenerse la certeza de la ausencia de imparcialidad de algún funcionario judicial, puede la parte denunciar la violación de dicha garantía.

En congruencia con lo planteado, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:

“ En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”

En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:



“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).

En efecto, el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)

En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8° del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar….” (Sic).

Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En lo que respecta a la oportunidad para recusar, el artículo 96 del mismo Código, dispone lo siguiente:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”

Del análisis realizado a la causa contentiva de esta incidencia, e hilvanada con los criterios jurisprudenciales citados, se observa que el recusante señala que el Juez recusado ha emitido opinión del asunto al haber declarado Con Lugar la Nulidad Absoluta solicitada y repone la causa nuevamente a la fase de investigación, además de que el juez ha mostrado una parcialidad a favor de la Representación del Ministerio Público.

En torno a ello, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada, así pues se hace necesario, que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que, ha referido la máxima Instancia Judicial que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En este caso concreto, lo medular de la denuncia en la que centra la recusación, señala el recusante que el Juez [ha mostrado una parcialidad claramente demostrable a favor de la representación del Ministerio Publico y el mismo emitió una decisión que se entiende como opinión en la causa (sic) en la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por esta defensa y parte decidió retrotraer la causa al proceso a una nueva etapa ya precluida, por lo que esta defensa solicita el allanamiento del ciudadano Juez suficientemente identificado en dicha causa (sic) por las razones expuestas mi defendido manifiesta temor de que dicho Juez siga conociendo de la causa, es por ello que solicitamos su recusación y mas que solicitarla la ley adjetiva penal lo obliga a separarse de la causa ya que la actitud demostrada por el Juzgador está muy distante de ecuanimidad y tolerancia, aparte de emitir opinión en dicha causa temor que se acrecienta mas ya que nuestro defendido está detenido].

Dicho esto, se constata que el recusante no acompañó ni promovió prueba alguna que sustentara sus alegaciones, por ello en criterio de esta Corte no quedó demostrado el nexo causal entre la situación fáctica denunciada y la causal invocada, por cuanto el hecho que el Juez recusado haya celebrado la audiencia preliminar y haya dictado los pronunciamientos propios de este tipo de actos, en ejercicio del control formal y material al que están obligados los Jueces de Control, en esta fase intermedia que en este caso consistió en el decreto de la nulidad absoluta del escrito acusatorio de fecha 15 de Diciembre de 2015, y la reposición de la causa a la fase de investigación, por considerar el juez recusado que existía violación del derecho a la defensa por cuanto en la fase de investigación fueron solicitadas diligencias de investigación al Ministerio Público y no fue dada respuesta motivada a dos de las peticiones solicitadas, y acordando mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad.

Por lo expuesto, considera esta Instancia Superior, que esta recusación deviene en inadmisible, ya que en congrua aplicación a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la recusante no promovió las Pruebas que pretendan hacer sostenible tal incidencia, así las cosas al no presentarse las pruebas respectivas, no es posible ab inicio establecer el nexo entre la causal alegada y la situación fáctica denunciada ya que el solo hecho de celebrar la audiencia preliminar y dictar los pronunciamientos respectivos no hace al Juez inhábil para conocer.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Por lo que con base a las consideraciones que anteceden, y habiendo constatado esta Instancia Superior que con el escrito de recusación no se promovieron las pruebas que posibiliten determinar el nexo causal que pueda subsumir el supuesto de hecho en la causal de la norma adjetiva Penal invocada, la recusación que se formaliza deviene inadmisible, al no promover la recusante los medios probatorios respectivos, conjuntamente con el escrito de recusación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la norma adjetiva Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho NELSON LOPEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.122, dirigida contra el Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, Juez de Primera Instancia en funciones Estadales y Municipales de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Norma Adjetiva Penal y así se decide. Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Diez (10) días del Mes de Mayo del Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)









ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA











LA SECRETARIA

ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES