PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 10 de Mayo de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-001931

ASUNTO : UP01-P-2016-001931

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad

De Efecto Suspensivo.

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial

Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 10 de Mayo 2016, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 374 de la norma Adjetiva Penal, por las Abogadas Moraidy Santeliz y Laura Velásquez, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Decima Cuarta con Competencia contra la Corrupción, Seguros, Bancos y Mercadeo de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 09 de mayo de 2016, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 10 de mayo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° de la Ley Adjetiva Penal, para el ciudadano JOHAN GABRIEL PINTO GRATEROL, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.355.540, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción.

En esta misma fecha, se constituyo la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA; ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, y ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta y Ponente de acuerdo al orden de distribución quien con tal carácter firma el presente fallo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“ …En este acto el ministerio publico encontrándose dentro del momento procesal indicado ejerce la aplicación del recurso de apelación del efecto suspensivo fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurriendo de la decisión que acordó la libertad del imputado por cuanto se trata de un delito de corrupción y que actualmente tomando en consideración la situación humanitaria por la cual está atravesando el estado venezolano causa un grave daño al patrimonio público, así mismo considerando de conformidad al artículo 236 en sus numerales 2 y 3 encuadra la privación judicial preventiva de libertad, igualmente el articulo 237 en su numeral 4 y el articulo 238 en cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad de conformidad al ordinal 2, ya que por ser un sujeto activo calificado pudiera influir en testigos, pudiera inducir a comportamientos y pudiera poner en peligro la investigación y determinar la verdad de los hechos y de la realización de justicia, esta representante fiscal estima que existen suficientes elementos por cuanto contamos con el acta policial de aprehensión donde se ventilan las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del ciudadano Johan Gabriel Pinto por cuanto a funcionarios de la policía quien de conformidad a los artículos 110, 111, 112 y 169 del COPP y articulo 14 y 15 de la ley del cuerpo de investigaciones del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas para suscribir la misma, igualmente se cuenta con la entrevista del funcionario Néstor Martínez de la milicia bolivariana quien fue el funcionario que por no ser su función de investigación se le tomo la respectiva entrevista porque fue quien participo del presunto hecho punible que se estaba cometiendo, cadena de custodia de los bienes incautados con la respectiva experticia de avaluó real, objeto que si bien son ciertos como fue manifestado en su oportunidad por el imputado a veces no cuentan con ello en su servicio no es menos cierto que los mismos fueron sustraídos de los diferentes servicios del hospital pediátrico y del servicio del hospital central para abastecer los presuntos requerimientos y que los mismos iban ser apropiados por el imputado en un bolso viajero de su propiedad tal como se desprende al momento de la aprehensión de flagrancia y que en este acto también se cuenta con el reconocimiento del mismo, ahora bien finalmente tomando en consideración que es necesario que el mismo se apegue al proceso donde pudiera ser posible una sentencia condenatoria y tomando en consideración que existen y están llenos los extremos del artículo 374, 236, 237 y 238 es por lo que solicito se mantenga la medida judicial preventiva de libertad y se cumpla con lo establecido en el mismo y sea remitido a la corte de apelaciones de este honorable Circuito Judicial Penal, a los fines de que se pronuncie con respecto a lo solicitado, solicito igualmente copias certificadas de la presente acta, es todo”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS

“ …Oído como ha sido la representación fiscal, de manera contradictorio el efecto suspensivo se aplica de derecho, me permito señalar sentencia número 664 del magistrado Arcadio Rosales no entiendo si el ministerio publico hizo apelación con relación al artículo 264, aplica la normativa procedente del efecto suspensivo, es por lo que esta defensa técnica aparándome en el derecho a la libertad que la libertad es la regla de conducta y llama penosamente la atención la contradicción del ministerio público, al momento de la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad nombrando solamente el articulo 238 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, llama penosamente la atención que ahora el ministerio publico cita el articulo 237 numeral 4 cuando en ningún momento en su solicitud nombro de estos artículos y mucho menos solicito lo establecido en el artículo 236, el efecto suspensivo se aplica a derecho no ha hecho, así mismo se deja constancia en lo que solicita el ministerio publico de la mala calificación jurídica, el objetivo del imputado es apropiarse en un bolso entonces nos encontramos en un delito frustrado, que no amerita y vamos entonces en lo establecido en el artículo 80 del nuestro texto penal, en la experticia de avalúo real en ningún momento cita que sean del hospital central es por lo que solicito que no se decrete el efecto suspensivo, evidentemente en el artículo 313 se cita que el juez es constitucional en cuanto a estos casos, es por lo que se solicito de lo establecido en el articulo 430 decrete sin lugar el efecto suspensivo es por lo que solicito que se le restituya la libertad inmediata, se me acuerden copias certificadas, la libertad va por encima de toda decisión o de toda solicito amparándome en que el ministerio publico nunca fundamento en la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad el articulo 238 y luego solicita mediante otros artículos, es todo.”

DEL AUTO APELADO

Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, en su dispositivo se indica lo siguiente:

“ Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nº 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Este tribunal una vez oído por las partes en esta sala de audiencia considera necesario una vez analizados los elementos aportados por el ministerio publico y que sirven de sustento a su petitorio, observa este tribunal dentro de los parámetros consagrados en la ley contra la corrupción que esta tiene por objeto el establecimiento de normas que rigen la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar con ello el manejo adecuado y transparente de los recursos del estado venezolano con fundamento en principios básicos que deben prevalecer tales como la honestidad, transparencia, eficiencia y eficacia, así como la legalidad y la responsabilidad que debe mover a todos y cada unos de los sujetos cobijados por esta ley y que se encuentran de igual manera consagrados en nuestro texto fundamental tomando como norte el infringir la ley o las disposiciones establecidas mediante actos, hechos u omisiones, causan daño irreparable al patrimonio público, observa este tribunal en el caso que nos ocupa que el ministerio publico a solicitado en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante en el presente caso y en tal sentido este tribunal: PRIMERO: Se califica la Detención como flagrante del ciudadano JOHAN GABRIEL PINTO GRATEROL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.355.540, fecha de nacimiento 27-08-1989, de 26 años de edad, de profesión u oficio Medico Cirujano, residenciado en el sector La Sembradora Calle 6 entre avenida 1 y 12 casa Nº 3 Parroquia Albarico Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 234 del COPP. SEGUNDO: El tribunal impone al imputado de autos del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Este tribunal analizadas las actas y la solicitud por parte del ministerio publico en relación a la imposición de una medida privativa de libertad en aras de garantizar el apego del imputado de autos al proceso que se le sigue es necesario acotar por este tribunal del análisis de los presupuestos facticos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que estos tres supuestos o requisitos establecidos por la ley adjetiva para la detención del sujeto imputado deben ser concurrentes y en este caso acota el tribunal que refieren directamente al fomus bonis iruis y al periculm in mora, presupuestos estos que positivisados y desarrollados como han sido desarrollados en el ámbito procesal civil aluden indefectiblemente a la apariencia que debe existir o a la presunción de fundadas razones que evidencien la existencia de un derecho que deberá ineludiblemente ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicios jurídicos en el procedimiento que se seguirá, lo que justificaría de alguna manera a quien aquí decide a la imposición de una medida gravosa como es la privación de libertad, así mismo y del análisis de las actuaciones y de lo expuesto por las partes en este sala de audiencia, puedo acotar que desde la óptica de esta juzgadora tenemos que pueden las medidas cautelares sustitutivas ser una resolución que resguarde de alguna manera las resultas del proceso valorándose las circunstancias particulares del caso, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, necesario también luego de lo expresado por el imputado de la sala de audiencia que el código orgánico procesal penal regula la medida de privación judicial preventiva de libertad, la aprehensión como flagrancia y las medidas cautelares sustitutivas y que por su parte la constitución contempla de igual manera como medidas de coerción personal, el arresto la detención judicial y excepcionalmente la detención en flagrancia, infiriéndose que las autoridades policiales no pueden aplicar detenciones preventivas si no en virtud de una orden judicial, excepcionalmente cuando la persona sea infringida en flagrancia, por lo que es necesario advertir que cualquier detención practicada por los organismos policiales en contravención a la norma constitucional seria contraria a la misma. Por todo lo antes expuesto y siendo que para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad y para que la misma sea procedente debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor del hecho que se le imputa cosa que no observa este tribunal en el presente caso, igualmente tal como lo establece el ordinal 3 del artículo 236 del COPP, una presunción razonable de peligro de fuga dando la potestad el legislador al tribunal de la apreciación particular de las circunstancias del caso y que una vez valoradas estas circunstancias por este tribunal no estima que exista un peligro de fuga o de obstaculización razón por la que estimando este tribunal que los supuestos que motivan a la privación judicial preventiva de libertad pueden ser en el presente caso razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, teniendo en consideración que las medidas cautelares dentro del proceso penal se traducen en la necesidad de garantizar la efectividad de la comparecencia y del apego al imputado del proceso que se le sigue a fin de evitar que el fallo que pudiera llegar resultaría ilusorio sobre este aspecto la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en decisión número 2426 del 27-11-01 preciso que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen como objeto como carácter general asegurar el cumplimiento del resultado del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, por todo lo antes expuesto este tribunal impone al ciudadano JOHAN GABRIEL PINTO GRATEROL, medida cautelar consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a que esta Corte de Apelaciones, decrete la Privación judicial Preventiva de Libertad para el ciudadanoJOHAN GABRIEL PINTO GRATEROL, plenamente identificado en las actas, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia formulado por la parte impugnante, consideran propicio estos juzgadores, realizar un breve recuento de las actuaciones insertas en el presente asunto penal y que fueron consignadas por la representación Fiscal a continuación se observa:

· A los folios uno (1) al dos (02) del cuadernillo remitido a esta Alzada aparece inserto escrito de fecha 08 de Mayo de 2016, suscrito por la Fiscal Titular y Auxiliar Decima Cuarta con Competencia contra la Corrupción, Seguros, Bancos y Mercadeo de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes colocan a disposición del Tribunal de Guardia al ciudadano JOHAN GABRIEL PINTO GRATEROL.

· A los folios tres (03) al nueve (09) aparece insertas las actas de investigación.

· Al folio doce (12) corre inserto auto dictado en fecha 09 de mayo de 2016, el cual da cuenta que, el Tribunal de Control nº 2, acuerda darle entrada al presente asunto y fija audiencia de Flagrancia para el 09 de mayo de 2016.

· Al folio quince (15) al veintinueve (29) corre inserta Acta de Audiencia Especial de Aprehensión de fecha 09 de mayo de 2016.

· Al folio treinta y uno (31) al cuarenta y tres (43) corre agregado la publicación de los fundamentos in extenso de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 10 de mayo de 2016.

Establecido lo anterior, se resalta que el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la libertad cautelada que otorgó el Tribunal Penal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JOHAN GABRIEL PINTO GRATEROL establece, que la apelación que ejerza el Ministerio Público en el acto, contra la decisión que dicte el Juez de instancia de acordar la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo.

En el caso en marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, celebrada el día 09 de mayo de 2016 y una vez finalizada esta, la a quo se pronunció, resaltando en la decisión lo siguiente:

“…. una vez valoradas estas circunstancias por este tribunal no estima que exista un peligro de fuga o de obstaculización razón por la que estimando este tribunal que los supuestos que motivan a la privación judicial preventiva de libertad pueden ser en el presente caso razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, teniendo en consideración que las medidas cautelares dentro del proceso penal se traducen en la necesidad de garantizar la efectividad de la comparecencia y del apego al imputado del proceso que se le sigue a fin de evitar que el fallo que pudiera llegar resultaría ilusorio sobre este aspecto la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en decisión número 2426 del 27-11-01 preciso que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen como objeto como carácter general asegurar el cumplimiento del resultado del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, por todo lo antes expuesto este tribunal impone al ciudadano JOHAN GABRIEL PINTO GRATEROL, medida cautelar consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De la misma decisión, esta Alzada constató que el Ministerio Público solicitó textualmente, se aplicara el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida acordada por el Tribunal, por considerar que existen suficientes elementos y se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 2 374 lo siguiente:

“ Artículo 374.La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Se observa que el supuesto que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, está claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.

En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2016, reprodujo el criterio asentado mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003, caso: Giordani Antonio Gracina Rivero, en relación con los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

“ En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”.

En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada en la audiencia de presentación de imputados, estableciendo el Ministerio Público, según se desprende de acta de audiencia celebrada el 09 de mayo de 2016, que: “recurro de la decisión que acordó la libertad del imputado por cuanto se trata de un delito de corrupción y que actualmente tomando en consideración la situación humanitaria por la cual está atravesando el estado venezolano causa un grave daño al patrimonio público, así mismo considerando de conformidad al artículo 236 en sus numerales 2 y 3 encuadra la privación judicial preventiva de libertad, igualmente el articulo 237 en su numeral 4 y el articulo 238 en cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad de conformidad al ordinal 2, ya que por ser un sujeto activo calificado pudiera influir en testigos, pudiera inducir a comportamientos y pudiera poner en peligro la investigación y determinar la verdad de los hechos y de la realización de justicia”,

Ahora bien, visto los términos de la decisión recurrida, es preciso señalar, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.

Ahora bien, en este caso concreto, la Juzgadora motivó suficientemente las razones por las cuales, debía privilegiarse el estado de libertad y así señaló en su fallo que “del análisis de los presupuestos facticos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que estos tres supuestos o requisitos establecidos por la ley adjetiva para la detención del sujeto imputado deben ser concurrentes y en este caso acota el tribunal que refieren directamente al fomus bonis iruis y al periculm in mora, presupuestos estos que debe existir o la presunción de fundadas razones que evidencien la existencia de un derecho que deberá ineludiblemente ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicios jurídicos en el procedimiento que se seguirá, lo que justificaría de alguna manera a quien aquí decide a la imposición de una medida gravosa como es la privación de libertad,…Omisis…del análisis de las actuaciones y de lo expuesto por las partes en este sala de audiencia, puedo acotar que desde la óptica de esta juzgadora tenemos que pueden las medidas cautelares sustitutivas ser una resolución que resguarde de alguna manera las resultas del proceso valorándose las circunstancias particulares del caso, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, necesario también luego de lo expresado por el imputado de la sala de audiencia que el código orgánico procesal penal regula la medida de privación judicial preventiva de libertad, y las medidas cautelares sustitutivas”.

Asimismo, la a quo refiere en cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal que “para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad y para que la misma sea procedente debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor del hecho que se le imputa cosa que no observa este tribunal en el presente caso”; es decir que la recurrida bajo su apreciación consideró que no existía elementos de convicción para estimar a prima facie que el imputado ha sido el autor del delito que se le imputa, por lo que entiende esta Alzada que, estando esta causa en fase de investigación, le corresponderá al Ministerio Público como Titular de la acción Penal, recabar dichos elementos de convicción, por lo que luce razonable y ponderado el otorgamiento de la medida menos gravosa dictada a favor del ciudadano JOHAN GABRIEL PINTO GRATEROL, aunado a que dentro del cuerpo escritural del fallo, la jueza dejó establecido que en este caso en particular estaba desvirtuado el peligro de fuga al señalar lo siguiente: [tal como lo establece el ordinal 3 del artículo 236 del COPP, una presunción razonable de peligro de fuga dando la potestad el legislador al tribunal de la apreciación particular de las circunstancias del caso y que una vez valoradas estas circunstancias por este tribunal no estima que exista un peligro de fuga o de obstaculización razón por la que estimando este tribunal que los supuestos que motivan a la privación judicial preventiva de libertad pueden ser en el presente caso razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado].

También esta Alzada constató que, la Jueza de Control Nº 2, considero al momento de decretar lamedida cautelar contentiva en presentación de conformidad al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHAN GABRIEL PINTO GRATEROL, que: “con las medidas cautelares dentro del proceso penal se traducen en la necesidad de garantizar la efectividad de la comparecencia y del apego al imputado del proceso que se le sigue a fin de evitar que el fallo que pudiera llegar resultaría ilusorio sobre este aspecto la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en decisión número 2426 del 27-11-01 preciso que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen como objeto como carácter general asegurar el cumplimiento del resultado del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”.

Así pues, para este Cuerpo Colegiado que, en este caso concreto la Jueza privilegió la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, que se ha señalado en diferentes fallos dictados por esta Alzada, que constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el órgano decisor de instancia al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional, acompañado de un recuento de las actuaciones insertas al asunto penal; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, toda vez que, tal como lo señala la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006. Negritas de la Sala); al respecto la Jueza de la recurrida señaló en su fallo que: “del análisis de las actuaciones y de lo expuesto por las partes en sala de audiencia, puedo acotar que desde la óptica de esta juzgadora tenemos que pueden las medidas cautelares sustitutivas ser una resolución que resguarde de alguna manera las resultas del proceso valorándose las circunstancias particulares del caso, (sic) y luego de lo expresado por el imputado de la sala de audiencia”.

En este asunto en criterio de esta Alzada, ha quedado garantizada las resultas del proceso con la medida cautelar impuesta por la Jueza de la recurrida a saber: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1) SUJETARSE A LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE ESTE TRIBUNAL, CADA TREINTA (30) DÍAS.

Así las cosas al establecerse motivadamente en el fallo apelado las razones por las cuales la privación Judicial Preventiva de Libertad debía ser sustituida por unas medidas menos gravosa, argumentando las razones por las cuales se desvirtuaba el peligro de fuga y obstaculización, en los términos ya explanados en este fallo, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que la decisión que se recurre en cuanto a la libertad cautelada otorgada al imputado cumple con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal y además ha sido dictada garantizando el debido proceso y al derecho a la defensa y sobre la base del control de la Constitucionalidad a lo que están llamados los Jueces de Control, conforme al artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, también observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al imputado de autos, la cual además es ponderada, proporcional y cónsona con el delito imputado y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda al otorgamiento inmediato de la libertad cautelada, para el ciudadano JOHAN GABRIEL PINTO GRATEROL, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de fecha 09 de Mayo de 2016, cuyos fundamentos se publicaron in extenso el 10 de Mayo de 2016. TERCERO: Ofíciese al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda al otorgamiento inmediato de la libertad cautelada, para el ciudadano JOHAN GABRIEL PINTO GRATEROL y así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada en el libro de copiadores de sentencia y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe Diez (10) día del Mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones











ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)













ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO











ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA











ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA