PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe 17 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2016-000034
ASUNTO : UG01-X-2016-000032
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Vista la incidencia de inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa que contiene Recurso de Apelación, identificado con el Alfanumérico UP01-R-2016-000034, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo, el 17 de Mayo de 2016.
En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza Inhibida Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, señala en su escrito que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer el presente Recurso de Apelación signado con el N° UP01-R-2016-000034, interpuesto por la Abg. Amis Mendoza Chávez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Septuagésima Novena a Nivel, relacionado con la causa Principal Nº UP01-P-2009-004795, seguida a la ciudadana JULEANNE CAROLINA DOMINGUEZ.
Así las cosas, de la revisión de las causa se constató que, el recurso va dirigido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 10 de Marzo de 2016, mediante la cual se declaró la Libertad Plena y en consecuencia Absolvió a la acusada JULEANNE CAROLINA DOMINGUEZ, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
Siendo que, de la revisión exhaustiva del asunto principal se observa que, cuando me desempeñaba como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Diciembre del año 2009, acorde Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana JULEANNE CAROLINA DOMINGUEZ, la cual se materializó, celebrando la respectiva Audiencia Especial de Aprehensión el 25 de Febrero del año 2010, decretando la medida privativa de libertad, lo que amerito el examen previo de todas las actas que rielan en el asunto principal; así como realice la Audiencia Preliminar en fecha 28/05/2010, publicando los fundamentos in extenso 07 de Junio de 2010, por lo que ejercí el Control formal y material de la acusación, presentada por el Ministerio Público, tal como se evidencia en copias simples de las resoluciones de fechas 23/12/2009 y 28/05/2010.
Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que en mi condición de Jueza Superior, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa ello en aras de garantizar no solo los Principios de Imparcialidad, Idoneidad, y Transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también el de la Doble Instancia, por cuanto emití opinión de fondo en la causa principal Nº UP01-P-2009-004795, del cual deviene el presente recurso signado con el Nº UP01-R-2016-000034.
Es por ello, por lo que me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo alegado anteriormente solicito respetuosamente al Juez que le corresponda conocer la presente incidencia que se Declare Con Lugar la presente incidencia de inhibición…”
En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En ese sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Jueza, al punto de impedirle decidir con objetividad el recurso de apelación interpuesto, por cuanto como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, conoció del asunto principal Nº UP01-P-2009-004795, en donde en fecha 23 de Diciembre del año 2009, acordó Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana JULEANNE CAROLINA DOMINGUEZ, de igual forma se pronunció con respecto a la orden de aprehensión y ratificó la medida privativa de libertad; causa principal que a su vez está relacionado con el recurso de apelación UP01-R-2016-000034, del cual deviene la presente incidencia de inhibición; lo que inhabilita para conocer como Jueza Superior del referido Recurso, tal como se evidencia en decisión dictada en fecha 23/12/2009 y del acta de audiencia preliminar agregada al cuaderno separado. En consecuencia es obligatorio para quien aquí decide, declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia que le asiste a las partes en el proceso.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:
“Artículo 90 : Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente la Jueza inhibida con sus principios y valores éticos, de impartición de Justicia con imparcialidad, idoneidad, transparencia, se declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior Provisoria Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO en la causa UP01-R-2016-000034, conforme lo establece el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Provisorio Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto UP01-R-2016-000034.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
ABG. Mariangelys Ramirez
LA SECRETARIA
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