PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-004703
ASUNTO : UP01-R-2016-000052
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia bajo la
Modalidad de Efecto Suspensivo.
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de Mayo 2016, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 430 de la norma adjetiva Penal, por el Abg. Robert Herrera, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 10 de Mayo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante No. 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos JONATHAN JESÚS ALVARADO y JORGE LUIS TORRES CASTILLO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles con Alevosía en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 numeral 1º ambos del Código Penal, y Lesiones Personales (coautor), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y en consecuencia se declara la Libertad Plena e Inmediata de los ciudadanos antes mencionados, sin restricción alguna.
En esta misma fecha, se constituyo la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA; ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, y ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta y Ponente de acuerdo al orden de distribución quien con tal carácter firma el presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“ … En este acto esta Representación va iniciar recurso de apelación de sentencia definitiva de acuerdo al 444 del COPP, según los supuesto del ordinal 1º, 2º y 5º, contra la referida sentencia, así mismo invoco en este acto el efecto suspensivo de acuerdo al artículo 430 del COPP, cabe destacar que esta Representación Fiscal sostiene el criterio que quedo acreditada la responsabilidad penal de los imputados y considera que con la referida decisión, existe una violación de ley por errona aplicación de la norma jurídica en cuanto al tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso ya que en ningún momento el Ministerio Publico imputo la autoría del delito de homicidio ya que del resultado de la investigación se comprobó e incluso existe una persona condenada por este hecho, así como también, se encuentra condenado el ciudadano RAMÓN RÍOS, quien admitido su responsabilidad en el grado de participación e imputo el Ministerio Público, como lo es el cooperador inmediato, al cooperador no se le imputa la comisión activa del delito de homicidio, sin embargo se le imputa haber estado presente y haber participación activamente así como tener el dominio del hecho ya que los mismo pudieron evitar el desenlace y no lo hicieron, que abordan conjuntamente con el autor material a las víctimas, agreden a las víctimas y salen en huida en manera conjunta, en razón a esto se puedo afirmar, que la referida sentencia no está debidamente motivada, por inobservancia a lo que establece el artículo 83 de la norma sustantiva penal, en cuanto a la participación de varias persona en la participación de un hecho punible, situación esta que se considera que es una flagrante violación a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva que establece la carta magna en su artículo 26 y al debido proceso que también establece la carta magna en su artículo 49, el Ministerio Publico dentro del lapso de ley consignara debidamente fundado el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, invoco en este acto el efecto suspensivo que establece la norma adjetiva en el artículo 430, es todo.”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS
“ … oída la solicitud realizada por EL Ministerio Publico en el cual 444, en los ordinales 1, 2 y 5, como trata el mismo del Recurso de apelación de sentencia definitiva y manifestando la representante fiscal que es por la violación de normas, el 2 que no establece la falta de contradicción en la motivación de la sentencia, así como la violación de la Ley por la inobservancia de la ley, en el trascurso del debate del presente juicio y como lo explano esta representante de la defensa en sus conclusiones se pudo demostrar como en efecto se hizo, tanto por los testigos evacuados en el mismo, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Publico como la defensa en su oportunidad procesal, que ocurrieron unos hechos 16-09-2012, donde un grupo de personas, que identifican a los ciudadanos JONATHAN JESÚS ALVARADO y JORGE LUIS TORRES CASTILLO, algunos de los testigos presenciales que estuvieron presentes, en una pelea donde resultaron como victima los ciudadanos José herrera, Jorge herrera y el hoy occiso ÁNGEL HERRERA, en estos hechos el ciudadano ángel herrera, como lo Manifiesta el Ministerio Publico, hay un actor material del delito de homicidio sin embargo el Ministerio Publico acuso a los otros ciudadanos por cooperadores inmediatos situación que señala el ministerio publico como que se desprendió de la investigación realizada sin embargo los hechos en donde se formo la pele o riña entre ese grupo de personas el ciudadano ÁNGEL HERRERA, no se encontraba para ese momento del inicio de la riña, llegando posteriormente al sitio donde ocurría dicho hechos y es donde este ciudadano ANTONY MUJICA le dispara, ocasionándole una herida grave y la muerte, situación que fue corroborada en el trascurso del debate tanto por los testigos presenciales y referenciales de los hechos así mismo el Ministerio Publico no pudo demostrar que mis defendidos JONATHAN JESÚS ALVARADO y JORGE LUIS TORRES CASTILLO, tuvieran participación en el ánimo de la conducta que desplego el ciudadano Antoni Mujica en el momento ya que como bien se narra de la investigación y los testimonios de los testigos manifiestan que quien le dispara es Antoni al ciudadano ÁNGEL HERRERA, ya que mis defendidos hoy señalado por la ciudadana ZEFELINA HERRERA, manifestó que FULLINY PERRI le estaban dando golpe o peleando con su hijo, mal puede estos dos ciudadanos motivar a Antoni a que accionara un arma de la cual no tenía conocimiento ni siquiera que la portaba, no siendo la decisión de tribunal ilógica, contradictoria en la motivación de la sentencia, tampoco se violaron en el transcurso del debata las normas relativa a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, del juicio, no aplicando tampoco la establecida en el ordinal 5º violación de la Ley por inobservancia o errona aplicación de la norma jurídica, así mismo el ministerio publico ejerce su recurso de apelación de la sentencia definitiva y solicita el efecto suspensivo consagrado en el artículo 430 del COPP, que establece que la interposición de un recurso de sentencia definitiva, suspenderá la decisión que otorgue la libertad, pero de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la norma adjetiva la cual establece el control de la constitucionalidad, que corresponde a los jueces violar por la incolumidad de la constitución cuando la Ley cuya aplicación se pida y colindare con ella los tribunales deberán abstenerse a la norma constitucionalidad y de conformidad con el artículo 44 constitucional el cual establece la libertad, numeral 1º establece que se detendrá a una persona solo en flagrante y 5º manifestando el mismo que no puede privar ninguna otra norma una vez dictada la libertad de los ciudadanos por lo que no es señalado por el Nº 1 de la norma señala, en jurisprudencia reintegradas del Tribunal Supremo de Justicia, indica que se podrá ejercer los recursos necesarios pero que cuando se trate de una decisión que otorgue una libertad al imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, así mismo el articulo invocado por el ministerio publico el cual en el 430 de la COPP, así lo consagra también cuando dice que una decisión que otorgue la libertad al imputado la interproceso del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la misma, por lo que solicito se ejerza su señoría el control difuso y no se realice el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico. Es todo.”.
DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL 430 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con la finalidad de suspender la Ejecución de la Decisión, conforme a lo pautado en el artículo 430 de la norma Adjetiva Penal, de cuyo dispositivo se lee:
“ este Tribunal de Juicio Nº 1 Itinerante, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE a los Ciudadanos JONATHAN JESÚS ALVARADO y JORGE LUIS TORRES CASTILLO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA Y LESIONES PERSONALES (COAUTOR), previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 numeral 1 ejusdem y 416 del Código Penal. por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la responsabilidad del acusado, de acuerdo al contenido del artículo 348 de nuestra Ley Adjetiva Penal y se declara la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de los ciudadanos antes mencionados, sin restricción alguna. SEGUNDO: Se exime al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se acuerda la restitución de objeto alguno por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se decreta el cese de toda medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al los acusados de autos JONATHAN JESÚS ALVARADO y JORGE LUIS TORRES CASTILLO y su consecuente libertad plena en relación al presente asunto, Ofíciese lo correspondiente. La presente sentencia se dicta conforme los artículos 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Los Fundamentos de hecho y de derecho se publicaran por auto separado.”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se evidencia que en fecha 10 de Mayo de 2016, se celebró las conclusiones del Juicio Oral y Público, seguido a los ciudadanos JONATHAN JESÚS ALVARADO y JORGE LUIS TORRES CASTILLO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles con Alevosía en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 numeral 1º ambos del Código Penal, y Lesiones Personales (coautor), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en la cual el Tribunal de Juicio Itinerante N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dicto el Dispositivo del fallo, a través del cual decreta la Absolución a favor de los referidos Ciudadanos, acogiéndose al lapso de Ley para dictar los fundamentos de hecho y de derecho por auto separado, en consecuencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público,invocó el Efecto Suspensivo de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló que dentro del lapso que establece la ley consignará debidamente fundado el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.
En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es que suspenda los efectos de la Decisión sobre la base de la interposición del recurso conforme al 430 de la norma adjetiva penal anunciando su voluntad de apelar dentro del lapso de ley, de la sentencia absolutoria, cuyo fundamentos in extenso pende sean publicados.
El citado artículo 430 de la norma adjetiva penal establece:
“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”.
Ahora bien, se hace necesario señalar lo que esta Corte ha dejado establecido en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “introducción al derecho procesal penal”, 2ª edición actualizada y ampliada, que, la Sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos. Por tal razón. Esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales.
Esos mecanismos procesales son los recursos: estos son los medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control. La idea de control también es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal. Esta idea de control se fundamenta en cuatro pilares:
a) la sociedad debe controlar como sus jueces administran justicia.
b) El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucional.
c) Los sujetos procesales tiene interés en que la decisión judicial sea controlada.
d) Al estado le interesa controlar como sus jueces aplican el derecho.”
Asimismo, se ha dejado sentado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, al citar al Maestro VINCENZO MANZINI, en torno a las impugnaciones Judiciales, estableciendo que, son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial. Así los jueces conocedores de los medio de impugnación, deben someterse en primer lugar a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
Así, esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.
Como también ha señalado este Tribunal Colegiado que, el efecto suspensivo, cuando no está expresamente negado desde el punto de vista de la doctrina que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser, ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Por lo que, en consecuencia el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
En el caso de marras, el Ministerio Público, una vez concluido el juicio oral y público y ante la decisión absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01, interpuso en el mismo acto de forma oral, el recurso de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que: “…..En este acto esta Representación va iniciar recurso de apelación de sentencia definitiva de acuerdo al 444 del COPP, según los supuesto del ordinal 1º, 2º y 5º, contra la referida sentencia, así mismo invoco en este acto el efecto suspensivo de acuerdo al artículo 430 del COPP….”; por lo que una vez interpuesta la incidencia la A-quo, acordó, se creara cuaderno separado y se remitiera a la Corte de Apelaciones a los fines de que se resuelva el recurso invocado.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ha establecido que:
“ …Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”
Así las cosas, es importante destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Julio de 2010, con ocasión a una solicitud de Avocamiento, relacionada con una decisión dictada por el Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara y confirmada por la Corte de Apelaciones de ese mismo estado, la cual a su decisión cita textualmente la resolución dictada la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, en el asunto Nº UP01-R-2009-000016, concerniente al EFECTO SUSPENSIVO, contemplado en el artículo 439 hoy 430 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el siguiente criterio:
“ …….., el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, Jesús María Peña Pernalete, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.
Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado …..Omisis…., se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento……Omisis….” (Negrillas nuestras).
En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció con el objeto de suspender la ejecución de la Decisión dictada por la Juez a quo en fecha 10 de Mayo de 2016, que decretó la absolución del los ciudadanos JONATHAN JESÚS ALVARADO y JORGE LUIS TORRES CASTILLO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles con Alevosía en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 numeral 1º ambos del Código Penal, y Lesiones Personales (coautor), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo que siendo el Delito que se juzga en este asunto uno de los establecidos en el catalogo de Delitos exceptuados para el otorgamiento de la libertad del imputado y señalado en el parágrafo único del mencionado artículo 430, como lo es el Delito de Homicidio, lo que es forzoso declarar con lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión cuyo dispositivo se dictó el 10 de Mayo de 2016, inserto en la causa principal UP01-P-2012-004703 y en consecuencia una vez interpuesto el recurso de apelación de sentencia el Tribunal de Juicio lo tramitara conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo II que trata de la apelación de sentencia definitiva todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión cuyo dispositivo se dictó el 10 de Mayo de 2016, inserto en la causa principal UP01-P-2012-004703 y en consecuencia una vez interpuesto el recurso de apelación de sentencia el Tribunal de Juicio lo tramitara conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo II que trata de la apelación de sentencia definitiva todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito, por parte de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe Diecisiete (17) día del Mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
|