PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 03 de Mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-005349

ASUNTO : UP01-R-2016-000028

RECURRENTE (S): Abg. Efner Enay Parra Hernández; David Yepez y

Sthepahany Rosdal Uris Escobar, Fiscal Titular y

Fiscales Auxiliares Décimo con Competencia contra

las Drogas del Ministerio Público.

PROCEDENCIA: Tribunal de control Nº 04 del Circuito Judicial

Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Efner Enay Parra Hernández; David Yepez; y Sthephany Rosdal Uris Escobar, actuando en el carácter de Fiscal Decimo y Fiscales Auxiliares respectivamente, con competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2016, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 08 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada KEISERLYN CAROLINA OLIVARES FLORES, por arresto domiciliario, e inserta en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2015-005349.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de Abril de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000028, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

El 06 de Abril de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 12 de Abril de 2016, mediante acta la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigno ponencia de Admisión.

Con fecha 12 de Abril de 2016, se dicta auto fundado en el cual se Admitió en el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados Efner Enay Parra Hernández; David Yepez; y Sthephany Rosdal Uris Escobar, actuando en el carácter de Fiscal Decimo y Fiscales Auxiliares respectivamente, con competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

El 27 de Abril de 2016, la Jueza Superior ponente consigna el proyecto de sentencia, el cual fue discutido y aprobado en reunión de plenaria con los Jueces Naturales de este Tribunal Colegiado.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados Efner Enay Parra Hernández; David Yepez; y Sthephany Rosdal Uris Escobar, actuando en el carácter de Fiscal Decimo y Fiscales Auxiliares respectivamente, con competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamentan la presente apelación en la disposición contenida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalan en su escrito de apelación las siguientes denuncias:

Primera Denuncia: Refieren los representantes del Ministerio Público que, no se está en presencia de una enfermedad en fase terminal de la acusada para considerar por esta razón la aplicación de la norma constitucional contenida en el artículo 83, pues infiere que, el Informe Médico de la acusada indica ULCERA GÁSTRICA CRÓNICA CON SANGRADO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y HEMORROIDE GRADO II, lo que no hacia procedente la sustitución de la medida por razones de salud, motivo por lo cual consideran los Fiscales improcedente la sustitución de medida judicial preventiva de libertad por arresto domiciliario decretada por el Tribunal Cuarto de Control.

Segunda Denuncia: Los Representantes Fiscales censuran el otorgamiento de la medida sobre la base de la garantía del Derecho a la salud, en su criterio el Tribunal ha debido garantizar que la acusada recibiera la atención médica adecuada y de esta forma garantizar su derecho, por cuanto no se está en presencia de un diagnostico grave de salud, pues para el Ministerio Público el tratamiento debe ser suministrado en el centro de reclusión que le fue asignado, porque no se está en presencia de una enfermedad en fase terminal, y por lo que puede ser tratada intramuro, es decir, en el sitio de reclusión.

Tercera Denuncia: Los apelantes les resulta improcedente la medida acordada en virtud del delito por el cual está siendo procesada la acusada, como lo es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, invocando el criterio reiterado por esta Corte de Apelaciones en los asuntos Nros. UP01-P-2014-005861 y UP01-R-2015-000004, con respecto al Arresto Domiciliario en cuanto a que es una medida cautelar sustitutiva distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, menos gravosa que esta; e igualmente lo establecido en la Sentencia Nº 1198 de fecha 22 de Junio de 2007, por la Sala Constitucional y la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2014, de la misma Sala con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

Aducen además que, la medida decretada por el Tribunal no es suficiente para asegurar la comparecencia del acusado a todos los actos del proceso y en relación al peligro de obstaculización sigue vigente el riesgo que dicha ciudadana en libertad influir sobre los medios de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral y Público, pues a consideración de los Fiscales, la A quo debió considerar tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como La Ley Orgánica de Drogas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte señalan que, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo cual ocurre en el presente caso, por cuanto una vez admitida la acusación, estando en otra fase del proceso penal, como lo es el de Juicio Oral y Público, el Tribunal A quo soslaya principios de carácter Constitucional, legal y Jurisprudenciales , causando de esta forma inseguridad jurídica para las partes inmersas en el proceso pena, y ello conlleva a un perjuicio, por lo que trae como consecuencia el subsanar y restablecer de inmediato la sustitución jurídica quebrantada que ha causado tal perjuicio grave.

En virtud de ello, solicitan que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se anule la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 en fecha 08 de Marzo de 2016, y en consecuencia se restituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre la acusada KEISERLYN CAROLINA OLIVARES FLORES.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El profesional del derecho Abg. Moises Manuel Ferrer, defensor técnico de la ciudadana KEISERLYN C. OLIVARES FLORES, señala que, en la respectiva Audiencia Preliminar el Ministerio Público no realizo ninguna oposición durante la realización de la misma, en el marco del Plan de Descongestionamiento, donde el Tribunal se pronuncio de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al Derecho de la salud que arropa a todo ciudadano que se encuentra inmerso en un delito; sigue señalando que, el motivo de la decisión fue el informe o valoración medica al igual que la valoración médico legal forense para evidenciar que su patrocinada se encuentra con un estado de salud delicada la cual no podía recibir los respectivos alimentos adecuados y el respectivo tratamiento para la Ulcera Gástrica Crónica con Sangrado, Hipertensión Arterial y Hemorroides Grado II, lo que a entender del defensor se hace procedente la sustitución o cambio de sitio de reclusión por problemas de salud.

También aduce que, el Ministerio Público no está actuando de buena fe, toda vez que va en contra de las políticas públicas como lo es el Plan de Descongestionamiento Judicial que ejecuta el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; en virtud de dichos razonamientos el defensor privado solicita a esta Corte de Apelaciones se declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y se mantenga la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2016 y cuyos fundamentos fueron publicados el 08 del mismo mes y año por el Tribunal de Control Nº 4 a favor de la ciudadana KEISERLYN C. OLIVARES FLORES.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada se desprende que, el Tribunal de Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

“ CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los acusados FLORES LARRY REYNER y; GREGORY ALEJANDRO CHAMBUCO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada de que este Tribunal acuerde medida menos gravosa, en relación a la imputada KEISERLYN CAROLINA OLIVARES FLORES, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD conforme a los artículos 42 y 83 Constitucionales, procede a CAMBIAR EL SITIO DE RECLUSIÓN de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO: EN SU PROPIO DOMICILIO UBICADO EN: VEREDA 49, SECTOR LA 40, BARRIO LA CONQUISTA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ALBARICO, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, toda vez que la misma se equipara a una medida privativa de libertad que comporta un cambio de sitio de reclusión, que no implica la libertad de la imputada, conforme a sentencia del máximo Tribunal, visto que la sede del CICPC SUBDELEGACIÓN SAN FELIPE no reúne las condiciones de higiene que amerita atender el diagnostico de ULCERA GÁSTRICA CRÓNICA CON SANGRADO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y HEMORROIDE GRADO II, POR LO QUE SE RECOMIENDA CUMPLIR TRATAMIENTO MÉDICO INDICADO DIETA Y REPOSO PERMANENTE, TAL Y COMO CONSTA DE RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO NUMERO 356-2355-0296 DE FECHA 10-02-2016, SUSCRITO POR EL DR. CESAR ROMERO EXPERTO PROFESIONAL II MÉDICO FORENSE, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese a la Comandancia General de la Policía para que funcionarios adscritos a esa dependencia realicen las RONDAS SUCESIVAS, líbrese boleta de excarcelación ofíciese lo conducente, y así se decide.”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada ha analizado las Tres denuncias formalizada por la Representación Fiscal, las cuales se aprecian así:

PRIMERA DENUNCIA: Señala la Representación Fiscal que, en este caso “no se está en presencia de una enfermedad en fase terminal del acusado para considerar por esta razón la aplicación de la norma constitucional contenida en el artículo 83, pues del informe médico se infiere que la acusada presenta Ulcera Gástrica Crónica con Sangrado, Hipertensión Arterial y Hemorroide Grado II”, entonces por ello a criterio del apelante no hacía procedente la sustitución de la medida.

SEGUNDA DENUNCIA: Censura la representación Fiscal el otorgamiento de la medida sobre la base de la garantía del Derecho a la salud, en su criterio el Tribunal ha debido garantizar que la acusada recibiera la atención médica adecuada y de esta forma garantizar su derecho, por cuanto no se está en presencia de un diagnostico grave de salud; Para el Ministerio Público el tratamiento debe ser suministrado en el centro de reclusión que le fue asignado, porque no se está en presencia de una enfermedad en fase terminal, y por lo que puede ser tratada intramuro.

TERCERA DENUNCIA: A criterio de la Representación Fiscal, resulta improcedente la medida acordada en virtud del delito por el cual está siendo procesada la acusada y trae como referencia la sentencia dictada por esta Alzada en la causa UP01-R-2015-000004, referida a que el Arresto Domiciliario es una medida cautelar sustitutiva distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, menos gravosa que esta.

Pues bien, establecidos los términos de las denuncias contenidas en el escrito recursivo, esta Alzada ha señalado de manera pacífica y reiterada que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal señala:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar el peligro de fuga y de de obstaculización se señalan en los artículos 237 y 238 esjudem.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Asimismo, se ha sostenido en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.

Con las medidas cautelares decretadas conforme a la ley, lo que procura es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.

Así las cosas, consideran quienes suscriben el presente fallo, que a los fines de no vulnerar la noción del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la norma Constitucional, los Jueces de Control deben inexorablemente observar los requisitos de ley, tanto para la procedencia de una Medida de Privación de Libertad como para las que se decretan en sustitución de esta.

Con respecto al debido proceso la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que:

“Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursiva de esta Corte).

De manera la garantía constitucional del debido proceso, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable, así en sentencia del 17 de Julio de 2001, se señala:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

En este contexto a los fines de dar respuesta a cada una de las denuncias, se constata que en la recurrida se estableció lo siguiente:

[ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en contra de los imputados KEISERLYN CAROLINA OLIVARES FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.319.138, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1992, profesión u oficio ama de casa, residenciada vereda 49, sector la 40, barrio la conquista, casa sin número, parroquia albarico, Municipio san Felipe, Estado Yaracuy; FLORES LARRY REYNER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.634.391 de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1996, profesión u oficio obrero, residenciado vereda 49, sector la 40, barrio la conquista, casa sin número, parroquia albarico, Municipio san Felipe, Estado Yaracuy y; GREGORY ALEJANDRO CHAMBUCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.942.480 de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1996, profesión u oficio obrero, residenciado vereda 49, sector la 40, barrio la conquista, casa sin número, parroquia albarico, Municipio san Felipe, Estado Yaracuy; por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; ya que el Ministerio Público en su narración procedió a efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, motivado a que en fecha 17-11-2015 tal y como se evidencia de ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación San Felipe del estado Yaracuy que deja constancia de práctica de orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en una vivienda elaborada en bloques frisada y pintada de color verde, ubicada en el sector Marín, Barrio La Cuarenta, vereda 49, municipio San Felipe estado Yaracuy, una vez en la dirección antes mencionada logran incautar en el cuarto debajo del colchón SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000,oo) divididos en 4.500,oo bolívares con la denominación de 100 bolívares y 3.000,oo bolívares en billetes con la denominación de 50 bolívares, se localizo en una papelera que se encontraba dentro de un baño UN (01) ENVOLTORIO GRANDE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON AMARILLO, CUBIERTO CON UNA BOLSA DE COLOR BLANCA, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA, y en el área de la cocina debajo del lavaplatos se localizo CINCO (05) CAPSULAS, CUATRO (04) DE ELLAS DE COLOR ROJAS LA CUALES PRESENTAN EN SU CULOTE DONDE SE LEE ARMUSA 12” Y UNA (01) DE COLOR AZUL LA CUAL PRESENTA INSCRIPCION EN CULOTE DONDE SE LEE 12” las cuales fueron fijadas y colectadas por el detective Omar Torrealba, a fin de realizar las experticias de rigor, manifestando los imputados que desconocían la procedencia de las mismas y que no eran de su propiedad; procedieron a informarle a los imputados de autos que quedaban detenidos, por lo que fueron impuestos de sus derechos constitucionales y puestos a la orden de la fiscalía, es todo. Verificando quien aquí juzga que el escrito de acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los imputados KEISERLYN CAROLINA OLIVARES FLORES; FLORES LARRY REYNER y; GREGORY ALEJANDRO CHAMBUCO GONZALEZ,identificados en las actas procesales. Asimismo, se observa que el Ministerio Público hizo señalamiento a los fundamentos de la acusación, haciendo mención a los elementos de convicción que la motivan, razón por la cual se admiten las Pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, legales, necesarias, lícitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público, por cuanto están referidas a los hechos suscitados antes narrados, que hacen presumir la responsabilidad penal de los imputados KEISERLYN CAROLINA OLIVARES FLORES; FLORES LARRY REYNER y; GREGORY ALEJANDRO CHAMBUCO GONZALEZ.].

En cuanto a la solicitud de revisión de medida que formalizó al defensa para los acusados de autos, la recurrida se pronunció de la forma siguiente:

“…En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de que este Tribunal revise la medida privativa de libertad para resolver tal petitorio, este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 313, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas procesales se evidencia, que se encuentran acreditados la existencia de: 1) UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD en el presente asunto los acusados KEISERLYN CAROLINA OLIVARES FLORES; FLORES LARRY REYNER y; GREGORY ALEJANDRO CHAMBUCO GONZALEZ, identificados en las actas, se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 17-12-2015; asimismo existen 2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HAN PERMITIDO A ESTE TRIBUNAL ESTIMAR QUE LOS ACUSADOS SEAN LOS PRESUNTOS AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE ANTES MENCIONADO, presentando el Ministerio Público fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, los cuales fueron admitidos por este Tribunal por reunir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y; 3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PELIGRO DE FUGAdeterminado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse ya que nos encontramos en presencia de un delito que supera los diez (10) años de prisión, aunado a que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron a este Tribunal al decreto de la medida privativa de libertad en consecuencia; se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los acusados FLORES LARRY REYNER y; GREGORY ALEJANDRO CHAMBUCO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada de que este Tribunal acuerde medida menos gravosa, en relación a la imputada KEISERLYN CAROLINA OLIVARES FLORES, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD conforme a los artículos 42 y 83 Constitucionales, procede a CAMBIAR EL SITIO DE RECLUSIÓN de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO: EN SU PROPIO DOMICILIO UBICADO EN: VEREDA 49, SECTOR LA 40, BARRIO LA CONQUISTA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ALBARICO, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, toda vez que la misma se equipara a una medida privativa de libertad que comporta un cambio de sitio de reclusión, que no implica la libertad de la imputada, conforme a sentencia del máximo Tribunal, visto que la sede del CICPC SUBDELEGACIÓN SAN FELIPE no reúne las condiciones de higiene que amerita atender el diagnostico de ULCERA GÁSTRICA CRÓNICA CON SANGRADO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y HEMORROIDE GRADO II, POR LO QUE SE RECOMIENDA CUMPLIR TRATAMIENTO MÉDICO INDICADO DIETA Y REPOSO PERMANENTE, TAL Y COMO CONSTA DE RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO NUMERO 356-2355-0296 DE FECHA 10-02-2016, SUSCRITO POR EL DR. CESAR ROMERO EXPERTO PROFESIONAL II MÉDICO FORENSE, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese a la Comandancia General de la Policía para que funcionarios adscritos a esa dependencia realicen las RONDAS SUCESIVAS, líbrese boleta de excarcelación ofíciese lo conducente. Se MANTIENE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN: (VEREDA 49, SECTOR LA 40, BARRIO LA CONQUISTA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ALBARICO, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY) decretado en audiencia de presentación de imputado conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica De Drogas.”

De la decisión parcialmente transcrita este Tribunal Colegiado, ha podido verificar que la Juez de la recurrida, conforme a lo señalado en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, consideró en su decisión las circunstancias particulares del Tipo Penal, al Admitir la acusación Fiscal por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por los cuales se Juzga a los acusados de autos, estableciendo la presunción razonable de peligro de fuga por cuanto el quantum de la pena pudiera superar los 10 años, y así mantuvo la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos FLORES LARRY REYNER y; GREGORY ALEJANDRO CHAMBUCO GONZALEZ.

Por su parte, se constato que la Jueza con respecto a la acusada KEISERLYN CAROLINA OLIVARES FLORES, en aras de garantizar el Derecho a la salud, procedió a cambiar el sitio de reclusión de conformidad al artículo 250 de la norma adjetiva penal y decreta la medida cautelar sustitutiva como lo es el arresto domiciliario, en este caso concreto, sustentando su decisión en un examen médico legal suscrito por el médico Cesar Alexander Romero, Experto profesional II, Médico Forense adscrito al SENAMECF del estado Yaracuy, el cual determinó lo siguiente:

[Refiere Vómitos, diarrea, epigastralgia.

Consigna informe médico de fecha 02-02-2016 del Dr. Jonathan vegas medico gastroenterólogo, conulcera gástrica crónica con sangrado, hipertensión arterial y hemorroide grado II, por lo que se recomienda cumplir tratamiento médico indicado de Nebilet 5 mg, dieta y reposo permanente.]

En este caso concreto, se aprecia del examen médico forense que se trata de padecimientos a la salud de la acusada y en cuanto a su gravedad no está determinada, o al menos no expresa explícitamente que tal padecimiento compromete la vida de la ciudadana, con lo cual esta Alzada pudiera establecer la gravedad de la enfermedad y su evolución; siendo esto así en el caso bajo estudio, ha señalado la Corte de Apelaciones, que este tipo de situaciones deben estar impregnadas de la suficiente motivación, sentido común y mesura, toda vez que se Juzgan delitos Pluriofensivos, por lo que en criterio de quienes deciden la primera y segunda denuncias debe ser declarada con lugar, al detectarse que el fallo apelado sustentado en el informe médico legal, en el cual no se decanta la gravedad de la enfermedad ni su evolución, por lo que esta Alzada es del criterio que si bien la finalidad de la Juzgadora era garantizar el estado de salud de la acusada, lo cual no es censurable, podía propender todas las acciones para que se efectuara la atención médica en su sitio de reclusión, así como ordenar un permiso abierto para su traslado a los centros de atención primaria u hospitalaria a objeto de atender la salud, al no estar en presencia de una enfermedad calificada como terminal o grave.

En cuanto a la tercera denuncia, también debe ser declarada con lugar y así se decide, por cuanto esta Alzada ha podido verificar del cuerpo escritural de la sentencia recurrida, que la a quo a solicitud de la defesa sustituye la privación Judicial Preventiva de Libertad por arresto domiciliario, estableciendo en sus considerando que:

“….en relación a la imputada KEISERLYN CAROLINA OLIVARES FLORES, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD conforme a los artículos 42 y 83 Constitucionales, procede a CAMBIAR EL SITIO DE RECLUSIÓN de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO: EN SU PROPIO DOMICILIO UBICADO EN: VEREDA 49, SECTOR LA 40, BARRIO LA CONQUISTA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ALBARICO, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, toda vez que la misma se equipara a una medida privativa de libertad que comporta un cambio de sitio de reclusión, que no implica la libertad de la imputada”.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Alzada que el arresto domiciliario por mandato expreso del artículo 242, que trata de las medidas cautelares sustitutivas en su ordinal primero, prevé “la detención domiciliaria, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene”, es sin duda una medida cautelar pero menos gravosa que la privación Judicial preventiva de libertad, que representa mayor aflicción, pero medida cautelar al fin, por lo que en el devenir de las tendencias jurisprudenciales, así ha sido considerado, por lo que ha perdido vigencia el criterio de algunos Jueces de Instancia usado en sus motivaciones, “de que se trata de una cambio de sitio de reclusión y que la misma se equipara a la privación Judicial Preventiva de libertad”, siendo ello inapropiado en los términos aquí expuestos.

Por todos los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación formalizado por la Representación Fiscal, en consecuencia se revoca el auto apelado, de fecha 03 de Marzo de 2016, inserto a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta (180) de la causa principal Nº UP01-P-2015-005349, en lo que corresponde únicamente a la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a favor de la acusada KEISELIN CAROLINA OLIVARES FLORES, C.I. 22.319.138, por lo que se ordena al Juez de Juicio a quien le corresponde el conocimiento del presente asunto: A) Ordene la reclusión de la acusada en la Comisaría General de la Policía del Estado Yaracuy, sede en el Municipio Sucre, Población de Guama, por no existir en el estado un Centro Penitenciario de Reclusión para Femeninas, previo examen médico especializado en el Hospital Central de San Felipe, Unidad de Gastroenterología que se debe practicar a la acusada, a objeto de establecer su estado de salud, previo a su ingreso al sitio de reclusión. B) Ordene la evaluación de la acusada de autos por un Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense, con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del estado Yaracuy. C) Permiso Abierto para que una vez recluida, y en caso de presentar quebrantos de salud sea trasladada al Centro de Diagnostico Integral (CDI) de la Población de Guama. D) Permiso abierto para que sus familiares le suministren la alimentación y dieta recomendada por un facultativo y tratamiento médico indicado. E) Fije de manera inmediata y sin dilación día y hora para el inicio del debate oral y público, en cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación formalizado por los Abogados Efner Enay Parra Hernández; David Yepez; y Sthephany Rosdal Uris Escobar, quienes actúan con el carácter de Fiscal Decimo y Fiscales Auxiliares respectivamente, con competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. SEGUNDO: Se revoca el auto apelado, de fecha 03 de Marzo de 2016, inserto a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta (180) de la causa principal Nº UP01-P-2015-005349, solo en lo atinente a la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a favor de la acusada KEISELIN CAROLINA OLIVARES FLORES, C.I. 22.319.138. TERCERO: Se ordena al Juez de Juicio a quien le corresponde el conocimiento del presente asunto: A) Ordene la reclusión de la acusada en la Comisaría General de la Policía del Estado Yaracuy, sede en el Municipio Sucre, Población de Guama, previo examen médico especializado en el Hospital Central de San Felipe, Unidad de Gastroenterología que se debe practicar a la acusada, a objeto de establecer su estado de salud, previo a su ingreso al sitio de reclusión. B) Ordene la evaluación de la acusada de autos por un Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense, con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del estado Yaracuy. C) Permiso abierto para que una vez recluida, y caso de presentar quebrantos de salud sea Trasladada al Centro de Diagnostico Integral de la Población de Guama. D) Permiso abierto para que sus familiares le suministren la alimentación y dieta recomendada por un facultativo y tratamiento médico indicado. E) Fije de manera inmediata y sin dilación día y hora para el inicio del debate oral y público, en cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) días del Mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)









ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA