PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 04 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000011
ASUNTO : UP01-O-2016-000011
ACCIONANTE: Abg. María de los Ángeles Giménez y Abg. Carlos
Remolina, en su condición de Defensores Públicos
Séptimos.
MOTIVO: Consulta de Habeas Corpus
PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
En fecha 29 de Marzo de 2016, se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo Contra la Libertad Personal incoada por los Abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Remolina, en su condición de Defensores Público Séptimo, adscritos al Sistema Autónomo de la defensa Pública del Estado Yaracuy, representantes del ciudadano JESÚS ANTONIO FERRER.
En esta misma fecha, 29 de Marzo de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presidiendo este Tribunal actuando en sede constitucional la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha 03 de Mayo de 2016, la Juez Superior Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna Proyecto de Sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS
En fecha 18 de Marzo de 2016, los Abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Remolina, en su condición de Defensores Público Séptimo, adscritos al Sistema Autónomo de la defensa Pública del Estado Yaracuy, representantes del ciudadano JESÚS ANTONIO FERRER, interponen acción de HABEAS CORPUS, en beneficio del mencionado ciudadano, quienes señalan en el capitulo denominado “Los Hechos” que, en fecha 27 de Febrero de 2016, el Tribunal de Control Nº 4, dictó medida cautelar sustitutiva contentiva en Detención Domiciliaria de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido y ordenó a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 14 Destacamento 142º, Tercera Compañía, Yaritagua - estado Yaracuy, el traslado del ciudadano JESÚS ANTONIO FERRER, hasta su domicilio que hasta la presente fecha no se ha materializado y no consta en el dosier del Tribunal las razones por las que el referido Comando no ha cumplido o ha omitido la orden emitida por la Juez de Control Nº 4.
Alegando que, con ello se está causando la privación ilegitima de libertad de su defendido, quebrantando su libertad y seguridad personal, derechos consagrados en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 7 de la Convención Americana de los derechos Humanos.
De allí que solicitan se declare Con Lugar el presente Habeas Corpus y en consecuencia se ordene a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 14 Destacamento 142º, Tercera Compañía, Yaritagua - estado Yaracuy, o al Cuerpo de Seguridad que considere pertinente, efectué el traslado inmediato del ciudadano JESÚS ANTONIO FERRER, hasta su domicilio, tal como lo ordeno el Tribunal de Control Nº 4 de esta sede penal en fecha 27-02-2016, y se vele por su cumplimiento o en su defecto se autorice a un familiar para el traslado del imputado.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Del dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1, de fecha 20 de Marzo de 2016, se tiene que su fallo textualmente establece:
“ Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: SE ACTIVA EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS solicitado por los Abogados MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA y CARLOS REMOLINA emanada de la Defensoría Publica Séptima, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy, quienes interponen “AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS” a favor del ciudadano JESUS ANTONIO FERRER, contra la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 142, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 14, Tercera Compañía Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien realiza las diligencias necesarias y pertinentes para materializar el traslado del ciudadano antes identificado en la siguiente dirección: Barrio María Alejandra, Calle 2, Casa s/n, Villa Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, visto que no se evidencia omisión o incumplimiento del traslado ordenado por el Tribunal de Control nº 4, ofíciese lo conducente, Notifíquese a los solicitantes, ofíciese al Tribunal de Control nº 4 de esta sede Judicial. Remítase en el lapso legal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 27 del texto Constitucional en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, la presente decisión y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal. Cúmplase”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, se estableció los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, así las cosas esta Alzada a los fines pedagógicos pasa a transcribir textualmente dichos criterios, por ser de interés en el fallo que se dicta en esta consulta, a saber:
“ En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).
La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. (Subrayado y destacado de esta Alzada)
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado (subrayado y resaltado de esta Corte).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones ha establecido reiteradamente en sentencias anteriores que, nuestra Norma Suprema consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contraríe a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente de una manera pacífica y reiterada esta Alzada ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, “(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En esta misma línea de criterio, esta Alzada, ha citado las sentencias de la Sala Constitucional, establecidos en sentencia nro. 1/2000, del 20 de enero, lo siguiente:
“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64) mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…” (Resaltado de este fallo).
Igualmente, este Tribunal Colegiado ha citado el fallo nro. 165/2001, del 13 de febrero que estableció el siguiente criterio:
“…Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: ‘...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende’. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal…” (Resaltado de este fallo).
En hilo a lo expuesto, la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Título III, que trata sobre la competencia, que rige en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:
“ Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”. (Cursiva y negrita de esta Corte).
En este mismo orden, el Título V denominado “Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales”, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:
“ Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”. (Cursiva y negrita de esta Corte).
De la interpretación de la norma citada, se desprende que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre la acción de Amparo de la Libertad y Seguridad Personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de Amparo dictadas por los Jueces de Control.
Ahora bien, en Sentencia Nº 173 de fecha 24/03/2000, de la Sala Constitucional (Caso: Oswaldo Domínguez), se estableció:
“ La presente ha sido claramente planteada por el accionante como un habeas corpus, en virtud de una restricción a la libertad de tránsito de sus representados, razón por la cual es menester clarificar cuales son los casos en que éste puede solicitarse y quien es la autoridad competente.
En tal sentido cabe señalar, que desde que la disposición transitoria quinta de la derogada Constitución de 1961, consagró el amparo a la libertad personal o el recurso de habeas corpus, se presentaron muchas discrepancias acerca de si el mismo procedía en aquellos casos donde existiera restricción de la libertad en cualquiera de sus modalidades – de expresión, de pensamiento, de libre tránsito, etc.,- dejándose establecido de manera terminante que tal derecho sólo procede, tal y como su misma expresión lo señala, para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad. El constituyente de 1961 al respecto opinó que ‘ al habeas corpus no se le puede atribuir una interpretación que exceda a los lindes que la Constitución le ha demarcado’, esto a propósito de la inexistencia para la época de una ley que reglamentara el amparo, lo cual propiciaba la confusión sobre su aplicación y alcance, pero que por la intensa labor interpretativa de la época sobre dicha norma constitucional y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, quedó dilucidada y se superó definitivamente, dejando sentado que sólo procede cuando se trata de la detención ilegítima de una persona...”.
De la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional ha dejado establecido de manera diáfana que, “sólo procede el Hábeas Corpus para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad.”
Igualmente, la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“ (…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” .
Así pues, establecido en el orden conceptual el contenido del Habeas Corpus, como lo ha venido señalando esta Alzada de manera pacífica, el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de Habeas Corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado.
Así las cosas, a fin de constatar si el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, resolvió con apego a las normas que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a la Jurisprudencia vinculante y Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a señalar la relación inter procesal acontecida en esta causa que contiene la acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, sometida a la consulta de este Tribunal Colegiado, a saber:
· Al folio 7, aparece inserto auto de fecha 18 de Marzo de 2016, en el cual se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía a los fines de que informe a la brevedad posible a ese Despacho de Control Nº 1, si el ciudadano JESUS ANTONIO FERRER, se encuentra en ese organismo Policial y en qué estado se encuentra.
· Inserto a los folios 8 y 9 ambos inclusive, constata esta Alzada auto fundado de fecha 18 de Marzo de 2016 en el cual entre otras cosas, la Juzgadora hace constar que el ciudadano JESUS ANTONIO FERRER, le fue decretado arresto domiciliario en audiencia de presentación de imputado celebrada el 17 de febrero de 2016, por ante el Tribunal de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfa numérico UP01-P-2016-000915, señalando que la defensa resalta que el traslado no se ha materializado y que se evidencia como presunto agraviante a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No 142, Comando de Zona para el Orden Interno No. 14 Tercera Compañía Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, por lo que ordenó conforme a lo expresado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oficiar al mencionado Organismo castrense a los fines de que informe al tribunal los señalado por la defensa o en su defecto en qué fecha se materializó la orden del Juzgado de Control No. 4 referente al traslado del ciudadano JESUS ANTONIO FERRER.
· Inserto al folio 10, consta copia del oficio de fecha 18 de Marzo de 2016, dirigido al Comandante del Destacamento No. 142, Comando de Zona para el Orden Interno, No. 14, Tercera Compañía Yaritagua de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Peña, estado Yaracuy, en los términos arriba expuesto, y del cual se lee que tal comunicación fue recibida el 19/10/2016.
· Inserto al folio 11, consta auto fundado de fecha 19 de Marzo de 2016, suscrito por la Jueza GILDA ROSA ARVELAEZ GAMES, en el que se da cuenta que visto que no se ha recibido respuesta a los requerimientos del Tribunal, formalizado a través de oficio de fecha 18 de Marzo de 2016, citado arriba, se acuerda ratificar el contenido del mismo.
· Al folio 12, consta dicha ratificación.
· Al folio 14, aparece inserto acuse de recibo de fecha 20 de Marzo de 2015, procedente del Comando de Zona No. 14 de la Guardia Nacional Bolivariana estado Yaracuy, del cual se desprende que para la fecha de recibo, no se ha materializado el traslado del ciudadano JESUS ANTONIO FERRER, por no contar con un vehículo con la condiciones necesarias, aunado que se está realizado el operativo semana santa segura 2016, sin embrago señala que se realizarán las diligencias necesarias para realizar dicho traslado al culminar el operativo antes mencionado.
· A los folios 15 al 18 aparece inserta decisión sometida a la consulta de este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional.
Así pues, en el caso bajo examen, esta Instancia Superior conforme a lo previsto en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constató que la Jueza Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMES a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, no actuó ajustada a derecho, por cuanto erradamente calificó esta acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, cuando en verdad del escrito libelar luego de su lectura y relectura se desprende que se estaba en presencia de una acción de amparo que se corresponde con presuntas violaciones constitucionales por omisión por parte de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, concretamente el Comando de Zona No. 14, destacamento 142, Tercera Compañía de Yaritagua Estado Yaracuy, al no cumplir con el traslado del ciudadano JESUS ANTONIO FERRER, en los términos ordenado por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, tal circunstancia también se verifica del escrito que contiene la acción de amparo cuando se señala:
“ En fecha 27 de febrero de 2016 el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a nuestro defendido JESUS ANTONIO FERRER y ordenó a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el Orden Interno No. 14, Destacamento 142, Tercera Compañía Yaritagua estado Yaracuy, el traslado del ciudadano Jesús Antonio Ferrer hasta su domicilio, traslado que hasta la presente fecha no se ha materializado y no consta en el dosier del Tribunal la razones por las que el referido comando no ha cumplido o ha OMITIDO la orden emitida por la Juez de Control No. 4 causando la privación ilegitima de libertad de mi defendido”.
Se observa, que la Jueza a quo desconoció el procedimiento relativo a su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, al tramitar equivocadamente la acción como si se tratara de un Habeas Corpus cuando no se estaba en presencia de una privación ilegitima de libertad, ya que el ciudadano JESUS ANTONIO FERRER estaba sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, al haberse otorgado una medida menos gravosa, consistente en un arresto domiciliario, por lo cual no debió aplicarse el procedimientosobre el amparo de la libertad y seguridad personales de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, al no estar en presencia de un mandamiento de Habeas Corpus stricto sensu, sino más bien de una amparo contra la presunta conducta omisiva del Comando de Zona No. 14, Destacamento 142, Tercera Compañía de Yaritagua Estado Yaracuy y así debió calificarse esta acción, al no materializar el traslado del ciudadano JESUS ANTONIO FERRER, a su domicilio para el cumplimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario, decretada por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial; pero además se constato que, la Jueza de Control No. 1 Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMES, incurrió en un vicio de tal magnitud ya que solo se limitó a establecer que activo el procedimiento de habeas corpus, sin señalar de manera clara e inequívoca su postura en cuanto a sí esta acción era CON O SIN LUGAR, con lo cual quedó en suspenso su decisión.
Por los fundamentos expuestos, obligante para esta Corte de Apelaciones advertir el error cometido por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza GILDA ROSA ARVELAEZ GAMES, quien debió declinar el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito, órgano subjetivo que le corresponde conforme a los criterios emanados de la sala Constitucional conocer esta modalidad de amparo, cuando se señala en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado” (Vid sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 caso: Emery Mata Millán).
Ello es así, habida cuenta que, se tratabade una acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión del Comando de Zona No. 14, destacamento 142, Tercera Compañía de Yaritagua Estado Yaracuy, al no cumplir presuntamente con el traslado del ciudadano JESUS ANTONIO FERRER, en los términos ordenado por el Tribunal de Control No. 4, por lo que la Jueza GILDA ROSA ARVELAEZ GAMES, no tramitó la acción de amparo propuesta de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala Constitucional. En razón de ello, se exhorta al referido Tribunal a que en futuras ocasiones, al calificar las acciones de amparo sometidas a su consideración, proceda conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se estaría incurriendo en desconocimiento de esa Doctrina y en error inexcusable.
En consecuencia, esta Corte Apelaciones ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Marzo de 2016, y se ordena la remisión de la causa Nº UP01-O-2016-000011 para el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, al ser el competente para conocer de la presunta conducta omisiva del Comando de Zona No. 14, Destacamento 142, Tercera Compañía de Yaritagua Estado Yaracuy, al no cumplir presuntamente con el traslado del ciudadano JESUS ANTONIO FERRER, en los términos ordenado por el mencionado Tribunal de Control No. 4, ello conforme a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional citada en este fallo, en el capitulo denominado “Consideraciones Previas” y así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Marzo de 2016, e inserta en los folios 15 al 18 ambos inclusive de la causa Nº UP01-O-2016-000011.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa para el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, al ser el competente para conocer de esta modalidad de amparo, contra la presunta conducta omisiva del Comando de Zona No. 14, Destacamento 142, Tercera Compañía de Yaritagua Estado Yaracuy, ello conforme a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional citada en este fallo, en el capitulo denominado “Consideraciones Previas” y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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